Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 380/2010 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 440/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100327


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00440/2011

Rollo:380/2010

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CUARENTA

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a treinta de septiembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Marzo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.784/09, sobre declaración de resolución de contrato de compraventa de vivienda de nueva construcción por incumplimiento del vendedor y de la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista y condena solidaria de ambas a la devolución de cantidades anticipadas entregadas por los compradores a cuenta del precio pactado, de que dimana el presente Rollo de apelación número 380/2.010, en el que han sido partes, apelantes y al propio tiempo apeladas, la codemandada, entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS SÁNCHEZ TURÓN, S.L. (PROINSAT, S.L.), representada por el Procurador D. José-Luis Isern Longares y asistida por el Letrado D. Gabriel Rodríguez Gambod, así como los demandantes D. Iván y Dª. Victoria , representados por la Procuradora Dª. María-Pilar García Fuente y asistidos por el Letrado D. Julián Lozano Estopañán, y, apelada, la codemandada, entidad financiera CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA- ARABA ETA GASTEIZKO AURREZKI KUTXA, representada por el Procurador D. José-Salvador Alamán Forniés y asistida por el Letrado D. Borja Armentia Zorrilla, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Iván y Victoria frente a Promociones Inmobiliarias Sánchez Turón, S.L. (Proinsat) y Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (Caja Vital), y, consecuentemente: 1.- Declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 7 de marzo de 2007 que vinculaba a los demandantes y Proinsat. 2.- Condeno a la referida demandada a que pague a los actores la cantidad de cuarenta mil trescientos nueve euros y veinticinco céntimos (40.309,25 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial. 3.- Absuelvo a la señalada demandada del resto de pedimentos instados en su contra, sin hacer expresa condena en costas respecto de tal demandada. 4.- Absuelvo a la demandada Caja Vital de los pedimentos instados en su contra, con imposición de las costas correspondientes a tal demandada a la parte demandante."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de los demandante y de la codemandada, entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Sánchez Turón, S.L., prepararon sus respectivos recursos de apelación contra aquella, y emplazadas que fueron para que los interpusieran en legal forma, así lo efectuaron mediante la formulación de los correspondientes escritos, en los expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando la de la citada mercantil se dictara sentencia por este Tribunal, que acogiendo su recurso y revocando la recurrida declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 7 de Marzo de 2.007 por incumplir la parte actora los pagos estipulados, absolviendo a su representada de la pretensión de condena al pago de todas las cantidades deducida por los actores, con expresa condena en costas a éstos últimos.

Por su parte la representación procesal de los demandantes interesaron de este Tribunal el dictado por el mismo de una sentencia, que acogiendo su recurso y revocando parcialmente la de instancia condenase a Promociones Inmobiliarias Sánchez Turón, S.L. a pagar a sus representados la cantidad de 40.309,25 euros en concepto de devolución de las entregas anticipadas realizadas para la compra de los referidos inmuebles, más la de 5.552,22 euros por intereses devengados hasta el día 15 de julio de 2009, y 478,41 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales del total reclamado, al tipo legal del 6% desde el día 16 de julio de 2009 hasta su completo pago, y declarase la responsabilidad solidaria de la avalista, Caja de Ahorros de Vitoria y Álava, condenándole en forma solidaria al pago de la suma reclamada de 40.309,25 euros, más la de 5.552,22 euros en concepto de intereses legales devengados hasta el día 15 de julio de 2009, más los intereses sobre la cantidad de 40.309,25 euros al tipo legal del 6% desde el 16 de julio de 2009 hasta su completo pago, imponiendo a las citadas demandadas las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento respecto de las de este recurso. Mediante otrosí solicitó al amparo del artículo 460.2 de la LEC el recibimiento del juicio a prueba en esta alzada para la práctica de determinada testifical.

