Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 53/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 440/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100434


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00440/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101456

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2009

Apelante: TECCOM AGRI COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION SA

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado:

Apelado: BICOTECNICOS Y MERCADOS SL

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 440/2011

Iltmos. Sres.

Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a Uno de Diciembre del año 2.011.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad mercantil TECCOM AGRI COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Díez Llamazares, y siendo parte apelada la entidad mercantil BIOTECNOLÓGICOS Y MERCADOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de la entidad mercantil Biotecnológicos y Mercados S.L. contra la entidad mercantil Teccom Agri S.A. absolviendo la demandada de las pretensiones de la demanda. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de la entidad mercantil Teccom Agri S.A. contra la entidad mercantil Biotecnológicos y Mercados S.L., absolviendo a la reconvenida de las pretensiones de la demanda reconvencional. Las costas se satisfarán conforme establece el fundamento jurídico sexto".

SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de octubre de 2.010 , se interpuso recurso por la parte demandante-reconvencional, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de octubre para deliberación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad solicitando el pago del precio de la mercancía suministrada como consecuencia del Contrato de fecha 11 de julio de 2005 suscrito para la distribución en exclusiva del producto "Fertibiomerc Plus" que era fabricado por la demandante.

La entidad mercantil demandada niega la existencia de la deuda, afirma que la relación contractual no es de compraventa mercantil sino de distribución mercantil en la que una de las partes se obliga a poner determinada cantidad de fertilizante a disposición del distribuidor y que existe otra relación mercantil paralela y diferenciada por el almacenaje o depósito de mercaderías de la demandante, sin que adeude ninguna cantidad. Formula demanda reconvencional reclamando la parte de fertilizante adquirido e inservible para su venta, así como la indemnización a algunos agricultores por la falta de registro del Fertibiomerc Plus, los gastos de almacenaje de la mercancía propiedad de la demandante que tiene en depósito, los gastos inherentes al almacenaje, transporte de la mercancía o existencias propias que no se han podido vender, perjuicios por cierre de oficinas, la indemnización a los agricultores que han demandado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de León nº 5 y los daños de imagen al crédito y fama de la demandada en concepto de daños morales, solicitando la resolución del contrato de distribución por el incumplimiento de la actora y la condena a indemnizar en la cantidad de 1.068.044,80 Euros en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales desde la demanda reconvencional y la condena a indemnizar en la cantidad que resulte del procedimiento judicial en curso, PO 413/2007 y costas procesales.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la pretensión formulada en la demanda al considerar acreditado que el producto que se vendía o suministraba no podía ser objeto de comercio o venta dado que no estaba registrado y ni siquiera podía llamarse fertilizante, señalando que fuese el contrato de suministro o de compraventa lo cierto es que la actora vendió o suministró a la demandada un producto que está prohibido comercializar y la demandada no puede venir obligada al pago de una mercancía que no podía ni vender ni suministrar. Respecto de las acciones ejercitadas en la Reconvención considerando la relación comercial como de compraventa mercantil aplica el artículo 342 del CCo y desestima la totalidad de pretensiones formuladas por transcurso del plazo de caducidad de 30 días por vicios ocultos.

El recurso formulado se interpone exclusivamente por la parte demandada frente los pronunciamientos desestimatorios de la Reconvención y contra la imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada.

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Error en la calificación jurídica del Contrato firmado entre los litigantes.

La parte recurrente afirma que del tenor literal del Contrato se deduce que existe mercancía comprada o adquirida y otra en depósito para llevar a cabo la distribución. Afirma que coexisten dentro de la misma relación jurídica dos figuras, la de compraventa y la del depósito para el mismo fin, la distribución con carácter de exclusividad. Y la precisión es ciertamente importante porque en la reconvención se está reclamando una importante cantidad en concepto de gastos de almacenaje.

