Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 440/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 274/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 440/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00440/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Juicio declarativo ordinario nº 446/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 274/2.014.
S E N T E N C I A nº 440/2014
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 19 de noviembre de 2.014.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados ,entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Ariadna , representada por la Procuradora Doña María Dolores Montojo Ripoll y asistida por el Letrado Don Antonio Espases Abraham; de otro, como actores-apelados DON Jose Enrique , DOÑA Casilda y DOÑA Covadonga , representados todos ellos por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y dirigidos por el Letrado Don Melchor Ramis Perelló.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:
' ESTIMO íntegramentela demanda formulada por D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS en nombre y representación de D. Jose Enrique , Dª Casilda Y Dª Covadonga , contra Dª Ariadna , y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO que:
1. D. Mariano era único titular del derecho de propiedad en pleno dominio, de las fincas NUM000 y NUM001 ya identificadas, ambas sitas en CALLE000 .
2. Que posteriormente era el único titular del derecho de propiedad en pleno dominio de la finca nº NUM002 ya identificada, sita en PASEO000 .
3. Que como consecuencia de lo anterior son radicalmente nulos por simulación absoluta, los aparentes negocios jurídicos en cuya virtud la Sra. Ariadna aparece como adquirente y titular, de:
a. El usufructo de las fincas NUM000 y NUM001 y identificadas por compraventa (escritura de 26 de junio de 1997, otorgada ante el Notario D. Francisco de Asís Sánchez Ventura Ferrer).
b. Nuda propiedad de las mismas fincas NUM000 y NUM001 por permuta (escritura de 31 julio 2.001, otorgada ante el Notario D. Sebastián Palmer Cabrer);
c. Subsanación de compraventa: cambio por error de número de orden del aparcamiento nº NUM003 .
d. Venta de la nuda propiedad de las fincas NUM000 y NUM001 (escritura de 3 de junio de 2005, otorgada ante el notario D. Álvaro Delgado Truyols)
e. Compraventa de la nuda propiedad de la finca NUM002 (escritura de 9 de junio de 2005, otorgada ante el Notario D. Julio Trujillo Zaforteza.
f. Cuantos otros traigan causa de los anteriores.
4. Que en consecuencia, carecen de efectividad jurídica por nulidad de los títulos que lo causaron, los asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad en que consta aquellas transmisiones, por lo que procede su cancelación en lo descrito referente a la Sra. Ariadna .
5. Que por todo ello, debe ser restituido al patrimonio del causante D. Mariano la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Palma nº 6 con los frutos percibidos o que hubieran podido percibirse, formando dicho bien parte de la masa hereditaria de D. Mariano .
6. Debo declararque la cuantía que por legítima corresponde a D. Jose Enrique , Dª Casilda Y Dª Covadonga , en la sucesión de su padre, D. Mariano , es la de 121.646,44 euros, 40.548,81 euros, para cada uno de ellos; condenandoa Dª Ariadna a estar y pasar por la anterior declaración, pagandoa D. Jose Enrique , Dª Casilda y Dª Covadonga la legítima que les corresponde en la cuantía indicada.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DOÑA Ariadna se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 11 de marzo de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías, en representación de DON Jose Enrique , DOÑA Casilda y DOÑA Covadonga , a través de escrito que presentó dicho Procurador en fecha 11 de marzo de 2.014.
Habiendo correspondido a esta Sección la resolución del recurso y recibidos los autos, fue denegada la prueba solicitada en segunda instancia, mediante auto de 21 de julio de 2.014 , y se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.014.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan expresamente los que sustentan la resolución apelada.
SEGUNDO.-Insiste la parte apelante en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, basándose en que sus contrarios procesales han solicitado la nulidad de los negocios jurídicos que señalan, según los cuales, la Sra. Ariadna aparece como adquirente y titular, operaciones que afectan a terceras personas. Por ello considera la recurrente que es preciso el llamamiento al litigio de Don Emiliano , Doña Esperanza y de la entidad mercantil BOCUSA, S.A., en cuanto contratantes con el Sr. Mariano y la Sra. Ariadna .
Se oponen los apelados a esta excepción por razones de fondo, pero también alegando que no ha solicitado la recurrente la nulidad ni la retroacción de las actuaciones, por lo que entienden que aquélla no puede prosperar al no se aplicable de oficio.
La Sala no comparte este criterio de naturaleza jurídico procesal de la parte apelada, porque como pone de relieve la S.T.S. de 28 de junio de 2.012 , fundado el litisconsorcio pasivo necesario en los principios de audiencia y de prohibición de indefensión, con objeto de evitar el dictado de resoluciones de fondo que no puedan ejecutarse frente a terceros no llamados a juicio, la propia naturaleza de la excepción determina que pueda ser apreciada de oficio, ya que constituye cuestión de orden público que queda extramuros del ámbito de rogación de las partes, debiendo cuidar en todo caso los órganos jurisdiccionales de que el litigio se desarrolle en presencia de todas las personas que puedan resultar afectadas por el fallo; de lo contrario, quedaría vulnerado el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y, por consiguiente, se lesionaría igualmente el art. 24 de la Constitución Española . Así lo entienden también las S.S. T.S. de 23 de marzo de 2.001 y de 17 de abril de 2.008, entre otras, y cabe destacar que la S.T.S. de 25 de octubre de 1.995 permite incluso que dicha excepción procesal pueda ser planteada por primera vez en casación. La propia Ley ha venido a respaldar este criterio, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 459 y 465.3 y 4, ambos de la Lec .
