Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 603/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 440/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100436


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000603/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 440/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000603/2011, dimanante de los autos de Incidentes - 000348/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE VALENCIA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistido de la Letrada doña Mª.PILAR ROLDAN USO y de otra, como apelada a PULIDOS JUAREZ, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE VICENTE FERRER FERRER, y asistido del Letrado don JAUME BELDA MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE VALENCIA, S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE QUART DE POBLET en fecha 20 de abril de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda de oposición a la ejecución presentada por el Procurador de los Tribunales, Don José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de la mercantil PULIDOS JUÁREZ S.L., contra BANCO DE VALENCIA S.A. y en consecuencia, procede dejar sin efecto el despacho de ejecución, procediéndose a levantar los embargos y trabas, con imposición de las costas a la mercantil ejecutante, Banco de Valencia. ".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE VALENCIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de procedimiento cambiario se dictó sentencia por la que se estimaba la oposición formulada por la representación procesal de la entidad PULIDOS JUAREZ SL frente a la reclamación instada por la entidad BANCO DE VALENCIA SA.

Interpone ésta última recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia dictada en la instancia, alegando al efecto que en su condición de tenedor por endoso del pagaré objeto de autos, el efecto liberatorio del pago solo se produce cuando éste se realiza al tenedor legítimo, sin que puedan oponerse excepciones basadas en las relaciones personales entre el librador y tenedor anterior a menos que se acredite que la adquisición del pagaré por el último tenedor se hace en perjuicio del deudor, extremo que no consta acreditado en autos. Añade que, además, en el acto del juicio la demandante de oposición introdujo una nueva oposición al alegar el pago por Niquelados Paterna SL al Banco de Valencia del pagaré reclamado, habiendo invertido el Juzgador a quo la carga de la prueba y causando indefensión a la recurrente por cuanto no se pudo aportar prueba a fin de desvirtuar las nuevas alegaciones.

La representación procesal de la entidad PULIDOS JUAREZ SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia de la instancia en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

En primer lugar debe señalarse que, como bien dice la parte apelante, en el acto del juicio la parte demandante de oposición cambiaria, PULIDOS JUAREZ SL, introdujo de forma totalmente novedosa respecto a los términos de su demanda inicial tanto la alegación del pago a la entidad bancaria por parte de NIQUELADOS PATERNA SL como la de exceptio doli -en la consideración de que el demandante cambiario inicial había tenido conocimiento de dicho pago-, situación ésta que viene vedada por lo dispuesto en el artículo 824 en relación con el artículo 399 de la LEC , pues es en el escrito de demanda donde la parte actora ha de aducir cuantos hechos y fundamentos sirvan a su pretensión (art. 400), so pena de causar indefensión a la contraparte. Bajo tales premisas, y dados los términos de la demanda, el único motivo de oposición susceptible de análisis y resolución es el referido al pago del importe del pagaré que la entidad PULIDOS JUAREZ SL alegó haber realizado a NIQUELADOS PATERNA SL y que se acreditaba por documento privado suscrito por ésta última entidad, presentado en el Banco de Valencia SA el 8 de mayo de 2009.

TERCERO.- Según resulta del contenido de los autos, el Banco de Valencia SA es tenedor por endoso del pagaré librado por PULIDOS JUAREZ SL en fecha de 30 de enero de 2009 a favor de NIQUELADOS PATERNA SL, por importe de 1.500 euros y fecha de vencimiento de 20 de abril de 2009, que presentado que fue al cobro resultó impagado tal y como consta en la correspondiente declaración obrante al reverso de dicho documento. La entidad PULIDOS JUAREZ SL alegó en su demanda inicial, como motivo de oposición, el pago realizado a la entidad NIQUELADOS PATERNA SL según reflejaba el documento que consta al folio 4 de autos y que, como resulta de su contenido, fue presentado en el Banco de Valencia SA el 8 de abril de 2009, fecha ésta posterior a la de vencimiento del pagaré (30/04/09) y a la de declaración de impago (04/05/09).

