Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 634/2010 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 440/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00440/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 634/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 957/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
Deliberación el día: 08 de noviembre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 440/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 634/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 957/709 sobre "Resolución de contrato de compraventa" siendo la cuantía del procedimiento 98.860 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PROMOCIONES RUA BUENOS AIRES, S.L. , representada por el Procurador Sr. Puga Gómez; como APELADO: D. Heraclio , representado por la Procuradora Sra. Carnero Rodríguez .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 5 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que con desestimación de la demanda interpuesta pro Promociones Rúa Buenos Aires S.L. en cuanto a su petición principal de resolución contractual por incumplimiento del demandado; y con estimación parcial de su petición subsidiaria, destinada a exigir el pago del resto del precio, así como con estimación parcial de la demanda reconvencional presentado por Don Heraclio , debo acordar que el comprador habrá de abonar la cantidad que resta por pagar 98.860 euros, sin intereses legales al estimar que no ha incurrido en mora culpable, debiendo acogerse parcialmente la reconvención en el sentido de que se declara que el vendedor está obligado a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para obtener la licencia de primera ocupación, condenándole a la obligación de hacer consistente en tomar las medidas necesarias a tal fin, así como las que termine exigiendo el Ayuntamiento de Arteixo para la reposición de la legalidad urbanística, estando obligado el comprador a formalizar la compraventa en escritura pública en cuanto el vendedor lo estime oportuno, momento en el que el comprador tendrá derecho a subrogarse en cuanto a la suma de 78.400 euros en su condición de deudor en el préstamo que grava con hipoteca el piso vendido, debiendo comparecer en la Notaría que el comprador designe, una vez sea requerido a tal efecto el vendedor, con los datos necesarios para gestionar la subrogación hipotecaria y debiendo abonar también el resto del precio hasta los 98.860 euros pedidos, fijándose como indemnización a favor del comprador y por los incumplimientos del vendedor, la cantidad de 38.730, 22 euros, todo ello sin perjuicio de la procedencia de la correspondiente compensación legal entre las obligaciones pecuniarias establecidas a su cargo de ambas partes.
Cada parte pagará sus costas procesales siendo las comunes por mitad, tanto en cuanto a la demanda, como en relación a la reconvención. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte demandante reconvenida contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y la reconvención impugna sustancialmente el pronunciamiento que le condena al pago de una indemnización de 38.730,22 euros, por el incumplimiento de su obligación de vender una vivienda de protección autonómica en construcción, conforme a lo pactado en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, al carecer de esta calificación la construida y vendida al demandado reconviniente, valorándose en dicha cantidad, susceptible de compensación legal con la parte del precio adeudada por el comprador, también objeto de condena, los perjuicios económicos que supuso para éste la no obtención de las subvenciones correspondientes a una vivienda de protección autonómica. Alega el recurso que la indemnización concedida produce el enriquecimiento injusto del demandado reconviniente, al disponer de la vivienda vendida desde el año 2005 y gozar de todas las ventajas de una vivienda libre, así como que los cálculos de las subvenciones perdidas son erróneos, cuestiones que fueron planteadas en las conclusiones del acto del juicio, pero no discute la realidad del incumplimiento contractual, apreciado en la sentencia apelada y que había sido negado en el escrito de contestación a la demanda reconvencional.
Como ya tenemos establecido en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 17 de octubre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 14 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010 ), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia (art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos integrados en la "causa petendi" de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443 LEC , en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa (art. 24 de la Constitución Española). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ).
Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426 , en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426 ) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos (arts. 400.1 y 412.2 , en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto (arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición y defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda (en este sentido, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 6 de noviembre de 2007 , 26 de noviembre de 2009 y 11 de febrero de 2010 ), como tampoco cabe plantearlas en el juicio, ni en las conclusiones de las partes sobre los hechos, cuyo objeto esencial es exponer si los hechos controvertidos relevantes han sido o no probados, haciendo un resumen de las pruebas practicadas en el juicio y de su resultado (art. 433.2 LEC ), ni en el informe sobre los argumentos jurídicos en los que las partes apoyan sus pretensiones (art. 433.3 LEC ), de manera que su finalidad consiste en valorar la prueba practicada en este acto sobre tales hechos y en fundamentar definitivamente las pretensiones deducidas, no en hacer alegaciones novedosas o reiterar las ya formuladas.
Dado que las cuestiones planteadas en el recurso no fueron oportunamente alegadas, por la ahora apelante, en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, en la que se solicitaba la indemnización discutida, limitándose la parte reconvenida a negar en dicho escrito que el objeto de la compraventa fuera una vivienda de protección autonómica, sino que se formulan, por primera vez, en la fase de conclusiones del juicio, que tiene lugar después del período alegatorio y terminada la práctica del prueba, su planteamiento debe ser reputado extemporáneo a la par que vulnerador del derecho de defensa y de igualdad de armas de la parte demandada reconviniente, sin que los motivos de apelación puedan ser tomados en consideración en la presente instancia, mereciendo por ello ser rechazados de plano. En cualquier caso, habida cuenta de que la contestación a la reconvención no cuestiona la valoración económica de los perjuicios sufridos, que resulta del dictamen pericial aportado por la demandada reconviniente, en el que se fundamenta la sentencia recurrida, y que la parte apelante no ha presentado prueba pericial alguna que contradiga las conclusiones de ese dictamen, sin que tampoco las alegaciones del recurso hayan sido probadas, habiéndose inadmitido, por su impertinencia y extemporaneidad, la prueba documental acompañada al efecto al escrito de interposición del recurso, de acuerdo con el criterio ya expuesto en la Sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2011 , que resuelve un caso semejante y con el mismo objeto de recurso, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES RUA BUE NO S AIRES S.L. contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 957/09, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