En el contrato de concesión o distribución el concesionario o distribuidor contrata directamente con los clientes, en su propio nombre, generalmente a cambio de un margen comercial, participando así de varias notas, pues en primer lugar constituye un suministro al concesionario de la materia, mercancía, producto o servicio a distribuir y con tal suministro el concesionario adquiere la titularidad de la mercancía o producto, que vende al precio que normalmente fija el concedente, lucrándose con el margen comercial existente entre el precio ventajoso con el que compra y el de venta a terceros por el que vende, y lo hace en determinada zona territorial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000 ), pero al tiempo fomenta la extensión del producto, adecuándose a las instrucciones y normas que propone el concedente, pero con libertad y por cuenta propia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 señala: " Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas, sentencia de 20 de julio de 2007 , con cita de las de 8 noviembre 1995 y 1 febrero y 31 octubre 2001 , que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos). Pero además, no puede obviar la entidad recurrente que también es un rasgo común a los contratos de colaboración, predicable singularmente del de distribución, con o sin exclusiva, y que los diferencia de una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, la sujeción del colaborador respecto del empresario principal, al que corresponde impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de los productos, y ello, como bien indica la Audiencia, aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva, traduciéndose usualmente dicha superior dirección y supervisión del fabricante, productor o concedente en el establecimiento de cupos de venta y compra, sin perjuicio de otras manifestaciones. Por tanto, para que pueda hablarse de contrato de distribución es necesario que el distribuidor se someta al poder de decisión, dirección y supervisión que corresponde al empresario para el que colabora, aún cuando el distribuidor actúe con terceros en su propio nombre y por cuenta propia. Y ello es así incluso en casos de distribución sin exclusiva, pues aunque la autonomía del empresario cooperador es mayor en la distribución autorizada o selectiva, ello no implica que no deba atender a las instrucciones o indicaciones de su principal ".

En la anterior instancia fue objeto de controversia la naturaleza jurídica de la relación, que la demandante calificaba de compraventa mercantil y la demandada de distribución en exclusiva, sin embargo esta cuestión carece ya de trascendencia en esta alzada, ya que la parte recurrente fundamenta sus discrepancias en la existencia de un pacto de depósito de mercancías reclamando por el mismo. Resulta claro que la calificación jurídica de la naturaleza del Contrato suscrito entre los litigantes no solventa los problemas planteados pues la cuestión controvertida se centra en la existencia de un depósito contratado dentro de la misma relación comercial y la obligación de abonar los gastos causados por dicho depósito. Y observando el contenido del Contrato de fecha 11 de julio de 2005 resulta evidente el pacto sobre distribución en exclusiva del producto "Fertibiomerc Plus" con unos objetivos de ventas para lo cual se establece un precio por tonelada de producto suministrada y la obligación de pago de las mercancías servidas en un plazo de 60 días, véase su cláusula quinta. Nada se concreta respecto de la mercancía almacenada ni los costes correspondientes a la misma. Las referencias son de forma clara a mercancía suministrada para la distribución y la fijación de la obligación de pago. La parte recurrente critica que el Juez de Instancia no se ha referido al clausulado del contrato donde se supone que se manifiesta la verdadera voluntad de las partes y por tanto la existencia del depósito que ha sido querido y regulado en el contrato y ya se argumentaba en la demanda, véase folio 148, que se dejó prevista la posibilidad de almacenamiento del fertilizante al margen de las cantidades que fueran servidas, por el cual se girarían las correspondientes facturas. Pero del tenor literal del contrato no se deduce ni un solo pacto en el que se haga mención del referido servicio de almacenaje señalado por la entidad demandada.

En este sentido la STS de 18 de septiembre de 2006 destaca, con cita de las sentencias que las contienen, que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato; y, en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 recuerda que " La literalidad de los contratos no se imponen de manera absoluta cuando los términos de la relación no se presentan con la suficiente precisión y claridad, y resultan disconformes con la voluntad de los contratantes, pues ha de estarse a cuál fue la verdadera intención contractual, no dependiendo la naturaleza con los negocios jurídicos de la denominación que les hayan atribuido las partes, y es el contenido real del contrato el que determina su calificación, en correlación a las declaraciones de voluntad que lo conforman ".

A la vista de la anterior definición y jurisprudencia, después de analizar el contenido del contrato objeto de litis, estima este Tribunal que estamos en presencia de un contrato de distribución en exclusiva al que deben aplicarse las normas correspondientes a la interpretación de los contratos respecto de las cuestiones ahora discutidas y en este sentido resulta obvio que no consta en forma alguna que una parte de la mercancía suministrada estuviera en depósito, haciendo siempre referencia al pago de las mercancías servidas y suministros que vaya retirando, por lo que el recurso en este primer apartado debe ser rechazado.

