Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 368/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 440/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 368 ( 254 ) 12.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 242 / 11.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM. 440/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de octubre del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por URBA MORER, SL, EN LIQUIDACIÓN, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MERCEDES RUÍZ MANERO, con la dirección del Letrado D. ROBERTO GIL VERA; siendo la parte apelada ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (ASEMAS) y D. Patricio , representados por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA BELTRÁN REIG, con la dirección del Letrado D. JUAN LUÍS TORRAS BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 12 de marzo del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MUTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (ASEMAS) Y D. Patricio , representados por el procurador Sra. Sirera Devesa bajo la dirección del letrado D. Juan Luis Torras, contra URBA MORER S.L., EN LIQUICACIÓN, representada por el Procurador Sr. Rico Pérez bajo la dirección del letrado D. Roberto Gil, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a ASEMAS la cantidad de 10.056,29 euros más intereses legales, sin imposición de costas de la demanda a ninguna de las partes.
Que desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por URBA MORER S.L., EN LIQUICACIÓN contra ASEMAS Y D. Patricio , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la actora de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 10 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia, firme, n.º 54/10, de 30 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Elda estimó la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , de Alcoy, y condenó, de forma conjunta y solidaria, a URBA MORER, SL, D. Patricio , D. Pablo Jesús y D. Cayetano a indemnizarla en la cantidad de 78.902,55 € más intereses legales. En la fundamentación jurídica de la resolución, y con relación a la responsabilidad de la empresa constructora, URBA MORER, SL, se justificaba expresamente su responsabilidad solidaria con el resto de los agentes de la edificación.
Uno de los condenados, D. Patricio , se encontraba asegurado, en atención a su condición de arquitecto, en ASEMAS. Esta aseguradora pagó la cuota que correspondía a su asegurado y, por cuenta de su asegurado, otros 13.150,42 € (el 50 %) de la cantidad que debía haber abonado URBA MORER, SL, que no hizo frente a su obligación de pago.
ASEMAS acciona, pues, contra URBA MORER, SL, reclamando el pago de la cantidad que ella abonó por su cuenta, al haberse producido una subrogación ( art. 43 LCS ).
La sentencia estimó parcialmente la demanda, al considerar plenamente acreditados los hechos sustentadores de la pretensión en ella deducida, expuestos con brevedad en los párrafos anteriores, efectuando los siguientes razonamientos: la legitimación de la actora dimana del art. 43 lCS ; la responsabilidad solidaria produce los efectos previstos en los arts. 1138 y 1145 del Código Civil , con lo que la cantidad objeto de condena habría de satisfacerse por partes iguales entre los cuatro condenados; la estimación parcial de la demanda procedía de que en la misma se dividía la cantidad objeto de condena entre tres, cuando eran cuatro los condenados, de ahí que la cantidad pagada por cuenta de URBA MORER, SL fuera menor que la indicada en dicha demanda.
Contra dicha resolución se alza únicamente la parte demandada, que ya no insiste en la estimación de la reconvención que planteó (que fue desatendida en la instancia) sino, tan solo, en la desestimación de la demanda, reiterando que la solidaridad en los casos de condena por daños en la construcción es impropia y que ello obliga a analizar la responsabilidad concreta de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, de modo que, en el caso que nos ocupa, tan solo existiría responsabilidad del arquitecto y los aparejadores, por mala praxis, pero no de la promotora, que tan solo sería responsable frente a los terceros adquirentes de las viviendas.
El alegato está abocado al más absoluto de los fracasos. La responsabilidad de la promotora ya se estableció como consecuencia de la reclamación de los perjudicados, accionando la comunidad de propietarios del edificio en cuestión. La sentencia determinó expresamente la responsabilidad de la promotora, derivada de su concreto papel dentro del proceso constructivo, y la condenó de forma solidaria junto con el resto de los codemandados. Aceptado que la aseguradora demandante en el presente pleito ha satisfecho, por cuenta de su asegurado (también condenado) parte de la cuota que correspondía a la promotora condenada, es clara la viabilidad de la acción de regreso que aquélla ejercita, sustentada en el art. 1145 del Código Civil .
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de URBA MORER, SL, EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 12 de marzo del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 242 / 11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