TERCERO .- Dado traslado de cada uno de dichos recursos de apelación a las representaciones procesales de las demás partes personadas, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con los mismos e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que les resultase desfavorable, las representaciones procesales de las demandadas dedujeron escrito de oposición al recurso formulado por los demandantes, interesando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a dichos recurrentes, mientras que la representación procesal de los actores interesaron, a su vez, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Promociones Inmobiliarias Sánchez Turón, S.L., con expresa imposición de las costas de la alzada a dicha recurrente, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 6 de Septiembre de 2.010, se formó el presente Rollo de Sala, en el que se personaron todas las partes, apelantes y apeladas, y seguido por sus trámites se dictó auto de fecha 9 de ese mismo mes, por el que se acordó denegar el recibimiento del juicio a prueba en esta alzada para la práctica de la prueba testifical solicitada por los demandantes apelantes, y firme que fue tal resolución se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los dos referidos recursos de apelación el día 26 de Octubre siguiente, en que tuvo lugar tal acto.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- Los cónyuges Sr. Iván y Sra. Victoria , que habían celebrado con la mercantil Promociones Inmobiliarias Sánchez Turón, S.L. (en lo sucesivo PROINSAT, S.L.), en fecha 7 de Marzo de 2.007, contrato de compraventa de una vivienda, plaza de garaje y cuarto trastero en un edificio que dicha mercantil proyectaba construir en la calle Martín el Humano, nº 22-26 de Zaragoza, contrato plasmado en documento privado de tal fecha suscrito por ambas partes, formularon demanda de juicio ordinario contra la citada mercantil y la entidad financiera Caja de Ahorros de Vitoria Álava (Caja Vital), en la que tras alegar incumplimiento por parte de la vendedora de la obligación de entrega de dichos bienes en las condiciones pactadas, tanto respecto de las características físicas de la vivienda, como del plazo de entrega de los mismos, solicitaban se dictara sentencia que declarase la resolución del referido contrato de compraventa, con efectos al día 18 de abril de 2.008, por incumplimiento de la vendedora, y se condenase a ésta a abonarles la suma de 40.309,25 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas a dicha empresa como pago anticipado de parte del precio de compra, más 5.552,22 euros por intereses devengados hasta el día 15 de Julio de 2.009, así como los intereses legales de 40.309,25 euros al tipo del 6% desde el 16 de Julio de 2.009 hasta su completo pago, más 478,41 euros por daños y perjuicios, condenando asimismo, de forma solidaria, a la entidad financiera Caja de Ahorros de Vitoria y Álava al pago de la suma de 45.861,47 euros, más los intereses legales, al tipo del 6%, de la suma de 40.309,25 euros devengados desde el 16 de Julio de 2.009.

La entidad mercantil PROINSAT, S.L. se opuso a dicha demanda negando incumplimiento contractual alguno por su parte y excepcionando al propio tiempo incumplimiento por parte de los actores de las obligaciones que les alcanzaban en su condición de compradores al dejar de abonar desde el 1 de abril de 2.008 las cuotas mensuales establecidas como pago anticipado de parte del precio de compra de los bienes objeto del referido contrato de compraventa, por lo que interesaba la desestimación íntegra de dicha demanda y que se declarase resuelto el citado contrato de compraventa de 7 de marzo de 2.007 por incumplimiento de los compradores de la obligación de pago de la parte anticipada del precio de dichos bienes.

La entidad financiera Caja Vital se opuso también a la demanda deducida en su contra, instando su desestimación.

La sentencia de primer grado, tras sostener la inviabilidad de la pretensión deducida por los actores sobre resolución del citado contrato de compraventa basada en el incumplimiento del mismo por parte de la vendedora al no hacer entrega de los bienes dentro del término pactado, ni cumplir la vivienda con los requisitos legales sobre dimensiones mínimas de sus distintas dependencias, al haber incumplido previamente aquellos su obligación de pago de las partes anticipadas del precio convenido y no acreditarse tal supuesta falta de dimensiones mínimas, resuelve, sin embargo, acoger la acción de resolución contractual basada en el incumplimiento de la vendedora de entregar una vivienda de determinada dimensión (89,63 m2 de superficie útil), incumplimiento en que ya incurría aquella en los momentos en que los compradores estaban al corriente en el pago de las cuotas mensuales del precio convenidas en el contrato, toda vez que lo vendido en plena propiedad (vivienda con una superficie útil total de 89,63 m2, según se hacía constar en el contrato privado de compraventa) no iba a ser entregado, por cuanto que dicha superficie comprendía la de una terraza exterior que era elemento común del inmueble al constituir la cubierta del local de la planta inferior destinada a garaje, otorgándose a los compradores sólo el derecho al uso privativo de tal elemento común.

Contra dicha resolución se alzan, mediante sus respectivos recursos de apelación, si bien desde posicionamientos distintos, tanto la parte actora como la codemandada, PROINSAT, S.L., ya que mientras aquella impugna la sentencia de primer grado por no haber acogido en su integridad los pedimentos de su demanda, la citada mercantil fundamenta su recurso alegando la inexistencia de la causa de resolución del repetido contrato de compraventa que acoge la sentencia de instancia.

