Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 174/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 440/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00440/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0002817 /2012
RECURSO DE APELACION 174 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 746 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
Apelante/s: TRACTORES Y AUTOMOCIONES JAEN SL
Procurador/es: EDUARDO CODES FEIJOO
Apelado/s: MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU
Procurador/es: GUSTAVO GOMEZ MOLERO
SENTENCIA NÚM.440
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veinte de septiembre de dos mil doce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 746/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 174/12, en el que han sido partes, como apelante TRACTORES Y AUTOMOCIONES JAEN SL, que estuvo representado por el Procurador Sr Codes Feijoo; y de otra, como apelada MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU, representada por el Procurador Sr Gómez Molero.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1º-DESESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR TRACTORES Y AUTOMOCIONES JAÉN SL. Y ESTIMO LA RECONVENCION DE MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU.
2º-ABSUELVO A MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU DE LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA. 3º-CONDENO A TRACTORES Y AUTOMOCIONES JAÉN SL. A QUE ABONE A MAN TRUCK & BUS IBERIA SAU LA CANTIDAD DE 107.872,82 EUROS. 4º- CONDENO A TRACTORES Y AUTOMOCIONES JAÉN SL. AL PAGO DE LAS COSTAS."
SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 23 de febrero de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 18 de septiembre de 2012 se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia en base a dos concretos motivos; en primer lugar lo que vendría a ser el error en la apreciación de la prueba, de manera concreta en lo que se refiere al Acuerdo suscrito en fecha de 19 febrero 2002 y cuyo incumplimiento de adverso determina la pretensión que se deduce en la demanda principal. En segundo lugar la incongruencia interna de la propia sentencia combatida al reconocer la resolución anticipada a instancia de la demandada de la relación comercial que mantenían las partes, y sin embargo no entiende acreditado el perjuicio derivado de ello. Debe ponerse de relieve que no se ataca en el presente recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la estimación de la reconvención en su día formulada, razón por la cual dicho pronunciamiento tiene carácter firme.
SEGUNDO .-Respecto de la primera cuestión planteada la recurrente parte del carácter esencial o nuclear del acuerdo citado de fecha 19 febrero 2002, dentro de todo un histórico de relaciones entre las partes; acuerdo que contemplaba un reconocimiento de deuda en favor de la demandada y un determinado régimen en la explotación del negocio en el que la misma demandada asume la condición de principal, siendo elemento determinante de la pretensión que deduce la demandante, la existencia de dentro de dicho acuerdo de un denominado Plan de Viabilidad para el periodo 2001-2005, que habría supuesto un esfuerzo inversor y organizativo de la demandante luego frustrado de manera unilateral e injustificada por la demanda. Tal alegación sin embargo no puede estimarse y ello en función del mismo razonamiento que recoge la sentencia impugnada, no existiendo acreditación alguna de que dicho Plan de Viabilidad fuese parte del acuerdo suscrito, y que por otro lado tendría una vigencia temporal limitada. Así el referido anexo o plan no está suscrito por la demandada, ni se contiene referencia alguna al mismo en el acuerdo pactado, tal y como destaca la citada sentencia el acuerdo es fruto de unas negociaciones que derivan del inicio de la relación comercial entre los litigantes, pero la previsión que sostiene el apelante para el periodo 2001-2005 no se encuentra plasmada en el mismo, y como pone de manifiesto la parte apelada, en todo caso sería un documento de trabajo que no llegó a tener en modo alguno una plasmación formal, ni aparece tampoco como condicionante del reconocimiento de deuda aceptado.
TERCERO .- Mantiene en segundo lugar la parte apelante la incongruencia de la sentencia distancia que reconociendo de manera expresa que la resolución unilateral llevada a cabo por la demandada anticipa en varios meses la vigencia tanto del contrato de taller como del contrato de colaboración (fundamento jurídico 3º), sin embargo no anuda a tal consideración la consecuencia de la pertinencia de la indemnización correspondiente, pero es que en este punto la sentencia destaca igualmente la falta de prueba de ese prejuicio, con cita expresa del artículo 1101 del código civil , basando la actora su pretensión en unos volúmenes de negocio cuyo pacto no se prueba y que además no responden al resultado de explotación del negocio. Todo lo expuesto debe conducir así a la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida cuya confirmación resulta procedente.
CUARTO. - De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por TRACTORES Y AUTOMOCIONES JAEN SL contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada por el juzgado de primera instancia número 12 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

