Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 411/2011 de 06 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 440/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100404
Encabezamiento
Rollo nº : 411/11
SENTENCIA Nº: 440-11
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dª María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, seis de junio de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 544/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mislata, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Genoveva , dirigido por el Letrado D./Dña. MARIA JOSE GOME RIBERA, y representado por el Procurador D. JOSE A. GURREA ARNAU, y de otra como demandado-apelado, D. Narciso , dirigida por el letrado D. ALEJANDRO IZQUIERDO TARÍN y representada por la Procuradora Dña. ROSA DE GRADO CABANILLES. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltmo. Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mislata, en fecha 30-11-10, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso formulada por Genoveva , contra Narciso debo declarar y declaro la disolución del matrimonio existente entre ambas partes por divorcio con todos sus efectos legales, y en especial los siguientes:- Patria potestad compartida.- Atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores. - Régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, de un fin de semana al mes desde el viernes a las 17.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas y que se fijará atendiendo a las posibilidades profesionales del padre. Puesto que sólo dispone de 15 días de vacaciones en Navidad y que el resto de las vacaciones las disfruta en días sueltos, los niños estarán con el padre diez días en el mes de agosto, atendiendo a sus obligaciones profesionales y la mitad de las vacaciones de Navidad, en este caso, en caso de disconformidad en la elección de los periodos el padre elegirá los años pares y la madre los impares. Las recogidas y entregas se harán en el domicilio familiar. Este régimen de visitas de establece sin perjuicio de que atendiendo al interés de los menores y las posibilidades de los progenitores, previo acuerdo de los mismos pueda ampliarse, exhortándose a los mismos a que, en interés de sus hijos, dejen a un lado los conflictos que existan entre ellos y antepongan los intereses de sus hijos a los propios.- Atribución del uso del domicilio y ajuar doméstico debe ser atribuido a la madre, debiendo asumir la misma los gastos propios de luz, agua, gas, etc y otros derivados del uso ordinario de la vivienda - Pensión de alimentos a cargo del esposo y a favor de los hijos de 300 euros mensuales, 150 para cada hijo, que se actualizará anualmente conforme al IPC y que se ingresará en la cuenta que designe la Sra Genoveva dentro de los cinco primeros días de cada mes. Gastos extraordinarios por mitad. -Pago del préstamo hipotecario por mitad.- No procede fijar pensión compensatoria. -No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Genoveva . se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Mislata el día 30 de noviembre de 2.010, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la apelante la guarda de los dos hijos de 8 y 5 años de edad, reconociendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, y estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 300 euros al mes en concepto de alimentos para los hijos.
Establece el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Con carácter general, la Sala entiende que a la hora de establecer el marco jurídico de la relación paterno-filial, deben reconocerse amplias posibilidades de relación de los hijos con el progenitor que no conviva con ellos habitualmente, porque en condiciones normales esta relación frecuente e intensa redunda en un mejor desarrollo personal y humano de los menores; en el caso presente, dada la circunstancia de que el demandado reside en el País Vasco, se ha fijado un régimen de comunicación de un solo fin de semana al mes; por ello, la petición de la recurrente de que se amplíe a un mes entero en verano, y no solo a diez días en agosto, puede ser beneficioso para los hijos, que ya tienen más limitado de lo normal el contacto durante el resto del año; por otro lado, no existe una acreditación documental de que el demandado no pueda tener vacaciones en verano; por todo ello, procede asignarle el derecho a estar con sus hijos durante un mes en verano, y la elección del periodo concreto, a falta de acuerdo, corresponderá al padre los años impares, y a la madre los pares.
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe abonar el demandado en concepto de alimentos para los hijos, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el demandado ha ganado en los meses que van de abril a septiembre de 2.010 la suma media de 1.405 euros netos al mes (folio 201), y aunque es cierto que debe hacer frente a responsabilidades propias de la sociedad de gananciales, de la que fue integrante no sólo él, sino también la actora, es inexcusable fijar una contribución alimenticia suficiente para sus hijos, habida cuenta de que no está acreditado que la demandante pueda suplir la falta de esta contribución; teniendo en consideración el artículo 146 del Código Civil , se considera adecuada una pensión de 200 euros al mes para cada uno de los dos hijos.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Mislata el día 30 de noviembre de 2.010.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado podrá estar con sus hijos, además de los otros periodos reconocidos en la sentencia de instancia, durante un mes en verano, que a falta de acuerdo será elegido por la madre en los años pares, y por el padre en los impares; el demandado debe pagar una pensión de alimentos de 200 euros al mes para cada uno de los dos hijos, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia recurrida.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.