Recurso de apelación que formulan los actores Sr. Iván y Sra. Victoria

SEGUNDO .- Se alega como primer motivo de dicho recurso la infracción de normas procesales, al haberse denegado a la hoy recurrente la práctica de determinada prueba testifical, denegación de prueba causante de indefensión al resultar decisiva para la resolución del procedimiento en sentido favorable a la ahora recurrente, con vulneración de los artículos 24.2 CE y 281.1 LEC, así como al haber omitido la sentencia de instancia determinados hechos probados, que resultaban relevantes para la defensa de sus pretensiones.

Es de destacar, ante todo, la inocuidad de tal motivo del recurso, desde el momento mismo en que la propia parte apelante no anuda a tales supuestas infracciones procesales efecto o incidencia alguna en cuanto a la validez de las actuaciones procesales.

Dicho esto, es de rechazar la existencia misma de las infracciones procesales denunciadas, por cuanto que, por un lado, la inadmisión de la citada prueba testifical por parte del juzgador de instancia no podía ser tildada de indebida, a la vista de lo preceptuado en el artículo 283 LEC , tal como ya se razonó por este Tribunal en su auto de fecha 9 de Septiembre de 2.010 dictado en el presente Rollo de Apelación resolviendo sobre la solicitud de práctica de dicha prueba testifical en esta segunda instancia, y, por otro, la sentencia apelada fija en el segundo de sus fundamentos de derecho los hechos que considera probados y que entiende relevantes para la resolución de las cuestiones debatidas, según lo alegado por las partes en sus escritos de demanda y contestación y lo acotado al respecto en el acto de la audiencia previa, sin que omita, por otro lado, valorar en sus razonamientos los hechos a que aluden los actores en este primer motivo de su recurso.

TERCERO .- Dentro de los motivos del recurso por razón del derecho aplicado que articulan los demandantes, alegan en primer lugar infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en que incurre, a su juicio, la sentencia de primer grado, cuando desestima la pretensión resolutoria del contrato privado de compraventa de vivienda, con garaje y trastero, de fecha 7 de marzo de 2.007, celebrado con la mercantil demandada, PROINSAT, S.L., por ellos deducida frente a dicha vendedora, al amparo del artículo 3 de la Ley 57/1.968, de 27 de julio , por incumplimiento por su parte del requisito esencial de entrega de dichos bienes antes del 30 de noviembre de 2.008 establecido en la estipulación quinta del clausulado de dicho contrato, y pese a tener por acreditado dicha resolución tal incumplimiento por parte de la vendedora y reconocer la esencialidad del plazo de entrega de la vivienda pactado, y ello por considerar que los ahora recurrentes carecían de legitimación para deducir tal pretensión por incumplimiento de la vendedora en la medida en que habían dejado de cumplir voluntaria e injustificadamente con su obligación de abonar las cuotas mensuales correspondientes a la parte del precio a satisfacer hasta el otorgamiento de la escritura pública, según lo estipulado en dicho contrato privado de compraventa.

Es de acoger tal motivo del recurso en atención a las siguientes consideraciones.

CUARTO .- Queda cumplidamente acreditado en autos por la documental obrante en los mismos (folios 47 a 72) que los demandantes abonaron a PROINSAT, S.L., además de la cantidad de 3.600 euros en concepto de reserva (folio 45), el 10% del precio de la vivienda objeto del referido contrato de compraventa suscrito con dicha vendedora, según lo estipulado en el clausulado del mismo, porcentaje que ascendía, IVA incluido, a la cantidad de 22.025,59 euros, así como 12 de las 18 cuotas mensuales en las que se dividió el pago de otro 10% del precio a satisfacer hasta el momento de otorgamiento de la escritura pública de venta, a razón de 1.223,64 euros cada cuota, IVA incluido, correspondientes a los meses de Abril de 2.007 hasta Marzo de 2.008, ambos inclusive, lo que importó la suma de otros 14.683,68 euros, dejando de abonar las restantes 6 mensualidades ante el retraso constatado en la ejecución de las obras, que les llevaron a considerar fundadamente que la vendedora no podría hacerles entrega de su vivienda antes de la fecha límite establecida en el contrato con carácter de condición esencial, tal como señala la sentencia de instancia, como así acaeció y ha quedado probado en autos, como lo evidencia la documental integrada por el acta notarial de presencia, de fecha 12 de Enero de 2.009, e informe de la arquitecta Sra. María Rosa adjunto a tal acta notarial (folios 83 a 92), en que se refleja el estado de las obras sin concluir a tal fecha; el hecho de que PROINSAT, S.L. no formulara su solicitud de licencia municipal de ocupación hasta el 6 de Febrero de 2.009 (folio 192), y que la escritura pública de obra nueva terminada y constitución en régimen de Propiedad Horizontal del referido edificio en el que se integran la vivienda, plaza de garaje y trastero que fueron objeto del referido contrato privado de compraventa, fuese otorgada en 28 de Enero de 2.009, y tras diversas rectificaciones inscrita el 13 de Marzo de 2.009 en el Registro de la Propiedad nº 10 de Zaragoza (folios 142 a 144), junto con la testifical del Sr. Federico , propietario de uno de los solares sobre los que se construyó el referido edificio y que celebró con PROINSAT. S.L., en fecha 12 de Diciembre de 2005, contrato de permuta de dicho solar por obra futura (folios 291 a 300), que fue elevado a escritura pública otorgada en fecha 31 de Enero de 2.006 (folios 305 a 324), quien corroboró en su declaración testifical el dilatado retraso en la ejecución de dicha obra.

