Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 147/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 440/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 440/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a tres de noviembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 376/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. Arroyo Soler, y como apelada la parte demandante Doña Otilia y D. Fidel , representada por el Procurador Sr/a. Moreno Saura y García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a. García Boix y García Campello.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/10/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Moreno Saura en nombre y representación de Otilia y por la Procurador Doña Margarita García Vicente en nombre y representación de Fidel , contra María , representada por la Procurador Doña Francisca Orts Mogica, debo declarar y declaro procedente:

1.- La reposición de los elementos comunes de la fachada exterior relacionados en el fundamento de derecho tercero a su estado original.

2.- La retirada de las nuevas instalaciones subterráneas particulares de suministro de agua y luz y la restitución del elemento común transitable para peatones y vehículos a su estado original.

3.- Y la retirada de las nuevas instalaciones eléctricas particulares vinculadas a la colocación de equipo de aire acondicionado y la restitución de la fachada exterior común a su estado original.

En todos los casos por haber sido alterados unilateralmente por la demandada y sin consentimiento de la comunidad de propietarios, ordenando la demolición de la obra inconsentida, a cuyo efecto se concede un plazo de cuatro meses computado desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de efectuarlo a su consta.

Por último se condena a la demandada a reparar los daños causados en el garaje particular propiedad del Sr. Martin .

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 147/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/10/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos

PRIMERO- Accionan en este procedimiento los demandantes principales, poniendo de manifiesto, la realización de obras inconsentidas por el demandado, que afectan a elementos estructurales e instalaciones comunes, la reforma de la fachada exterior del inmueble que actuando sobre puertas y ventanas suponen una variación estética del edificio, obras que alteran en conjunto la configuración y estado exterior del edificio. La demanda fue ampliada alegando la posterior realización de obras en zona común transitable para el soterramiento de instalaciones de agua y luz, y ha horadado paredes para la instalación eléctrica al servicio de la colocación de aparatos de aire acondicionado en la parte posterior de la vivienda cuya retirada también solicita.

Conviene dejar sentado que los únicos puntos de controversia posibles son los fijados en la demanda y ampliaciones, no siendo posible que pericia alguna introduzca nuevas pretensiones.

El primer motivo de oposición por parte del demandado, fue contestando la demanda la falta de legitimación ad causam por parte de los actores, excepción que reitera en el recurso con invocación de los artículos 13 de la LPH , 6.1.5 y 7.6 de la LEC . En este sentido alega que la recurrida nunca requirió al Presidente de la Comunidad solicitando la convocatoria de Junta Extraordinaria, burlando el procedimiento el cauce legalmente establecido al estar privada de voto en las Juntas por ser morosa.

La excepción planteada ha de ser examinada lógicamente antes de entrar en el fondo del recurso.

SEGUNDO.- Es incontrovertido, que las viviendas de demandantes y demandados están integradas en una comunidad de propietarios sometida al régimen de la LPH. En cuanto a las Comunidades de Propietarios sometidas a la Ley 49/1960 (modificada por la Ley 8/1999), tienen capacidad procesal, pueden demandar y ser demandadas a través de su Presidente, así lo ha entendido la jurisprudencia, por todas la STS de 17 de julio de 2006 "Por otra parte, constituye doctrina de esta Sala que el Presidente de la Comunidad está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular, salvo oposición expresa o formal de éstos, que no se da en el supuesto de autos ( STS 16-10-1995 , que cita otras, como las de 12 de febrero de 1986 y 7 de diciembre de 1987 )".

Ciertamente la STS de 30 diciembre 2009 , estableció una excepción a esta jurisprudencia, considerando que desde la publicación de la Enjuiciamiento Civil 1/2000, y estando en vigor el artículo 7.6 de la citada Ley Procesal , que sólo permite comparecer en juicio a quién la Ley conceda representación, y el artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, respecto a la comparecencia en juicio y representación, por parte de las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior llegaba a la conclusión de que con fundamento en los artículos 7 y 12 de la LPH , sus acciones solo podía ejercitarlas el presidente de la comunidad de propietarios, artículo 6.1 5º, que es quien ostenta legalmente la representación de la comunidad.

Sin embargo esta sentencia no ha tenido continuidad posteriormente, al contrario la STS de 58/6/2011 dijo "La legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras".