TERCERO.- Segundo motivo de recurso: Plazo de Caducidad de 30 días por vicios ocultos.

La Sentencia de Primera Instancia aplica al supuesto objeto de controversia las normas de la caducidad de la acción de compraventa del Código de Comercio.

La aplicación de la citada excepción a la reclamación introducida por la entidad demandada en la reconvención en principio ya resulta discutible pues la relación jurídica sostenida por las partes litigantes se enmarca dentro del contrato de distribución en el que el distribuidor no adquiere la mercancía para él sino para su reparto a la clientela, sin que normalmente compruebe su estado y correcto funcionamiento, aunque responda de ello, que, sin embargo, si compete al comprador en el contrato de compraventa mercantil.

Pero además debe partirse de las declaraciones contenidas en la Sentencia recurrida que no son discutidas en esta apelación porque la parte demandante no presenta recurso contra la desestimación de la demanda y así se establece lo siguiente: " se suministró un producto que está prohibido comercializar, que está fuera del comercio, que, incluso, no se le podía llamar ni fertilizante, y por ello la parte demandada no puede venir obligada al pago de una mercancía que no podía vender ni suministrar ". Consideramos igualmente las declaraciones contenidas al respecto en la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 22 de septiembre de 2010 en el procedimiento ordinario 413/2007 seguido por los agricultores a los que se suministró el fertilizante contra la entidad demandada en el que se indica que existe " un incumplimiento del contrato de compraventa de los productos fertilizantes, habiendo entregado cosa distinta a la que se pretendía adquirir por los compradores, consistiendo en un defecto o imperfección que va más allá del vulgar vicio y que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio, estando ante el supuesto de cosa diversa o "aliud pro alio", lo que permite acudir a la protección del art. 1.101 y art. 1124 ambos del Cc ".

Y por ello aún cuando se entendiera que nos encontramos ante un suministro mercantil no sería aplicable el plazo de caducidad referido en la Sentencia de Primera Instancia. Así la STS de fecha 17 de Febrero del 2010 indica: " La existencia de aliud pro alio [una cosa por otra] en el contrato de suministro mercantil......Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago (art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008 )". "La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato" .

Este segundo motivo de recurso debe ser estimado con las consecuencias indemnizatorias que se analizarán seguidamente en la argumentación sobre cada uno de los conceptos que integran la demanda reconvencional.

CUARTO.- Solicitud de Declaración sobre Resolución del Contrato. Pretensiones indemnizatorias de la Reconvención.

Partiendo de que se consideran acreditados los incumplimientos del contrato por la entrega de una mercancía que no podía ser comercializada es totalmente correcta la petición formulada en la Reconvención sobre la declaración de incumplimiento de la entidad actora y por tanto procedencia de declaración de la resolución del contrato de distribución de fecha 11 de Julio de 2005.

En el escrito de oposición al recurso la parte actora insiste en sus anteriores argumentos sobre el producto suministrado que considera absolutamente lícito y comercializable, pues la Junta de Castilla y León archivó el expediente sancionador, señalando que el mismo se encuentra registrado y la diferencia en el nombre es una mera cuestión de diferenciación comercial. Y en este apartado compartimos plenamente las correctas argumentaciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de Instancia pues la prueba practicada justifica la diferencia entre el producto registrado y el suministrado así como la normativa aplicable al supuesto, como se deduce del oficio del Ministerio de Medio Ambiente y del expediente llevado a cabo en dicho Ministerio para el registro de Fertibiomerc, lo cual permite concluir que el producto no podía ser objeto de venta o distribución por su falta de registro.