QUINTO .- Ante tales circunstancias fácticas, cumplidamente acreditadas, y teniendo en cuenta que, según tiene declarado la jurisprudencia con reiteración, como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2.006 (recurso 320/2.000 ), con remisión a las SSTS de 13 de mayo de 1.985 , 24 de octubre de 1.986 , 10 de mayo de 1.989 , 12 de julio de 1.991 y 17 de febrero de 2.003 , el incumplimiento que permite oponer a la acción de cumplimiento o de resolución la excepción de contrato incumplido, debe ser aquel que tenga la relevancia suficiente para ser tomado en consideración como determinante de la frustración, en término de razonabilidad, de la finalidad económica del contrato para la parte frente a la que se exige la resolución o a la que se exige el cumplimiento, siendo requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por el incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación se produciría un desequilibrio de prestaciones, no es dable reconocer en el caso examinado en estos autos, y frente a lo argüido de contrario por el juzgador de instancia en los fundamentos de derecho 3º y 4º de su sentencia, la concurrencia de tal circunstancia por lo que atañe al proceder de los actores al dejar de abonar sólo 6 de las 18 cuotas mensuales en que se dividió el segundo tramo del 10% del precio de venta del inmueble objeto del aludido contrato de compraventa celebrado con la promotora PROINSAT, S.L., después de que hubieren pagado ya la mayor parte de la porción del precio de venta a abonar por ellos hasta la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura pública, conforme a lo estipulado en dicho contrato, suspensión en el pago correspondiente a las citadas 6 cuotas que vino motivada al tener más que fundadas razones sobre la imposibilidad de la vendedora de cumplir temporáneamente con su obligación de entrega a dichos compradores de los bienes inmuebles objeto de dicha compraventa, por lo que subsiste incólume su acción de resolución del citado contrato ejercitada frente a la aludida vendedora, con fundamento en lo normado en el artículo 3 de la Ley 57/1.968 , y cuyo acogimiento procede, al quedar constatado con suficiencia el incumplimiento por parte de la vendedora, PROINSAT, S.L., de su obligación, de carácter esencial según lo pactado en el contrato, de entrega de los referidos bienes inmuebles a dichos compradores antes del 30 de Noviembre de 2.008, excediendo con largueza el plazo de entrega estipulado, con la consiguiente condena de dicha mercantil a devolverles la cantidad de 40.309,25 euros que le entregaron a cuenta del precio de los citados inmuebles, más los intereses legales del dinero vigentes a la fecha de cada una de dichas entregas de dinero efectuadas por los hoy actores y devengados desde tal fecha hasta el momento en que se haga efectiva la devolución de dicho principal, y ello de conformidad con lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre , que modificó en cuanto a dicho extremo -tipo de interés aplicable - lo normado en el citado artículo 3 de la Ley 57/1.968 , no siendo acogible, en consecuencia, la reclamación que por tal concepto efectúan los demandantes, al haber sido calculada en base al citado tipo de interés previsto en la citada Ley 57/1.968 .

Es de acoger, asimismo, la pretensión de los actores sobre condena de la vendedora a abonarles también la cantidad de 478,41 euros como indemnización de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, y que se corresponde con los honorarios devengados por el Notario que extendió las actas de presencia y requerimiento a la vendedora practicadas a instancia de los actores, en orden a poder acreditar la situación de las obras a la fecha de extensión de dichas actas, y su falta de terminación.

