Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 428/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 440/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00440/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0004139 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 428 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 19 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA
De: EMBALAJES ESCRICH S.L
Procurador: OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
Contra: BIOSALUD Y ECOLOGIA, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 19/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de COLLADO VILLALBA, seguidos entre partes, de una, como apelante EMBALAJES ESCRICH S.L., representado por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, BIOSALUD Y ECOLOGÍA S.A., representado por la Procuradora Dª. Rosa Redondo Robles y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, en fecha 26 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Diez Rubio en ombr ey representación de la entidad Embalajes Escrich S.L de los pedimentos de la misma imposición de las costas causadas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "Embalajes Escrich, S.L.", que se dedica a la fabricación y montaje de envases y estuches de madera, ha venido manteniendo relaciones comerciales, desde hace tiempo, con "Biosalud y Ecología, S.A.".
"Embalajes Escrich, S.L." formuló la demanda iniciadora de este procedimiento contra "Biosalud y Ecología, S.A.", alegando que en el año 2007 se realizaron una serie de pedidos por la parte demandada, la cual aceptó el presupuesto, habiéndose procedido a la entrega y pago correspondiente de parte de la mercancía; si bien, otra parte de ella quedó en los almacenes de la actora a petición de la demandada, según se indica en la demanda, sin que se haya procedido a su retirada; habiendo sido elaborada la factura correspondiente a dicha operación en fecha 2 de enero de 2009, que venía a sustituir a una anterior por razones estrictamente fiscales.
La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la falta de motivación de la sentencia, apuntando la parte recurrente que el fundamento de derecho segundo "carece de la más mínima labor hermenéutica, pues se ha dedicado mucho espacio y tiempo a enumerar todos y cada uno de los documentos de nuestra demanda y de la contestación a la misma, y prácticamente nada a profundizar sobre el verdadero alcance y valor probatorio de los mismos".
A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, al enumerar en el fundamento de derecho segundo cada uno de los documentos aportados con la demanda, realizando a continuación una valoración de la prueba documental aportada, centrándose fundamentalmente en los documentos que constituyen la base de la demanda (números 6 y 15); procediendo con posterioridad a valorar la prueba testifical practicada.
En consecuencia, ha de ser desestimado el motivo de apelación aquí abordado.
TERCERO.- La parte apelante esgrime como segundo motivo el error en la valoración de la prueba, considerando que los pedidos se realizaban y confirmaban verbalmente, señalando que se aprecian contradicciones en el interrogatorio del demandado y las manifestaciones de los testigos.
Sin duda, "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención", según dispone el artículo 217.2 L.E .Civ. En el supuesto que nos ocupa, los documentos referidos a la deuda reclamada son los aportados con la demanda con los números 6 y 15, que han sido elaborados unilateralmente por la parte actora, careciendo de solidez suficiente para sustentar la deuda reclamada, puesto que el documento nº 6 es de fecha 24 de abril de 2007, sin que especifique precio concreto, no pudiendo ser valorado como documento de aceptación por parte de la demandada, la cual en ningún momento estampó su firma en el mismo; por otra parte, el documento nº 15 consiste en una factura fechada el 2 de enero de 2009, que refleja el importe de 16.517,30 €, correspondiente a la mercancía encargada por la demandada casi dos años atrás.
En cuanto a los correos electrónicos entre las partes, tan sólo evidencian la existencia de relaciones comerciales entre ellas, sin que sirvan para acreditar la realización de un encargo concreto en cuanto al número de mercancías e importe de las mismas. Además, no podemos obviar que las mercancías, supuestamente pedidas, no han sido entregadas, ni siquiera la actora ha intentado proceder a realizar dicha entrega, al menos no ha acreditado dicha circunstancia.
El representante legal de "Biosalud y Ecología, S.A." manifiesta que se ponían de acuerdo en cantidades y pedidos, precisando que los encargos que ha realizado le han sido entregados, habiendo satisfecho el precio correspondiente; si bien, no ha abonado la factura que aquí se reclama porque no ha efectuado el encargo de dicha mercancía ni ha recepcionado la misma.
Las testificales de D. Juan Luis , hijo del representante legal de la actora y socio de la entidad, y de Doña Nicolasa , empleada de la demandante, están teñidas de parcialidad y no pueden ser tenidas en cuenta por sí solas, como únicos elementos probatorios, para fundar los hechos de la demanda; no contando, en este caso, con otros medios de prueba que corroboren las manifestaciones vertidas por dichos testigos.
En consecuencia, la Sala considera que no resulta acreditada la petición de la mercancía por parte de la demandada, razón por la cual no se genera la obligación de pago del precio, considerando acertados los argumentos esgrimidos por la sentencia de instancia para desestimar la demanda interpuesta.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Díez Rubio, en representación de "Embalajes Escrich, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba , en autos de juicio ordinario nº 19/2010, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 428/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