Partiendo de la corrección de las anteriores conclusiones que vienen apoyadas por la prueba practicada, la parte demandada solicita indemnización en su Reconvención señalando que los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de la demandante son innumerables y difícilmente cuantificables, conectados con el cierre de establecimientos en Tordesillas y Pollos y la pérdida de fama y crédito en el mercado, siendo los daños de imagen los más importantes. En concreto reclama por el importe del fertilizante que no ha podido vender (151.738,73 € que concreta en 149.975,09 € en AP), las sumas satisfechas a los agricultores por la falta de registro del Fertibiomerc Plus (16.473,67 € que reduce a 15.395,95 € en la AP), los gastos de almacenaje de la mercancía propiedad de la demandante que tiene en depósito (296.880,89 €, reducida a 94.328,78 €), los gastos inherentes al almacenaje, transporte de la mercancía o existencias propias que no se han podido vender como daño emergente (90.938,93€, y en AP se concreta en 77.037,68 €), el cierre de oficinas (110.730,13 y 101.282,52 Euros, limitado a 55.250,36 €), el importe que tenga que pagar en concepto de indemnización a los agricultores que han demandado en el procedimiento ordinario 413/2007 en el Juzgado de Primera Instancia 5 de León que concretó en la AP en la suma de 24.806,07 €, y por daños de imagen al crédito y fama de la empresa o daños morales y pérdida de mercado por una suma de 300.000 Euros que se concreta en 279.588,47 € más lucro cesante por 49.023,84 €, de forma que la suma total solicitada se fija en 745.406,24 Euros.

Respecto de la prueba practicada el informe pericial firmado por el Sr. Lorenzo pone de manifiesto que existían relaciones comerciales con clientes en la zona de Tordesillas con anterioridad a la firma del contrato de distribución sin que le conste la existencia de alquiler de almacén en Pollos, por lo que no existen gastos de establecimiento ni por tanto puede ser reclamada ninguna indemnización por el cierre de las oficinas cuya relación con el incumplimiento acreditado no ha sido establecida. En este mismo sentido concluye el perito con la inexistencia de gastos de cierre de los establecimientos o de contratación de personal y extinción de relaciones laborales, debiendo descartar este apartado de la indemnización solicitada.

Los gastos de almacenaje de la mercancía tampoco pueden ser incluidos en la indemnización pues como ya se razonó en anteriores fundamentos jurídicos en el contrato no estaba prevista la entrega del fertilizante en concepto de depósito sino el suministro y pago del precio correspondiente por lo que la decisión de la empresa demandada en cuanto al depósito de dicha mercancía le corresponde exclusivamente a ella, sin que puedan ser considerados daños y perjuicios del incumplimiento de la entidad vendedora cuando además el precio no ha sido satisfecho.

El importe del fertilizante que no se ha podido vender (149.975,09 €) tampoco puede ser indemnizado en su totalidad pues debe concretarse en el cálculo que pericialmente pueda hacerse del lucro cesante. Se considerará que parte de la mercancía ahora depositada en los almacenes de la entidad demandada no ha sido abonado su precio y la acción de reclamación fue desestimada en Primera Instancia, sin ser objeto ya del recurso de apelación. Además se tendrá en cuenta que existe una diferencia de mercancía comprada menos mercancía vendida que sirve al perito Don. Lorenzo para hacer el cálculo del lucro cesante por una suma de 43.247,01 euros después de aplicar precios medios de mercado. Dicha cifra debe ser corregida y disminuida porque se encuentra probado que la cantidad total de producto suministrado y que no pudo ser vendido es inferior al que se indica en el informe pericial ahora analizado (738,76 Tm). El Sr. Saturnino en su pericial calcula en 1389 Tm la cantidad total de fertilizante almacenado y la parte que reconviene señala que el producto almacenado que no fue comprado es de 915,28 Toneladas, de forma que el fertilizante pendiente de venta que fue abonado es de 474 Toneladas, debiendo reducir el cálculo por lucro cesante en esta proporción, resultando una cifra a indemnizar de 27.748 Euros .

En el resto de conceptos reclamados relacionados con los gastos inherentes al almacenaje, transporte de la mercancía o existencias propias que no se han podido vender como daño emergente se entiende que existe duplicidad en la reclamación y coincidencia con los daños calculados por lucro cesante y en todo caso falta de prueba de los conceptos objeto de indemnización. En el informe pericial firmado por el Sr. Lorenzo se hacen unos cálculos sobre el importe de las adquisiciones de fertilizante y el importe de las ventas del producto estimando el lucro cesante que ha sido corregido al considerar el otro informe pericial sobre la concreta cantidad de producto existente en los almacenes y esta es la cifra en la que se concreta el daño indemnizable por los conceptos ahora analizados.

