Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 180/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 440/2011

Núm. Cendoj: 07040370042011100491


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00440/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 180/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 440/2011

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de diciembre dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del juicio ordinario nº 877/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 180/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, a la entidad UNTZI-EDER S.L., representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, asistido del Letrado D. Felix Yagüe Bermúdez, y como actora-apelada a D. Íñigo y Dª Candida , representado por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, asistido de la Letrada Dª. Margalida Galmés Riera.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 30 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

"Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de doña Candida y de don Íñigo contra la sociedad "UNTZI-EDER, S.L." y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO que la entidad demandada ha incumplido el contrato de fecha 12 de febrero de 2003, por lo que debe declararse resuelto por causa debida a los actores el importe anticipado por éstos en la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000.-€) más los intereses moratorios que dicha cantidad haya devengado a contar desde el día 6 de marzo de 2003, y, más los intereses ejecutorios o procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con expresa condena a la empresa interpelada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de Dª Candida y D. Íñigo , contra la entidad Untzi- Eder S.L., en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declarase la resolución del contrato de compraventa de fecha 12 de febrero de 2003, por incumplimiento contractual de la mercantil demandada y la devolución a los actores de la cantidad entregada de 18.000 € con devengo de intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2003.

SEGUNDO .- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la referida demanda.

En dicha sentencia se razona que si se compagina la dicción de la factura de fecha 24 de diciembre de 2002 con el contrato de compraventa de fecha 12 de febrero de 2003 se debe coincidir con el parecer de la defensa de los actores en el sentido de que las arras allí contempladas no pueden calificarse como penales ni penitenciales, como pretende la demandada, sino al contrario, son verdaderas arras confirmatorias de la voluntad de contratar por parte de los demandantes que, más tarde, se tradujo en la suscripción del referido contrato.

Más adelante, se indica en la referida sentencia de instancia que si se enlaza la previsión temporal de vigencia del presupuesto constatado en el contratado; hasta el 31 de mayo de 2003, y se pone en relación con el restante acervo probatorio, resulta que no se ha demostrado que por parte de la empresa suministradora/vendedora se exigiera a la parte compradora el completar el primer pago contabilizado en ese porcentaje del cincuenta por ciento sobre el total precio de la compraventa. Precisamente, si a fecha 6 de marzo la demandada ya conocía la petición de devolución de lo pagado por la compradora, la respuesta por su parte hubiera sido la de pedirle el cumplimiento de la mitad del precio, y esta circunstancia no se ha demostrado. Además, el propio sr. Pedro Enrique aseguró que la solicitud de pedido no se tramitaba (pedido en firme) hasta que se tuviera ese mencionado cincuenta por ciento (5O%) Lo mismo fue relatado por la sra. Vicenta . Por tanto, fue dicha parte, ahora demandante, quien frente a la vendedora exigió la devolución de la prestación dineraria por ella satisfecha. El testigo sr. Baltasar (arquitecto) recordó que, en la reunión, el demandado manifestó su intención de devolver el dinero que, al no cumplirse, ha obligado a los actores a formular la presente interpelación judicial. Eso viene además reflejado en uno de los documentos aportados con la demanda. Lo cierto es que, con independencia de ese aparente compromiso, hasta ahora incumplido, en las comunicaciones, e-mails (doc. n° 2 y 3) aportados, se desprende lo afirmado por los actores por cuanto la empresa demandada se fijó más, a la hora de su negativa a dicha devolución dineraria, en las actuaciones de averiguación realizadas por los actores con la empresa "Casas de Madera Siglo XXI" (por cuanto la demandada no era su delegada en Mallorca) y en el Registro Mercantil, que en atender al contenido contractual.

En conclusión, todas estas consideraciones nos llevan a tener que estimar en su integridad la demanda al apreciarse el invocado incumplimiento contractual de la empresa demandada.

TERCERO .- La entidad demandada se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimase íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso en las alegaciones siguientes: 1) Que la contestación recibida de la demandada no fue que por la mala fe de los actores no iban a devolver el referido importe sino que los actores no habían cumplido lo establecido en el contrato de fecha 12/02/03, el cual especifica claramente como forma de pago: 50% (59.076,48 € - 18.000 € = 41076,48 €) a la firma del contrato de obra. Resto (59.076,48 €) a la entrega de la obra; cantidad, 41076,48 € que no fue abonada a la firma del contrato.

