Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 440/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 666/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 440/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 666 (M- 163) 12.
PROCEDIMIENTO: concurso n.º 933 / 09.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.440/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AYDIN KURUYEMIS SAN TIC LTD y DERCO FOODS, INC de un lado, y por D. Jesús Carlos , D.ª Leonor y D.ª Sonia , de otra, apelantes por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por las Procuradoras D. MARÍA DEL MAR LÓPEZ FANEGA y D.ª IRENE TORMO MORATALLA, con la dirección respectiva de los Letrados D. JOSÉ LUÍS CAMPILLO ALHAMA y D.ª MARTA GARCÍA LAGE; siendo la parte apelada ALONSO MEDITERRÁNEO, SA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de julio del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar las pretensiones formuladas por los acreedores, ACOM LIMITED ; Jesús Carlos , Leonor , Sonia , AYDIN KURUYEMIS SAN VE TEC LTD, RANSON NV Y DERCONFOODS y se declara el concurso de ALONSO MEDITERRÁNEO SA fortuito, absolviendo a ALONSO MEDITERRÁNEO S.A Esmeralda , Estanislao y Jaime de las pretensiones contra los mismos ejercitadas . Las costas causadas se imponen las partes acreedores identificadas instantes de la calificación.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 10 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Formada la sección sexta, de calificación, del concurso de ALONSO MEDITERRÁNEO, SA, y concedido plazo a los acreedores o personas con interés legítimo para que se personaran en ella y alegaran lo que estimaran relevante para la calificación del concurso como culpable, algunos de ellos se limitaron a efectuar tales alegaciones pero otros, entre los que se encuentran los ahora recurrentes, también dedujeron pretensiones de condena, con relación por ejemplo a la cobertura del déficit o a señalar como personas afectadas por la calificación a ciertos administradores de hecho.
Administración concursal y Ministerio Fiscal coincidieron en calificar el concurso como fortuito, pese a lo cual el magistrado de instancia, en lugar de proceder conforme prescribe el art. 170.1 LC (' Si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno'), dio al procedimiento la tramitación prevista en los arts. 170.2 y ss LC , dando audiencia al deudor y personas afectadas para que se personaran, en su caso, y formularan escrito de oposición, lo que se produjo, continuándose el procedimiento por los trámites del incidente concursal, con celebración de la pertinente vista y práctica de la prueba considerada pertinente.
La sentencia ha desestimado las pretensiones formuladas por los acreedores reseñados, absolviendo a la concursada y personas afectadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, imponiendo a aquéllos las costas.
Frente a esta decisión se alzan las dos partes recurrentes discutiendo la condena en costas, que estiman improcedente, y una de ellas (AYDIN KURUYEMIS SAN TIC LTD y DERCO FOODS, INC), subsidiariamente a la pretensión anterior, alega que el Tribunal debe entrar en el fondo del asunto, con relación a la culpabilidad del concurso, por haber existido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-
Este Tribunal tuvo ya ocasión de pronunciarse (Sentencia n.º 536 / 12, de veinte de diciembre del año dos mil doce , al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 26 de septiembre del 2011 ) sobre la cuestión relativa a la legitimación de un acreedor para deducir pretensiones en la sección de calificación y, caso de admitirse esa posibilidad, la resolución que debe adoptarse cuando administración concursal y Ministerio Fiscal coinciden, en contra del criterio de aquél, en que el concurso se califique como fortuito. Confirmamos entonces (y ratificamos ahora) el criterio del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de que el art. 170.1 LC puede ser reinterpretado a la luz del art. 168 LC (' Personación y condición de parte'), permitiendo que la persona personada y tenida por parte en la sección de calificación no se limite a alegar por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable, sino que también pueda deducir pretensiones de condena en el seno de dicha sección. Con este razonamiento, el art. 170.1 LC se referiría al caso en que en la sección no hubiera acreedores personados y el Ministerio Fiscal y la administración concursal coincidieran en la calificación del concurso como culpable, debiendo archivarse en tal caso las actuaciones, auto contra el que no cabría recurso alguno.
Por tanto, estimamos plenamente acomodado al texto de la norma que los acreedores personados, catalogados expresamente como parte en la ley, puedan deducir pretensiones en la sección de calificación, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.
Con relación a la condena en costas, que constituye el núcleo del recurso formulado por ambos recurrentes, el fundamento sexto de la resolución recurrida funda su imposición a los acreedores tenidos como parte en el razonamiento de que, cuando tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal califican el concurso como fortuito, y aquéllos persisten en su pretensión de culpabilidad, lo hacen ya a su riesgo y ventura, a su costa, siendo de aplicación analógica el art. 54.4 LC (que se refiere a los acreedores que ejercitan acciones del concursado, de carácter patrimonial, si no lo hace ni éste ni la administración concursal, requerida a tal fin, señalando que dichos acreedores litigarán a su costa en interés de la masa y que, en caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme) y el art. 72.1 LC (que también permite a los acreedores el ejercicio de acciones rescisorias y de impugnación, si no lo hace la administración concursal tras requerimiento, precisándose que, en este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del art. 54).
