Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 510/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 440/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LUGO 00440/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Sentencia nº 440/11
Rollo ap. nº 510/11
SENTENCIA
En la Ciudad de Lugo a veintiséis de julio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Lugo en los autos nº 69/11, de juicio verbal, promovidos por D.ª Milagrosa y D. Bartolomé (Abog. Sr. Rojo Fernández; Proc. Sr.ª Eire Vázquez) contra "Locaz Muebles, S.L." (Abog. Sr. Balado Teijeiro Proc. Sr. Longarela Acuña).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 22-IV-11, dice: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Fe Eire Vázquez, en representación de doña Milagrosa y de don Bartolomé , se absuelve a "Locaz Muebles S.L." de las pretensiones contenidas en la demanda.==Se imponen las costas procesales a la parte actora".
Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.
Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : El recurso merece pronta desestimación. Para empezar, ha de rechazarse el alegato referente a la, supuesta, incongruencia en que habría incurrido la Sentencia de instancia con no responder al pedimento subsidiario de la demanda en orden a la condena de la firma demandada a "llevar a cabo la instalación de las puertas conformes al contrato", pues dicha resolución establece claramente que no se ha producido el incumplimiento del contrato, de compraventa de diez puertas de paso realizadas en madera contrachapada de roble, con sobremarco y guarnición maciza de roble con herrajes de latón, características (entre las que no se incluía la "primera calidad" introducida, cuando menos inverazmente, en el informe técnico acompañado a la demanda) que, tal como se desprende de las fotografías obrantes en autos y de los diversos testimonios prestados en ellos, sensatamente valorados por el Juez del caso, que explaya con tino y por extenso sus razones al respecto, se han respetado, con fidelidad bastante a lo convenido con los compradores aquí apelantes.
En efecto, las notas de alta calidad, y de precio mucho más elevado que el acordado, que la parte actora dice echar de menos en las unidades suministradas e instaladas, tales como igualdad de dirección de la veta en la totalidad de cada puerta, no resultan exigibles a la vista de lo presupuestado (con fotografías o modelos, y con definiciones) en su día; las pretendidas deficiencias de instalación de las puertas, de todos modos poco relevantes según se advierte, no obedecen a ningún motivo relacionado con la prestación de la demandada, quien sí que sustituyó una de las unidades a petición de los adquirentes, que tuvieron a su vista y disposición todas las puertas en su domicilio(por entonces aún en obra, al menos por lo que hace a pintado de paredes) varios días, durante los cuales no consta exteriorizasen queja alguna sobre calidad o acabados.
La alegación tercera del recurso denuncia la indebida aplicación, en la sentencia que se examina, de la legislación protectora del consumidor, mas ninguno de los preceptos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que cita como infringidos, sobre oferta de productos, suministro o instalación inadecuados, y demás extremos, permite, en una recta intelección, concluir que la demanda ni ahora el recurso debieran ser estimados, pues la prueba en el litigio los demuestra faltos de base razonable, así como sirve para tener por acreditado, en cambio, el cumplimiento de lo pactado por parte de la demandada.
Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Lugo en los autos nº 69/11. Con condena de la parte recurrente al pago de las costas de segunda instancia.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Rafael Pedrosa López, Don José María Moreno Montero y Don José Luis Quiroga de la Fuente.