En este sentido esta misma Sala acogió la STS citada en una sentencia por cierto no firme.

Sin embargo la no reiteración de la misma, e incluso su contradicción por el propio TS, hace que esta Sala abandone tal criterio, manteniendo el tradicional tal como hizo la SAP Madrid de 22/6/2010 que con cita de la STS de 30/12/2009 , que con referencia al articulo 7.6 de la LEC dijo: "Consideramos que el citado precepto no altera la doctrina jurisprudencial consolidada con anterioridad a su vigencia, pues una cosa es que las entidades sin personalidad jurídica, a las que la ley reconoce capacidad para ser parte - artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exclusivamente deban hacerlo por medio de aquélla persona a quien la ley le confiere su representación procesal, y otra muy distinta que las personas integrantes de esas entidades, en este caso la Comunidad de Propietarios, quienes tienen pleno ejercicio de sus derechos civiles -artículo 7.1 -, con capacidad para ser parte en el proceso de que se trate ante los tribunales civiles, no puedan comparecer ante ellos en defensa de los derechos comunes de que son cotitulares en interés y beneficio de la Comunidad, cuando por la razón que fuere permaneciese inactiva o no deseare asumir el coste o el riesgo que entraña el ejercicio de una acción, lo que equivaldría a sumir en la indefensión a quien se cree titular de un derecho tutelable, o incluso pretende defender el derecho propio privativo que pudiera ser perturbado o lesionado por la actuación de otro miembro de la Comunidad que se aprovecha o no respeta los elementos comunes - artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y, sin embargo, se le niega la legitimación para hacerlo". Criterio este que ahora acogemos. Por lo demás la privación a la demandante del derecho de voto en la Junta, no la deslegitima para el ejercicio de la acción, sino solo para votar en Junta, pues las restricciones de derechos no pueden interpretarse extensivamente. Se desestima en consecuencia la excepción.

En cuanto al codemandante que accede al proceso en cuanto se le causan daños en su garaje actúa un derecho propio.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de ir contra los actos propios, por cuanto en la misma finca se han llevado a cabo obras inconsentidas, la desestima la sentencia con el argumento de que se trata de obras puntuales, mientras que la demandada acometió una renovación generalizada de su vivienda.

Ciertamente se constata que la demandada afronta una renovación de entidad en su vivienda. Matiza su actuar el hecho de ser la única que realmente habita la vivienda de forma permanente y no como segunda residencia e incluso como mera inversión, así la recurrida dice que sus representados tienen sus apartamentos en venta y no pasan tiempo alguno en los mismos. También la imposibilidad de acometer las obras de remozamiento de la fachada, en parte por la oposición de la demandante principal.

Por otra parte las modificaciones de la fachada realizadas con la aquiescencia de la Comunidad, sin tener la envergadura de las de la demandada tampoco son baladís. Dejando a un lado la pintura de determinados elementos (rejería y escalera), el arreglo y poda en el jardín y la colocación de un tendedero, por su escasa entidad, la apertura de una ventana nueva, si bien se alega que esta desde la construcción, la modificación de otra, la instalación de una bajante de aguas pluviales y la sustitución de una puerta de un balcón por otra de estética distinta y el cierre con una reja de color rojo, además de la colocación de una reja de color rojo en una puerta, que se constatan con la documentación aportada, tienen cierta entidad. Por cierto nada concreto objeta la recurrida a estas alegaciones, remitiéndose a la sentencia al respecto.

El Tribunal Supremo y la doctrina de las Audiencias Provinciales han señalado que no cabe impedir a un comunero la realización de conductas que hayan realizado otros vecinos, ya que con ello, por un lado y en supuestos como el presente, se habrá producido una modificación del aspecto exterior del edificio que la eventual estimación de la demanda no corregiría, ya que permanecerían las restantes alteraciones similares a la que es objeto de autos, y por otro lado, tal actuación quebraría el principio de igualdad al exigirse el cumplimiento de las normas comunitarias únicamente al demandado, pese a la existencia de situaciones similares a la suya y que no hayan sido objeto del correspondiente proceso, lo cual implica la ausencia de un trato igualitario y ejercicio abusivo del derecho ( art. 7 CC ) (ver Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 , Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, sentencia de 19 de diciembre de 2006, Baleares, Sección 5 ª, sentencia de 29 de diciembre de 2006, Alicante, Sección 7 ª de 30 de junio de 2005, entre otras muchas dictadas por las Audiencias Provinciales). (SAP Barcelona 26/1/2011 )