Se reclama igualmente el daño moral causado en la imagen y prestigio de la empresa. Este concepto es, por definición, un daño que está fuera del ámbito de los denominados patrimoniales y, por tanto de una difícil evaluación aunque ello no quiere decir que no tenga que ser valorado y traducido a dinero en el caso de que se produzca. Por otra parte, además de la dificultad que entraña la valoración económica, el daño moral tiene otra gran dificultad que es la de su prueba. Y en este caso es relevante el contenido del informe pericial elaborado por el Sr. Lorenzo que se aclara y concreta en el acto del juicio y que fue emitido después de valorar los datos económicos de la empresa y puede concluirse que con posterioridad a la campaña 2005/2006 no se puede decir que la imagen de la empresa demandada haya sufrido un deterioro con motivo de la comercialización del producto Fertibiomerc Plus, por lo menos a nivel de la cifra de ventas y de resultados.

En este sentido puede citarse la St del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 10-3-2009 , que señala: "No todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual. La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento." En definitiva, en este supuesto no apreciamos que el prestigio de la empresa se haya visto dañado por la venta del producto adquirido a la demandante pues en absoluto existe reflejo en sus resultados económicos, por lo que este concepto debe ser desestimado.

La última partida que es objeto de reclamación se concreta en las indemnizaciones abonadas a los agricultores que el informe pericial cifra en la suma de 40.202,03 Euros que incluye la fijada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, confirmada por esta Audiencia Provincial. Tal concepto ha sido debidamente acreditado y debe ser objeto de indemnización pues se deriva directamente del incumplimiento del contrato de compraventa y del suministro de un producto fertilizante que no podía ser comercializado. Las argumentaciones de la parte demandada sobre falta de prueba de que el producto suministrado fuera el causante de los daños reclamados por los agricultores carecen de apoyo probatorio y la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario claramente señala que el fertilizante era impropio para el fin a que se destina porque tenía menos riqueza de la publicitada y además carecía del registro necesario para su comercialización, extremos igualmente acreditados en este procedimiento, como ya se argumentó anteriormente.

Y sobre la falta de concreción del importe correspondiente a la indemnización satisfecha a los agricultores que han demandado en el procedimiento ordinario 413/2007 del el Juzgado de Primera Instancia 5 de León, que la Sentencia de Primera Instancia considera inviable por vulnerar el contenido del artículo 399 LEC , debe señalarse que la petición está fijada con claridad y precisión, con referencia al Juicio Ordinario en el que se concreta la suma a satisfacer e incluso en la Audiencia Previa ya se fija la cantidad indemnizable, por lo que debe ser incluida en el total reclamado a que debe ser condenada la entidad demandante.

QUINTO.- Costas.

Dada la estimación parcial de la Reconvención no resulta procedente hacer expresa imposición de las Costas de la Reconvención en Primera Instancia, art. 394 LEC , pues es criterio general la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente desestimadas que no es el caso.

Y estimando en parte el recurso de apelación formulado no es procedente hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, artículo 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad mercantil TECCOM AGRI COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, en fecha 20 de Octubre de 2.010 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 587/09, a que se refiere este rollo, y REVOCAMOS la aludida resolución únicamente en el apartado correspondiente a la desestimación de la Demanda Reconvencional que se deja sin efecto, manteniendo la Desestimación de la Demanda con imposición de Costas a la parte actora. En consecuencia ESTIMAMOS en parte la RECONVENCIÓN formulada por TECCOM AGRI COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, S.A., y DECLARAMOS la RESOLUCIÓN del contrato de distribución de 11 de julio de 2005 por incumplimiento de la actora y CONDENAMOS a la entidad BIOTEC NO LÓGICOS Y MERCADOS S.L., a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 27.748 Euros, más 40.202,03 Euros, por daños y perjuicios derivados del incumplimiento, más los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de las Costas de la Reconvención y sin imponer las de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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