Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1162/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 440/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00440/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0008047 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 1162 /2011
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 976 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ
De: Jose Pablo
Procurador: MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
Contra: Araceli
Procurador: ALFREDO GIL ALEGRE
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_______________________________________
En Madrid a 15 de junio de 2012
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 976/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante principal, don Jose Pablo , representado por la Procuradora doña María Eugenia Esquerdo Villodres y defendido por la Letrado doña Susana Rovira Díez .
De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, doña Araceli , representada por el Procurador don Alfredo Gil Alegre y asistida por la Letrado doña Isabel Artes Calero.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardóz, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por Don Jose Pablo contra Doña Araceli y decretar el divorcio de los cónyuges con los siguientes pronunciamientos:
1ª.- Procede el divorcio de los litigantes, así como la revocación de los consentimientos y poderes que se hubiesen otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y firme que sea esta sentencia producirá, respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial.
2ª- La patria potestad sobre la hija menor de edad será compartida por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre.
3ª Como régimen de visitas para el padre se establece el siguiente:
Queda a la voluntad de Guillermina la determinación de las visitas con su padre.
4ª.- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 Puerta A de Paracuellos del Jarama, a Doña Araceli quien podrá residir en dicha vivienda en compañía de su hija, adjudicándose el ajuar de la misma.
5ª.- En concepto de alimentos, Don Jose Pablo abonará a Doña Araceli , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 150 euros mensuales para la hija menor con los correspondientes incrementos anuales de IPC. El abono se formalizará mediante ingreso en a cuenta que designe su madre. Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura.
Dicha obligación alimenticia queda suspendida hasta en tanto Don Jose Pablo sea perceptor de una pensión de la Seguridad Social por razón de su situación laboral.
Ofíciese a la Tesorería General de la Seguridad Social para que informe a este Juzgado si Don Jose Pablo deviene preceptos de cualquier pensión o subvención relacionada con su situación laboral.
Todo ello sin imposición de costas.
Firme que sea esta Sentencia comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes.
Al notificar esta sentencia, hágase saber a las partes que podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid. Para interponer el recurso deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banesto, haciendo constar el código completo de la cuenta expediente (2705-clave de procedimiento-nº y año de procedimiento) así como que es un depósito para preparar recurso de apelación. Si se hace por transferencia bancaria, se emitirá a la cuenta bancaria 0030-1032-42-0005001274, haciendo constar, en el concepto, los 16 dígitos de la cuenta expediente.
La consignación deberá ser acreditada al anunciarse o prepararse el recurso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite ( DA 15ª LOPJ ), estando exentos de dicho depósito los incluídos en el apartado 5 de dicha disposición y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así lo acuerdo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Pablo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Araceli escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en el derecho de alimentos de la segunda de las hijas del matrimonio, en cuanto ambas partes, a través de su respectiva dirección Letrada, muestran su discrepancia con el criterio decisorio al efecto contenido en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
Así el actor, alegando que Guillermina no es hija biológica suya, interesa de la Sala que, con revocación del pronunciamiento al respecto contenido en la referida resolución, se declare no haber lugar a fijar alimentos en pro de aquélla, debiendo ser la misma, por su mayoría de edad, quien ejercite las acciones que estime pertinentes. De modo subsidiario, se interesa que, manteniéndose la suspensión sancionada respecto del abono de tal prestación económica, se reduzca su cuantía a 30Ñ al mes.
Por su parte la demandada, por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicita que la obligación alimenticia no quede en suspenso en los términos acordados por el Órgano a quo.
Bajo tales planteamientos, proceder examinar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio incorporado a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- No puede desconocerse que el artículo 93 del Código Civil , dentro de la regulación de las medidas complementarias a adoptar en un pleito matrimonial, dispone que el Juez "en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos menores de edad. Sin embargo, y como viene manteniendo esta Sala, tal mandato legal no puede implicar, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, un pronunciamiento ilógico, en cuanto ajeno a la realidad sobre la que debe proyectarse, y que determinaría la sanción judicial de una obligación económica en hipótesis en que el hijo no necesitara de los alimentos, por tener medios propios suficientes al efecto, inclusive superiores a los del procreador en principio obligado, o en aquellos otros casos en los que los recursos de este último fueran de nula o tan escasa entidad que no pudiera desprenderse de los mismos, o parte de ellos, para sufragar las necesidades del descendiente, sin poner en peligro su propia subsistencia.
