Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 440/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 177/2012 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 440/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100435


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA: Presidente

D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 2013.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia número 208-2011, de diecisiete de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote, seguida esta apelación a instancia de 'CLUB LANZAROTE, S.A.' representado por el Procurador don Antonio Vega González y dirigida por el Letrado don Pedro Soriano Placed, contra 'ISLA DEL PARAÍSO 2000, S.L.' representada por el Procurador doña Juana Agustina García Santana y dirigida por el Letrado don Mario Izquierdo Lawlor.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de CLUB LANZAROTE, S.A., debo absolver y absuelvo a ISLA DEL PARAÍSO 2000, S.L. de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, la recurrió en apelación 'CLUB LANZAROTE, S.A.' de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló fecha para su estudio, votación y fallo .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación de la sociedad demandante ha de prosperar necesariamente aunque de forma limitada porque la ausencia de plasmación documental del convenio de suministro de agua a las villas del complejo residencial denominado Jardín de Yaiza, de la urbanización Montaña Roja, parcela o sector 60 de Playa Blanca, término municipal de Yaiza, y la llamativa confusión contable que exterioriza la sociedad actora confundiendo las denominaciones de la demandada 'ISLA DEL PARAÍSO 2000, S.L.' con la entidad mercantil 'YAIZA PLAYA BLANCA, S.L.' entendible por estar integradas en las empresas del llamado 'Grupo López', circunstancia que admitió el letrado de la demandada, don Mario Izquierdo Lawlor, en el acto del juicio del seis de octubre de dos mil once (además está documentado que don Fidel es el administrador único y representante legal de 'ISLA DEL PARAÍSO 2000, S.L.' y que don Nemesio es apoderado de 'YAIZA PLAYA BLANCA, S.L.', documento nº 3 de la demanda, folio 98), no son obstáculo para concluir que ha existido una relación contractual entre los litigantes para suministrar agua a apartamentos propiedad de 'ISLA DEL PARAÍSO 2000, S.L.', y que los precios del suministro son los que se han aceptado y pagado a lo largo de los años 2007 y 2008 como lo reflejan las ordenadas transferencias que se documentan en los folios 17 a 20 y las facturas de elaboración unilateral que las fundamentaban y que no fueron impedimento para su pago por la misma 'ISLA DEL PARAÍSO 2000, S.L.'.

Igualmente no es obstáculo para el éxito de la reclamación el no contar aquí con una forma traslación escrita del pacto ( artículos 1.278 , 1.279 , 1.280 todos del Código civil ) pues lo decisivo es que, y así lo admite la parte demandada-apelada, que ella estaba dispuesta a pagar el resto de las facturas no específicamente impugnadas, es decir, aquellas que figuran en blanco en el cuadro aportado en la audiencia previa (reproducido con el escrito de oposición al recurso de apelación) y que son aquellas que no adolecen de los defectos de no expresar el número de contador, o el periodo de lectura o la determinación del apartamento en el que estaba el contador instalado, o que fueron enajenados con anterioridad al periodo de lectura (extremo que no cuestiona la recurrente), de manera que como alega el recurrente hubo de acogerse limitadamente al menos la demanda en lo que atañe a las facturas nº 08/0666/000289 por importe de 1.435,5€ (folio 27); la nº 08/0666/000291 de 337,17€ (folio 28); nº 08/0666/000367, de 227,67€ (folio 31); nº 08/0666/000365, de 391,00€ (folio 29); nº 08/0666/000366, de 217,67€ (folio 30); nº 08/0666/000290, de 37,34€ (folio 32); nº 08/0666/000094, 110,38€ (folio 37); nº 08/0666/000162, de 189,94€ (folio 39); nº 08/0666/000004, de 54,89€ (folio 45); nº 08/0666/000465 de 12,92€ (folio 50); nº 08/0666/000539, de 245,48€ (folio 53); nº 08/0666/000564, de 24,81€ (folio 56); nº 08/0666/000563, de 22,11€ (folio 55); nº 08/0666/000562, de 95,01€ (folio 54) y finalmente, la nº 09/0666/00036, de 31,92€ de fecha 28/02/2009 de la cual no hemos encontrado el comprobante en autos.

Todo lo anterior suma, s.e.u.o, la cantidad de 3.199,28 euros.

SEGUNDO.- En definitiva se concluye que la demanda hubo de prosperar en parte al existir contrato vinculante y suministro no negado y ello implica que ha de revocarse la sentencia de primera instancia, sin imposición de las costas de esa fase primera del juicio conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse limitadamente la pretensión actora.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por 'CLUB LANZAROTE, S.A.', no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por 'CLUB LANZAROTE, S.A.' contra la sentencia número 208-2011, de diecisiete de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de juicio ordinario 398-2001, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda formulada por 'CLUB LANZAROTE, S.A.' contra 'ISLA DEL PARAÍSO 2000, S.L.' la condenamos a pagar a la demandante 3.199,28 euros, con el interés legal del dinero desde el día de la interpelación judicial hasta el completo pago de esta deuda sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


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