También se sustenta la condena en costas en que se les advirtió procesalmente de las consecuencias de su actuación procesal en dos momentos: en auto de 30 de marzo del 2012 y en providencia de 17 de julio de ese año.
Los recurrentes aducen, en apoyo de que se deje sin efecto la condena en costas, varios argumentos que no pueden ser atendidos; a saber:
a) Que el juez, a la vista del art. 170 LC , debía imperativamente declarar el concurso como fortuito y, sin embargo, abocó a las partes a una vista inocua, que no debía haberse celebrado, y
b) Que el art. 172 LC no prevé, cuando regula la sentencia de calificación, la condena en costas a ninguna de las partes.
El primero de los argumentos es, cuanto menos sorprendente, pues los recurrentes no solo formularon pretensiones de condena sino que cuando procesalmente se les requirió (mediante providencia de 17 de julio del 2012) si mantenían las pretensiones de calificación, en los términos de los escritos anteriormente presentados, 'a l ser las únicas partes las instantes de calificación de culpable', contestaron manifestando que seguía manteniendo la calificación del concurso como ' culposa' (escrito de 19 de julio del 2012), no planteando objeción alguna a la celebración de la vista, el día 20 de julio.
Con relación al segundo de los alegatos formulados por los apelantes, ciertamente, el art. 172 LC (sentencia de calificación) no se refiere a la condena en costas, pero, sin necesidad de acudir a alambicadas aplicaciones analógicas de preceptos de la LC, entendemos que la remisión que efectúa el art. 171.1 LC (cuando alguno de los comparecidos formula oposición a la calificación) a los trámites del incidente concursal obliga, conforme al art. 196.2, a que la sentencia que recaiga se rija, en materia de costas, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí que la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas (teniendo en cuenta, como se hace en la sentencia apelada, que ni el Ministerio Fiscal ni la administración concursal han considerado el concurso como culpable, con lo que las únicas partes que han deducido pretensiones son las ahora apelantes) encuentre pleno acomodo en dicho texto legislativo, sin que, de otra parte, ninguno de los recurrentes haya defendido expresamente, en orden a evitar la condena en costas, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho con relación a la calificación del concurso como culpable.
En el caso que nos ocupa, y a mayor abundamiento, procesalmente se advirtió a las partes ahora recurrentes de la posibilidad de que les fueran impuestas las costas del incidente. En primer lugar, en el auto de 30 de marzo del 2012 (que resolvió el recurso de reposición interpuesto por presunta infracción del art. 170 LC ) ya se razonó (fundamento de derecho segundo) que, con relación al ' régimen de costas', 'l a parte que solicita la calificación debe asumir los riesgos que ello conlleva'. En segundo lugar, en la providencia anteriormente referida, de 17 de julio del 2010, tras requerir a los ahora apelantes para que manifestaran si mantenían la pretensión de calificación, se le informaba que ello lo sería ' con los términos y consecuencias establecidos en el auto dictado en la presente sección de fecha 30/03/12 (fundamento jurídico 2º)'.
Por todo lo dicho, este motivo de recurso será desestimado.
TERCERO.-
La pretensión subsidiaria formulada por uno de los apelantes (que se entre en el fondo del asunto, con relación a la culpabilidad) está igualmente abocada al fracaso, por dos motivos:
1º Porque se basa, al menos parcialmente, en una prueba documental que no fue admitida en el acto de la vista del incidente concursal, sin que se haya solicitados su admisión en esta segunda instancia. Cualquier alegación vertida sobre la documental inadmitica no puede ser tomado en consideración.
2º. Porque, aparte de una profusa cita jurisprudencial, no se rebate expresamente ni uno solo de los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida, en orden a considerar la inexistencia de ninguna de las causas de culpabilidad alegadas. Desde esta perspectiva, no es posible apreciar error valoratorio alguno por parte del juzgador de instancia, pues, reiteramos, no se discuten las consideraciones vertidas en dichos fundamentos.
CUARTO.-
El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho; resultando, en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración la novedad de la cuestión planteada al Tribunal así como la inexistencia de criterios jurisprudenciales asentados sobre la misma, que existían dudas de derecho que podían fundamentar la interposición del recurso, por lo que no se impondrán a ninguna de ellas.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de AYDIN KURUYEMIS SAN TIC LTD y DERCO FOODS, INC de un lado, y por D. Jesús Carlos , D.ª Leonor y D.ª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 30 de julio del 2012 , en los autos de concurso n.º 933 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas causadas con el recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