Y así, el aparente rigor formal del antedicho precepto se mitiga legalmente a través del resto de su redacción, pues añade que han de adoptarse las medidas pertinentes para acomodar las prestaciones, en cada momento, no sólo a las necesidades del hijo, sino también a las circunstancias económicas o posibilidades del padre o madre alimentante, en armonía igualmente con la regulación genérica de los alimentos contenida en el Título VI del Libro I de dicho texto legal, y en concreto en sus artículos 145, 146 y 147, que reiteran la imprescindible referencia al caudal o medios de quien ha de prestarlos, de tal manera que los mismos han de aumentarse o reducirse cuantitativamente a medida que se incrementen o disminuyan no sólo las necesidades del alimentista, sino también la fortuna del que ha de satisfacerlos. En tal lógica línea, el artículo 152, en su apartado 2º, contempla el cese de la referida obligación cuando la fortuna del alimentante se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacer la misma sin desatender sus propias necesidades.
En el caso que hoy examinamos, y partiendo de una relación paterno-filial legalmente constituida, mediante el reconocimiento por el Sr. Jose Pablo de los hijos habidos por su esposa, y en tanto dicha realidad jurídica no quede desvirtuada en virtud de sentencia firme en un procedimiento de impugnación de paternidad, no puede, en la litis matrimonial, quedar excluida, en modo alguno, la sanción, al menos in genere, de la obligación alimenticia, respecto de una hija que, al momento de dictarse la Sentencia ahora apelada, aún no había alcanzado la mayoría de edad, y cuya ulterior superación de dicho momento cronológico tampoco puede actuar como factor jurídico determinante de la extinción del debatido deber económico pues, en dicho ámbito procesal, y conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del citado artículo 93, la obligación alimenticia se extiende a los hijos mayores de edad que, carentes de autonomía económica, residan en compañía de uno de sus progenitores, siendo éste el único legitimado, en el referido marco procesal, para ejercitar la correspondiente acción alimenticia, según declara el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 24 de abril de 2000 .
Sin embargo, y conforme ha quedado debidamente acreditado en el curso del procedimiento, don Jose Pablo carecía, al tiempo de celebrarse la vista en la instancia, de todo tipo de recursos económicos propios, lo que, obvio es, impide cualquier detracción de un peculio o patrimonio inexistente, lo que, en virtud del referido artículo 152-2º, en relación con el 93, ha de determinar la suspensión de un deber de imposible cumplimiento, y ello en tanto se mantenga tal status de orfandad pecuniaria en el referido progenitor, conforme de modo impecable se razona en la Sentencia de instancia.
Finalmente, y en lo que concierne a la cuantificación que, de dicha obligación económica, se contiene en la resolución apelada, para el momento y la coyuntura en que el Sr. Jose Pablo pase a ser beneficiario de una pensión pública, a lo que ha de añadirse la mejora de fortuna por cualquier otro concepto, no podemos estimar que dicho criterio vulnere los parámetros de equidistancia y aportación proporcional recogidos en los artículos 93 , 145 y 146 C.C ., en cuanto la suma fijada apenas cubriría, ni siquiera en su mitad, las necesidades básicas de una joven de la edad de Guillermina, en los términos y bajo los conceptos regulados en el artículo 142 del Código Civil .
Por todo lo expuesto, y con desestimación de las antagónicas pretensiones al efecto articuladas por uno y otro litigante, procede corroborar el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pablo , como el formulado, en vía de impugnación, por doña Araceli , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz , en procedimiento de divorcio seguido bajo nº 976/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien con la matización de que la obligación alimenticia será exigible desde el momento en que don Jose Pablo mejore de fortuna por cualquier concepto.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