CUARTO.- Entrando en las obras realizadas, y tratando de ordenar las que se alegan en la demanda y ampliaciones de la misma, únicas que pueden considerarse, pues el objeto del proceso se fija en la demanda y sus ampliaciones y contestación, art. 412.1 LEC , han de ser examinadas una por una para constatar si concurren las exigencias de la LPH y jurisprudencia que la interpreta, para considerarlas ilegales y sancionables imponiendo su reintegración a su estado anterior.

Como primera obras inconsentidas se alegan en la demanda: la sustitución de la bajante de aguas sucias, reforma de la fachada exterior actuando sobre ventanas y puertas que suponen una variación estética y la colocación de una ducha particular y daños en el garaje. En la ampliación se constata el levantado del empedrado de la zona de paso común para la instalación de conducciones de agua y luz. En una segunda ampliación se denuncia la horadación de la pared del edificio para colocar dos aparatos de aire acondicionado que generan ruido calor y son peligrosos dada su altura para los niños al tener aspas.

En ningún apartado de la demanda ni contestación se hace referencia al los focos empotrados que la demandada instala en su terraza. Además de no poder contemplarse dicha instalación, por no haber sido objeto de demanda, es que la misma resulta totalmente inocua. Lo mismo ocurre con la eliminación del aplacado del de los laterales de los huecos de las puertas balconeras de paso del Salón comedor a la terraza.

QUINTO.- Entraremos en primer lugar, en aquellas obras que la demandada considera ningún perjuicio causan, ni a la comunidad, ni a los demandantes.

EL Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones en torno al ejercicio de acciones cuyo éxito no beneficiaría al actor y si perjudicaría al demandado, inserta este tipo de acciones en el abuso del derecho, citamos algunas.

"La acción ejercitada por el demandante supone un abuso de derecho pues aunque acciona en uso de un derecho objetivo y externamente legal frente a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, la base fáctica en que se basa pone de manifiesto la circunstancia objetiva de anormalidad en el ejercicio y la subjetiva de voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo, lo que implica una inmoralidad o antisocialidad de este daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2004 )".( STS 27/6/11 ).

"Son circunstancias que configuran el abuso de derecho según la( STS 8 de mayo de 2008 ), las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado" ( STS 20/6/11 ).

"La STS de 11 de julio de 1994citada por la de 20/6/11 "se refiere a un supuesto de propiedad horizontal y analiza la existencia de abuso de derecho, pero parte de la base de que las obras denunciadas se realizaron 9 años antes y no ocasionan perjuicio alguno a los demandantes y tampoco les reporta ningún beneficio la restitución al estado original y la única finalidad de la acción judicial es perjudicar" a otro, en aquel caso al portero y a la comunidad".

Por ultimo la STS27/6/2011 dijo: "La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC num.. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo )".

Tiene esta condición en su vertiente objetiva, según la recurrente, la instalación bajo el empedrado del jardín comunitario de una conducción para las acometidas de agua y electricidad.

Vista la documentación aportada, se trata de obras que una vez Instaladas y repuesto el empedrado a su estado anterior, no son en absoluto perceptibles. Dado lo vetusto de las antiguas, en juicio se constato la rotura de la canalización de la demandante, su instalación, con el coste que conlleva, no habrá sido lógicamente caprichoso. Ningún perjuicio causa a los demandantes tal instalación, que desde luego no significa servidumbre alguna, el predio sirviente pertenece en copropiedad a los comuneros. Bajo el elemento común, se soterra una conducción, para algo tan imprescindible como asegurarse los servicios de agua y luz. No consideramos que tal actuación sea contraria al destino del subsuelo, ni especialmente que perjudique a los demás, art. 394 CC . Tampoco a la Comunidad, pues en el hipotético caso de que quisiera construirse encima tendría el amparo del artículo 560 del CC .