Con arreglo a la Ley Cambiaria y del Cheque, la tenencia de pagaré por tercero adquirente de buena fe queda protegida por la apariencia documental, pudiendo ejercitar la acción cambiaria frente al deudor aún cuando la obligación subyacente haya quedado extinguida o carezca de causa. A este respecto ha de tenerse en cuenta que aún cuando por razón de la oposición formulada en un juicio cambiario los trámites a seguir se han de adecuar a los del juicio verbal, ello no transmuta la regla de la carga de la prueba propia de este tipo de proceso especial, sino que se ha de partir de que el acreedor ha probado los hechos constitutivos de su pretensión cambiaria y es el demandante de oposición el que tiene la carga de alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del contrario - los que se podrían denominar hechos constitutivos de la pretensión negativa del pago por el deudor-, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC ; por tanto, la carga de la prueba corresponde al demandante de oposición. En el caso de autos, y a tenor de la prueba practicada, la entidad PULIDOS JUAREZ SL ha acreditado el pago a NIQUELADOS PATERNA SL a fecha 30 de abril de 2009, siendo que en tal momento el pagaré ya se encontraba en poder de la entidad hoy apelante por razón del endoso verificado en legal forma por la entidad NIQUELADOS PATERNA SL, por lo que el pago sólo pudo tener efectos liberatorios en tanto se hubiera realizado a la entidad bancaria dada su condición de legitimo tenedor del pagaré con anterioridad a la fecha de su vencimiento. Como indica la SAP de Madrid de fecha 10 de abril de 2008 (EDJ 2008/79844), "Es principio esencial de la legitimación cambiaria, y por extensión legal del pagaré, que solo quien aparece como tomador o endosante del mismo goza de la precisa aptitud para reclamar el pago del titulo y, correlativamente, solo el pago efectuado a quien ostenta tal apariencia legitimadora formal produce plenos efectos liberatorios del deudor que lo efectúa, con independencia de la relación causal que le una con otros firmantes del titulo. De ahí que el pago deba efectuarse previa presentación y contra la entrega de la letra de cambio o el pagaré, en la forma que ordenan los artículos 43 y 45 al 48 , en relación con el artículo 96, todos ellos de la Ley 19/1985, de 16 de julio , pues de otro modo fácil sería desconocer y vulnerar los legítimos derechos de quien según el titulo, abstracción hecha de su causa es acreedor, mediante la confabulación del deudor con el librador o tomador, o aun sin ella, a través del pago indebido y negligente a quien siendo firmante del título no es el ultimo tenedor legitimado." Debe, por tanto, desestimarse el motivo de oposición basado en la extinción del crédito cambiario.

Por último, y en relación con la exceptio doli alegada sorpresivamente en el acto del juicio, cabe añadir que si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LCCH el demandado por una acción cambiaria puede oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales para el supuesto en que el tenedor al adquirir la letra -en este caso el pagaré- hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, el tenor literal de dicho precepto imposibilita que la prueba sobre tal proceder del tenedor esté basada en meras presunciones o conjeturas, más o menos razonables, exigiéndose, por el contrario, una acreditación plena y palmaria de los hechos constitutivos de tal excepción ( artículo 67 LCCH ); es decir, quien alegue la "exceptio doli" tiene que acreditar la connivencia entre el transmitente y el tercero -el endosatario- con el propósito o finalidad de privar al deudor de los medios de defensa que hubiera podido tener frente a aquél, sin que al caso de autos pueda estimarse acreditada - ni aún formalmente alegada- la concurrencia de tal motivo de oposición.

CUARTO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC , han de imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandante de oposición cambiaria y no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del BANCO DE VALENCIA SA, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2011 , dictada por el Juzgado nº 3 de Quart de Poblet en autos de procedimiento cambiario nº 348/10, revocamos dicha resolución, y en su lugar, se desestima la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal de PULIDOS JUAREZ SL, imponiendo a ésta la costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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