Ahora bien, en esta ocasión la relación jurídico procesal está correctamente constituida y no concurre la excepción que se analiza. Porque como se observa al leer la demanda, concretamente su expositivo séptimo, se propone la nulidad de los negocios jurídicos que allí se identifican, si bien exclusivamente en cuanto a la posición contractual que en ellos ocupa la Sra. Ariadna , indicando sin embargo, que, en sí mismos considerados, se reputan existentes y realizados exclusivamente por Don Mariano , causante de los actores del pleito, concordando ello con el suplico, en particular con el contenido de las letras a), b), c) y d) de la petición principal, y c), b) y c) (sic)del petitum subsidiario.
Así las cosas, ninguna afectación puede tener lo resuelto en este procedimiento para las personas que contrataron con el Sr. Mariano y la Sra. Ariadna , porque no se discute la validez intrínseca de los contratos que enumera la demanda e igualmente concreta la sentencia de primer grado, sino solamente la participación en ellos como contratante de la apelada.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso es el relativo a la prescripción de la acción entablada. Defiende la recurrente que el plazo de aquélla, en supuestos en que se pretende la nulidad del negocio por simulación absoluta, es de cuatro años, de conformidad con lo que dispone el art. 1.301 del Código Civil .
Esta excepción debe ser también rechazada.
En efecto, la S.T.S. de 6 de abril de 1.984 indica que el art. 1.300 del Código Civil sólo es aplicable a los contratos anulables, es decir, aquéllos en los que se dan los requisitos establecidos en el art. 1.261 del mismo cuerpo normativo, pero el precepto no entra en juego respecto de los contratos radicalmente nulos por ausencia de alguno de tales requisitos y, en nuestro caso, nos hallamos ante negocios jurídicos en que, como explicaremos más adelante, se trata de defraudar los derechos de los legitimarios del Sr. Mariano , no constando en ellos prestación contractual alguna realizada por la Sra. Ariadna . Como remarca la S.T.S. de 20 de junio de 2.007 , en referencia a la escritura de compraventa otorgada con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los restantes herederos, procederá declarar inexistente el contrato de donación por ser ilícita la causa. En el mismo sentido, esta misma resolución cita las S.S. T.S. de 30 de junio de 1.995, 4 de mayo de 1.998, 2 de abril de 2.001, 23 de octubre de 2.002 y 29 de julio de 2.005.
Este criterio entronca con reiterada jurisprudencia, cosolidada desde hace largo tiempo, que entiende que, en tales casos, dichos negocios son nulos y, en cuanto tales, no producen efecto alguno ni es posible su convalidación. Así lo entienden las S.S. T.S. de 23 de octubre de 1.992, 10 de octubre de 1.988, 12 de marzo de 1.986, 14 de mayo de 1.982, 22 de noviembre de 1.963 y 10 de abril de 1.933. Más recientemente, la S.T.S. de 14 de marzo de 2.002 se hace eco de la misma doctrina de la Sala, según la cual, los vicios de inexistencia y nulidad radical de los negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de modo que las acciones correspondientes son imprescriptibles.
CUARTO.-Entrando desde este momento en los motivos de fondo del recurso, ya dijimos que asumimos plenamente los razonamientos jurídicos de la juez de primera instancia, que no han sido desvirtuados por las alegaciones que contiene el recurso de apelación.
Se ha de salir al paso de la argumentación de la apelante en relación con la venta efectuada a Don Emiliano , mediante escritura pública de 3 de junio de 2.005, del inmueble sito en la CALLE000 , por un importe global de 216.000 €.
Así, reitera en esta alzada la recurrente que el pago efectuado por el comprador puede ser comprobado mediante los archivos de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, correspondientes a la cuenta nº NUM004 , de titularidad conjunta del Sr. Mariano y la Sra. Ariadna . Pero es curioso que no se hubiese aportado dicha documentación junto con la contestación a la demanda, a pesar de ser básica para la posición mantenida por la demandada, resultando por ello de aplicación el art. 265.1, 1º de la Lec , al haber conocido la Sra. Ariadna , a través del traslado de la demanda, de qué tenía que defenderse. Es por esta razón que tanto la juzgadora de primera instancia, como esta Sala en su auto de 21 de julio de 2.014 , rechazaron tal proposición de prueba, debiéndose añadir en este momento que, como indica la S.A.P. de Illes Balears (Sección Tercera), de 19 de julio de 2.005 , el art. 265.2 de la Ley procesal únicamente autoriza la aportación de un documento, una vez presentadas la demanda o la contestación, cuando no pudiera disponerse del mismo.