SEXTO.- En cuanto a la instalación de aire acondicionado, responde a una necesidad de la vida actual, que en cuanto no prevista en la construcción de las viviendas ha de subvenirse a su instalación con posterioridad. En cuanto a la afectación a la estética del edificio resulta con frecuencia inevitable, a no ser que la comunidad haya previsto su instalación en cubiertas, algo descartable en este supuesto vistas las fotografías aéreas, o en otro lugar, lo que no consta.

Como dice la STS de 15/12/2008 reiterado en la de 16/7/2009. "La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC . A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo doctrina reiterada ( SSTS de 17 de abril de 1998 EDJ 1998/2300 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10746 y 24 de febrero de 1996 EDJ 1996/1331 )"

Vistas las fotografías, se constata que la instalación de los aparatos de aire acondicionado se instalan, en la parte trasera del edificio, aprovechando en parte la galería privativa del demandado, que se cierra por detrás, si bien sobresaliendo de la misma. Ningún elemento común se ve afectado y ningún perjuicio para tercero se ha acreditado. Los demandantes negaron saber si causaba molestias. La estética del edificio, es cierto que resulta alterada, pero no más sino menos, que si se hubiese fijado a los muros del edificio. Es preciso hacer una última consideración. Dice la recurrida, que su instalación a nivel del suelo en los jardines comunitarios, puede significar un peligro para los menores que por allí pudiesen jugar, dado que estos aparatos tienen aspas. Ninguna pericia ha considerado este extremo y este Tribunal ignora si es así y la presunción ha de ser la contraria, de que se trate de aparatos homologados instalados por profesionales.

SEPTIMO.- En cuanto al resto necesariamente se ha de estar de acuerdo en términos generales con la sentencia de Instancia, si bien se aprecian las objeciones del demandado en cuanto a la realización previa de obras no autorizadas y consentidas.

La ocupación de un espacio comunitario para instalar una ducha de uso privativo, vulnera directamente el articulo 7 de la LPH . También tienen esta consideración la ampliación de huecos y cerramientos de puertas y ventanas y balcón y el enrejado de las mismas con elementos constructivos totalmente distintos a los del resto de construcciones. La demandada invoco la seguridad en su oposición, lo que supone un bien estimable pero bien pudo utilizar una rejería exterior y aunque de material más resistente respetando la configuración de las demás.

Sin embargo teniendo en cuenta lo razonado no se considera afecte de forma estimable a la estética del edificio y quedaran excluidas de la condena:

La ampliación y enrejado de la ventana del baño, respetando las configuración de las rejas, no se aprecia daño estético de importancia y existe un precedente.

Tampoco el cambio del hueco en ventana que se ha aplacado con cerámica idéntica.

Los recercados de las ventanas y puertas, tampoco afectan de forma sensible a la estética del edificio.

En definitiva la demanda será confirmada excepto en lo que en esta sentencia se considera inocuo, o escasamente trascendente.

OCTAVO.- En cuanto al codemandante sucesor procesal personado, tal como consta en los razonamientos de la sentencia, no actúa en beneficio de la Comunidad, sino que defiende un interés puramente privado por los daños causados en el techo de su garaje, pues no consta rotura alguna del forjado que la comunidad reclame, rotura que niega abiertamente el albañil que realizo la sustitución de un codo. Al respecto la demandada hace ofrecimiento de reparación de los daños causados, lo que reitera en el incidente de intervención adhesiva (f. 282 y ss), y después en explicación escrita de su allanamiento. En consecuencia el pronunciamiento al respecto debe ser mantenido.

NOVENO.- En materia de costas la estimación parcial del recurso en cuanto supone la de la demanda, conlleva su no imposición ni en la instancia ni en esta alzada, art 394 en relación con el 368 LEC .

Por lo que hace referencia al litigante personado, el allanamiento de la demandada, total se considera hecho en tiempo hábil, pues no puede considerarse la contestación a la demanda respecto de quien no demandó, ni consta requerimiento previo, lo que conlleva la no imposición de costas art. 395 LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que, condenamos a la demandada a reponer los elementos comunes de la fachada exterior relacionados en el fundamento tercero de la sentencia de instancia bajo los numerales 1, 2, 4 y 5 con las excepciones establecidas en el razonamiento tercero de esta sentencia. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Manteniendo el pronunciamiento condenatorio respecto de los daños causados en el garaje Don. Martin . Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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