Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 377/2012 de 07 de Noviembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BERNARD, JOSE ALBERTO NICOLAS
Nº de sentencia: 440/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100324
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00440/2012 Rollo: 377/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CUARENTA Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz D. Jose Alberto Nicolás Bernad En Zaragoza, a siete de noviembre de dos mil doce.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 326/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 377/2012, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el Letrado D. Andrés Ungria Mateo y como apelado D. Gabriel , representado por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro y asistido por el Letrado D. Javier Herrero Lozano, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Nicolás Bernad.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro en representación de Gabriel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 19.024,25 euros, más los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y desestimando la reconvención debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la reconveniente.' TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 DE ZARAGOZA se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 12 de septiembre de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 30 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la apelante que es, a su vez, demandada-reconviniente, con el objeto de que, desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, declare la resolución del contrato de obra suscrito por ella y la actora por incumplimiento de esta última y la condene al pago de 27.318.18 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales.SEGUNDO .- Determinada, por tanto, la finalidad de los trabajos encomendados, el artículo 1.544 del Código Civil se refiere a dos contratos distintos, por una parte, el de arrendamiento de servicios, y, por otra parte, al de ejecución de obra. La diferencia entre ambos contratos radica en que, mientras en el arrendamiento de servicios, el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de prestar un servicio con independencia de la obtención o no de un resultado, en el de ejecución de obra el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de conseguir un resultado, sin que baste o sea suficiente la prestación por éste de un servicio adecuado y correcto si no se logra el resultado comprometido como ha venido señalando la jurisprudencia . Vid; en este tenor, la STS de 29 de junio de 1984 . Por lo tanto, el contrato que ligaba a las partes era el de arrendamiento de obra por el que el actor se obligaba a la ejecución de la remodelación del patio zaguán de la comunidad de propietarios demandada a cambio de un precio.
TERCERO .- Centrado, por consiguiente, el objeto del contrato litigioso, se denuncia por la demandada, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 , el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de la culminación de dicho objeto. En este sentido, y por lo que al incumplimiento se refiere, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso.
Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara: 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non 'adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del CC y las Sentencias de 7 de octubre de 1985 SIC , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil ( Sentencia de 17 de abril de 1976 )' .Por otra parte, como dice la Sentencia de 13 de mayo de 1985 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (...)' En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2005 .
En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154 , 1157 y 1100 apartado último del CC , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.
CUARTO .- Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta que el arrendamiento de obra concertado consistió en la remodelación del patio zaguán de la comunidad demandada, mediante la realización, según presupuesto que obra al folio 19 y siguientes, de diversas obras de demolición, forjado de planta, fontanería, albañilería y electricidad, por un importe total contratado de 72.000 euros, de los que faltan por percibir 20.010,25, según la empresa actora, contratista de las mencionadas obras.
Frente a ello, la demandada reconviniente, no sólo se opone al pago de aquella cantidad pendiente de liquidar con la actora, sino que denuncia una serie de deficiencias que, a su juicio, son de semejante entidad que avalan la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito, y abonan el derecho de dicha demandada a exigir, por tales incumplimientos contractuales, 27.318.18 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales .
El recurso de apelación no puede prosperar por cuanto que la demandada-apelante se afana en justificar las mencionadas deficiencias que son, a su juicio, de tal envergadura que afectan a la esencia misma del contrato de arrendamiento de obra, resultando este ineficaz para los fines perseguidos por la demandada. Sin embargo, para proceder a la mencionada resolución contractual es preciso averiguar si tales deficiencias son de suficiente calado como para entender inútil el negocio jurídico concertado, llegándose a una conclusión ciertamente negativa En efecto, el fondo litigioso se centra en la existencia de determinadas deficiencias, la mayor parte de ellas son coincidentes en su descripción por ambas partes, pero se discrepa en relación a la existencia de otras y, sobre todo, acerca de su cuantificación.
No obstante, como punto de partida puede apreciarse en las fotografías que aparecen en los folios 68 y 69, que dicho patio se encuentra perfectamente acondicionado y sirve a la finalidad de las obras contratadas, y que no es otra que su debida actualización y que el resultado final sirva para el acceso y paso de los comuneros a cada uno de sus pisos y demás dependencias comunes de la Comunidad.
Por este motivo, no puede admitirse la resolución contractual perseguida, porque no obedece a un incumplimiento total del arrendamiento de obra que haga inservible su objeto.
Al contrario, sí existen determinadas deficiencias que no constituyen vicios de tal calibre que supongan un óbice esencial en las obras contratadas.
Sobre tales deficiencias, existen discrepancias en relación a su identificación, por cuanto la parte actora reconoce algunas de ellas, que son coincidentes con las explicitadas por el arquitecto director de las obras en el libro de órdenes que aparece en el folio 27. Entendiendo, además, la demandada, que existen otras a parte de las descritas por la dirección facultativa. Sin embargo, son las deficiencias observadas por dicho técnico las que deben ser tenidas en cuenta, por ser él quien dirigió las obras y las detectó en su día.
Dichas deficiencias consisten en reparar y colocar cabecero y pilastras enfrente de los ascensores, eliminar cejas de baldosas de entrada, grada rota a la entrada y otra en arranque de escalera; losa de granito rota en arranque rampa, y reformar barandilla para cumplir DB.SU y reforzar empotramiento en barandilla rampa.
Pues bien, además de la identificación de dichas deficiencias, existen discrepancias respecto de la valoración de su reparación y correcta ejecución de las obras. Esta discrepancia reside en la existencia de dos informes técnicos, con valoraciones contradictorias, los aportados por la actora y por la demandada, y un presupuesto de reparación y ejecución aportado por ésta última, cuyos importes en relación a las partidas indicadas difieren de los explicitados en su propio informe técnico aportado.
Por estos motivos, la juzgadora de instancia llega a la correspondiente convicción valorativa de cada una de dichas partidas con un afinado razonamiento y ponderación en relación a los tres documentos indicados, respecto a las concretas deficiencias explicitadas por la dirección facultativa, en el FD tercero de la resolución ahora atacada, y no merecen corrección alguna en esta alzada, pues ni se observa error material en su cuantificación, ni tampoco en los criterios tenidos en cuenta para la solución económica final que adjudica a cada una de las deficiencias observadas.
Es, por lo tanto, correcta la suma de 4975,75 euros en relación a las deficiencias a subsanar y que debe ser detraída del importe adeudado, dando como resultado los 19.024,25 euros fallados, cantidad muy próxima a los 20.010,25 euros reclamados en la demanda.
Por estos motivos, fue correcta la desestimación de la demanda reconvencional, ante la imposibilidad jurídica de resolver el contrato por la razones indicadas, así como la contestación a la demanda , en la que no sólo se mantiene que la comunidad demandada no debe cantidad alguna a la actora, sino que es esta última la que tiene que repararle a ella con 27.318.18 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales, por las deficiencias observadas, sin tener en cuenta el presupuesto total comprometido, y su grado de ejecución, y la cantidad adeudada a la demandante respecto de este último, pretensión indemnizatoria que, dados todos estos factores, tampoco puede acogerse, por lo que el recurso de apelación debe perecer.
QUINTO .- Las costas de esta alzada, al ser desestimada la apelación, han de ser impuestas a la apelante, por mor del art 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Giménez Navarro en nombre y representación de la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 de ZARAGOZA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, de fecha 11 de junio de 2012 , recaída en autos de juicio ordinario 326/2011, que se confirma íntegramente.2º) Imponer las costas de la apelación a la parte demandada-apelante.
Con pérdida del depósito constituido, procédase a darle el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