2) Que pese a que parezca de la redacción de la sentencia que paso un largo periodo de tiempo entre los acontecimientos, el hecho cierto es que no es así. El primer acto tuvo lugar el día 23/12/02, pago de los 18.000 €; el segundo fue la firma del contrato de fecha 12/02/03 y el requerimiento para la devolución de la señal debió ser a primeros de marzo de 2003, pues no consta documentalmente que se solicitara tal devolución, si bien se puede entender lo mismo a raíz del burofax remitido por la entidad ahora apelante a los actores, que figura como documento nº tres de los aportados con la demanda. Por tanto, transcurrieron escasamente dos meses y días hasta que los actores de forma unilateral decidieron resolver el contrato de fecha 12/02/03; decae ante esta realidad la alegada tardanza en orden a cumplir el contrato por parte de la ahora entidad apelante. No había pasado ni un mes desde que se afirmó el contrato hasta que se resolvió unilateralmente por parte de los actores, con lo que queda evidenciado que no se trató de un incumplimiento por parte de la entidad demandada-apelante, sino que muy al contrario fueron los actores los que, por problemas económicos, no pudieron pagar la diferencia establecida en el contrato a la firma del mismo, 41.076,48 € y ante esta realidad decidieron resolverlo. El incumplimiento se debe, pues, única y exclusivamente a la parte actora, la cual no pudo cumplir con sus obligaciones y para no perder los 18.000 € entregados como señal se "inventó" la tardanza en el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, cuando no es así, como lo demuestra el poco tiempo transcurrido y la vigencia del presupuesto hasta el día 31/05/03.

CUARTO .- Como documentos fundamentales de la acción ejercitada en la demanda, la parte actora aportó con la misma las dos siguientes:

1) Factura de fecha 24 de diciembre de 2002 por importe de 18.000 € y por el concepto siguiente: "Entrega a cuenta por la construcción de una vivienda adosada en el término municipal de Muro por ingreso en cuenta corriente".

2) Contrato de compra-venta de fecha 12 de febrero de 2003, siendo el objeto de a la misma: "Casa modelo BM-11 de 169,76 m.c y el precio: 110.423,33 € más 7.729,63 en concepto de IVA; es decir un total de 118.152,96 €.

En cuanto al pago de dicho precio se pactó en el contrato lo siguiente: Entregas a cta: 18.000 €, en fecha 31/12/02. Forma de pago: 50 % (59.076,48 € - 18.000 € = 41.076,48 €) a la firma de este contrato de obra. Resto (59.076,48 € a la entrega de la obra.

Y como cláusula adicional: El precio de la construcción es de 696,00 más IVA incluido por metros construidos. Este presupuesto es válido hasta el 31 de mayo de 2003.

Además, la parte actora aportó con la demanda distintas comunicaciones, e-mails.

En el de fecha 6 de marzo de 2003 (documento nº 3 aportado con la demanda) y al que se hace referencia en la sentencia de instancia consta lo siguiente:

"Muy señor mio: ante su petición de devolución de la señal entregada a cuenta de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en el término municipal de Muro según contrato suscrito por ambas partes en fecha 12 de febrero de 2003 y por un importe de 18.000 €, le hago significar lo siguiente:

a) Entendemos que la petición de devolución trae consigo la pérdida de la señal entregada, según el artículo 1454 del vigente Código Civil pro tratarse de una verdadera rescisión de contrato.

b) Esta Sociedad no contempla la devolución amistosa de la señal, que hubiera sido una posibilidad, ante la manifiesta mala fe demostrada por vd. haciendo indagaciones sobre Registro de nuestra firma comercial y acceso a los servicios de un abogado, entre otros.

C) Empero, en orden a seguir con nuestra secular forma de actuar leal con nuestros clientes, quedamos pendientes, de su decisión de construir, en cuyo caso seguiríamos tomando la suma citada como entrega a cuenta, sin pérdida alguna, a pesar de los problemas originados por su actitud ante nuestra casa matriz y muy pesar de los gastos que ya se llevan originados tales como desplazamientos, diseñados preliminares del primer arquitecto contratado, etc...".

Y en el de fecha 14 de marzo de 2003 (documento nº 2 aportado con la demanda consta:"... Ante esta manifiesta mala fe, hemos decidido:

1º.- Hacer firme la señal y esperar al 31 de mayo en que caduca si no se produce el pago de hasta el 50 % para el inicio de la construcción, acogiéndonos al artículo 1454 del Código Civil sobre rescisión del contrato.