SEXTO .- En consonancia con lo hasta ahora razonado, procede, acogiendo asimismo el siguiente motivo del recurso que articulan los referidos demandados, y de conformidad con lo preceptuado en la Ley 57/1.968 y Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre , en relación con los artículos 1.822 y siguientes del Código Civil , condenar a la entidad financiera codemandada, Caja de Ahorros de Vitoria y Álava - Araba eta Gasteizko Aurrezki Kutxa-, en virtud del aval otorgado por la misma a PROINSAT, S.L, en fecha 18 de Junio de 2.007, e inscrito en el registro de avales con el nº 904-091.388-9 (200700764), a que de forma conjunta y solidaria con la codemandada PROINSAT, S.L. abone a los demandantes la suma de 40.309,25 euros, más los intereses legales del dinero vigentes a la fecha de cada una de las entregas de dinero efectuadas por aquellos por el citado importe total y devengados desde la fecha de cada entrega hasta el día en el que se haga efectiva devolución de la misma.

Recurso de apelación formulado por PROINSAT, S.L.

SÉPTIMO .- El acogimiento sustancial del recurso de apelación formulado por los demandantes, al haberse apreciado incumplimiento por parte de la vendedora y codemandada, PROINSAT, S.L., de la obligación esencial que a la misma alcanzaba de entregar a aquellos dentro del plazo estipulado en el citado contrato de compraventa de los bienes inmuebles que fueron objeto del mismo, conforme a lo hasta ahora razonado en la presente resolución de este Tribunal, conlleva inevitablemente, y sin necesidad de otra argumentación, el decaimiento del recurso de apelación interpuesto por la citada mercantil demandada.

OCTAVO .- Conforme a lo preceptuado en el artículo 394.1 LEC, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a las codemandadas al estimarse sustancialmente las pretensiones deducidas por los actores en su demanda.

En cuanto a las costas de esta alzada, procede imponer a la codemandada PROINSAT, S.L. las derivadas de su recurso, al resultar desestimado (art. 398.1 LEC ), con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento y al que se dará el destino legalmente previsto (D.A. 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J.), no habiendo lugar, por el contrario, a hacer expresa condena en cuanto a las derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al ser acogido sustancialmente (art. 398.2 LEC ), procediendo la devolución a la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente

Fallo

Que acogiendo sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los cónyuges demandantes D. Iván y Dª. Victoria contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1.784/09, y desestimando al propio tiempo el recurso de apelación deducido contra la misma por la codemandada, entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Sánchez Turón, S.L. (PROINSAT, S.L.), se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de acordar, con estimación sustancial de la demanda formulada por los Srs. Iván y Victoria , declarar resuelto, por incumplimiento de la vendedora, el contrato de compraventa de fecha 7 de marzo de 2.007 suscrito por los demandantes, como compradores, y PROINSAT, S.L., como vendedora, y a que se contraen estos autos, condenando solidariamente a ésta última y a la también codemandada, Caja de Ahorros de Vitoria y Álava - Araba eta Gastiezko Aurrezki Kutxa -, a abonar a los actores la suma de cuarenta mil trescientos nueve euros con veinticinco céntimos (40.309,25 euros), más los intereses legales del dinero vigentes a las fechas de las entregas efectuadas por los actores a PROINSAT, S.L. de las diversas partidas que integran el total de dicha suma, a saber, 3.600 euros en fecha 6/11/2.006, 22.025,57 euros en fecha 7/03/2.007 y 12 entregas de 1.223,64 euros cada una de las mismas realizadas en fechas 30/04/2.007, 30/05/2.007, 29/06/2.007, 31/07/2.007, 31/08/2.007, 28/09/2.007, 31/10/2.007, 30/11/2.007, 31/12/2.007, 31/01/2.008, 29/02/2.008 y 31/03/2.008, y devengados desde dichas fechas y hasta aquella en que se haga efectiva tal devolución, condenando además a PROINSAT, S.L. a abonar a los actores la suma de cuatrocientos setenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos (478,41 euros), más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a las dos citadas codemandadas el pago de las costas de la primera instancia.

Se imponen a la codemandada PROINSAT, S.L. las costas de esta alzada causadas por su recurso, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir, y al que se dará el destino legalmente previsto.

No se hace expresa condena en las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Sr. Iván y Sra. Victoria , procediendo la devolución a los mismos del depósito de 50 euros que constituyeron para poder recurrir.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

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