2º.- Iniciar una querella criminal contra los señores Íñigo , construyan o no construyan, porque se han dirigido a nuestra central con argumentos e insultos de "estafadores", con una demanda millonaria porque no podemos permitir que se ponga en duda el buen nombre de una sociedad y de unas personas que bastaría que los señores Íñigo hicieran una consulta en Internet para ver el patrimonio que mueven.

Lamentamos profundamente estos hechos que evidencian un cambio de idea de los señores Íñigo que han encontrado seguramente otro constructor y de haberse dirigido a nosotros con la verdad por delante hubieran tenido opción de devolución de la señal tras haberse descontado obviamente nuestros gastos".

QUINTO .- Conforme lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, el éxito de la acción resolutoria implícita de esta clase de obligaciones que reconoce y regula el art. 1124, párrafo 1º del CC , requiere fundamentalmente que quien la ejercita no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SS TS, entre otras, de 20-6-1990 y 6-5-1991 ).

SEXTO .- En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala no puede mostrar su conformidad con la conclusión a la que llega la Juez "a quo" en la sentencia de instancia y que le lleva a estimar la demanda formulada por los compradores contra la entidad vendedora por incumplimiento de ésta de sus obligaciones asumidas en el contrato de compraventa. Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

No constituye objeto de discusión en el procedimiento, que los hoy actores-apelados no abonaron la cantidad de 41.076,48 € (diferencia entre el 50 % del precio de la compraventa: 59.076,48 € y la cantidad que habían entregado a cuenta con anterioridad: 18.000 €), ni en el momento del otorgamiento del contrato de compraventa ni con posterioridad. Cuando lo cierto es que en el repetido contrato de compraventa consta claramente que la referida cantidad de 41.076,48 € debía abonarse por los compradores a la firma del mismo.

El contrato de compraventa de continua referencia fue suscrito en fecha 12 de febrero de 2003 y aunque, conforme alega la parte demandada-apelante en su recurso de apelación, no consta exactamente la fecha en que los hoy actores-apelados pretendieron que se les devolviera la cantidad de 18.000€, dicha fecha, atendiendo al contenido del e-mail de fecha 6 de marzo de 2003 (documento nº 3 aportado con la demanda) debe ser anterior a que transcurriera un mes desde la fecha del otorgamiento del repetido contrato de compraventa.

Por consiguiente, los hoy actores-apelados exigieron la devolución de la cantidad entregada a cuenta sin que conste o pueda deducirse de los autos un incumplimiento por parte de la entidad vendedora de lo pactado en el contrato. Y es más; cuando ellos, es decir los compradores, no habían cumplido lo pactado en el mismo de entregar la cantidad de 41.076,48 €.

Por otra parte, el hecho de que la entidad vendedora en las comunicaciones remitidas hiciera referencia a la mala fe de los compradores por los motivos expuestos en las mismas, no puede constituir motivo suficiente para que, en base a ello, se estime la demanda de resolución interesada por los compradores, por incumplimiento contractual de la vendedora. Aparte de que, en las referidas comunicaciones y especialmente en la fecha 14 de marzo de 2003, independientemente de la indebida calificación de la cantidad entregada a cuenta, se instaba a los compradores a abonar el 50 % para el inicio de la construcción; es decir, se exigía a la parte compradora, en contra de lo que se indica en la sentencia de instancia, el que completara el primer pago contabilizado en ese porcentaje del cincuenta por ciento sobre el total precio de la compraventa.

De todo ello debe concluirse que los actores-compradores no están legitimados para ejercitar la acción resolutoria implícita, al ser ellos lo que incumplieron previamente las obligaciones que les concernían, sin que de lo actuado en el procedimiento quede debidamente acreditado que tal incumplimiento fue consecuencia de un incumplimiento anterior de la vendedora.

SEPTIMO .- Es por todo lo hasta aquí razonado que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, que procede desestimar la demanda.

OCTAVO .- Al desestimar la demanda procede imponer las costas de primera instancia a la parte actora, conforme lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y al estimar el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento d las costas de esta alzada, según lo establecido en art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de la entidad UNTZI-EDER SL, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS , y, en su lugar:

2) Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de Dª Candida y D. Íñigo , contra la entidad Untzi-Eder SL, y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a dicha entidad demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda, con expresa imposición de las costas a los actores.

3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT , que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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