Ahora bien, en nuestro caso, acudiendo a los hechos segundo, tercero, quinto propio y sexto propio de la contestación de la demanda, observamos que la parte demandada se limitó a designar los archivos de la mencionada entidad financiera relativos a la cuenta bancaria ya identificada, sin hacer mención alguna, con el fin de justificar esa mera designación, a la imposibilidad o dificultades concretas que hubiese podido sufrir y que le imposibilitaron la obtención de tal documentación.
Pero es que, además, el hecho de que el precio se hubiese ingresado en la cuenta bancaria conjunta que compartía el Sr. Mariano con la Sra. Ariadna , no significa por sí mismo que a ésta correspondiese parte del precio, no existiendo prueba alguna que permita concluir que intervino en ese contrato como verdadera vendedora.
Por consiguiente, no se han rebatido con éxito los fundamentos en los que la juzgadora apoya su resolución.
Siguiendo el orden de las alegaciones de la parte apelante, diremos que resulta baldía su pretensión de acogerse a la fórmula establecida por la Ley 29/1.987, de 18 de diciembre del Impuesto de Donaciones y Sucesiones, porque no cabe que intente apoyarse en un esfuerzo que exige de los órganos jurisdiccionales con el fin de concretar y acreditar unos hechos cuya tarea y carga probatoria correspondía a la propia recurrente, de conformidad con el art. 217.3 de la Lec .
Por otra parte, no beneficia a la apelante la argumentación relativa a la venta que efectuó del piso de la calle Joan Miró de Palma el día 10 de julio de 1.998, habiendo cobrado un precio de 6.600.000 pesetas. Aunque esta transmisión está demostrada a través del documento nº 1 de la contestación a la demanda, lo que no acredita la Sra. Ariadna es que abonó realmente al Sr. Mariano el precio resultante de la diferencia entre el valor de la nuda propiedad y del usufructo y ello por las razones que se exponen a continuación.
La norma a tener en consideración es el art. 319 de la Lec ., porque el art. 1.218 del Código Civil se circunscribe a la eficacia extrajudicial del documento público, de manera que cuando éste es aportado al proceso, como herramienta de acreditación de un hecho, acto o negocio jurídico, la norma procesal es la única aplicable.
El citado art. 319 de la Lec . establece que los documentos que enumera el art. 317 del mismo cuerpo normativo, entre ellos los del ordinal 2º que son los autorizados por notario con arreglo a Derecho, 'harán pruebaplena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.
Convergen, sin embargo, ambos preceptos al afirmar que cuando se documenta un acto que contiene declaraciones de los intervinientes, la fuerza probatoria del documento se ciñe al propio hecho de la emisión de las declaraciones, lo que no implica la extensión de la prueba a su verdad intrínseca.
Por esta razón, ha sido constante la doctrina jurisprudencial que ha mantenido que el documento público, respecto de las declaraciones que refleja, constituye una presunción de veracidad de su contenido, aun cuando se permite que quede patente su falsedad mediante demostración en contrario.
Por tanto, quien es favorecido por un documento público que revele la declaración de conocimiento o de voluntad que en el mismo haya efectuado un interviniente, cuenta ya con prueba plena de la misma y del acto o negocio que de ella se derive, si bien la parte contraria, que sostenga que aquella declaración no responde a la realidad, podrá destruir la apariencia que se deduce de la documentación mediante la correspondiente prueba. Así, mientras que el primero no tendrá ya más carga de acreditar, corresponderá íntegramente a quien ataque la fuerza probatoria del documento público la carga de demostrar la discordancia entre lo expresado en el mismo y la realidad.
En el presente supuesto tal prueba se ha producido porque, efectivamente y como pone de manifiesto la juzgadora en el punto segundo del cuarto fundamento jurídico de la sentencia, referido a la permuta de usufructo y nuda propiedad, según escritura pública de 31 de julio de 2.001, deriva este negocio de otro anterior declarado nulo por simulación absoluta en cuanto a la intervención en él como contratante de la Sra. Ariadna (escritura pública de 26 de junio de 1.997). Pero es que, además, fue la propia apelante la que declaró en juicio que tras la venta de su vivienda, trató de entregar al Sr. Mariano la cantidad de 3.000.000 de pesetas que éste no aceptó, ingresando el dinero en una cuenta conjunta del Banco. Si a ello añadimos que, como también reconoce la parte apelante, el interés del Sr. Mariano , sabedor de que padecía una enfermedad terminal, era proteger a Doña Ariadna de los litigios que contra ella pudiesen emprender los hijos del primero y que tampoco quería que éstos accediesen a sus bienes, concluimos que en dicha permuta de derechos no hubo contraprestación económica a favor del Sr. Mariano y, por consiguiente, no existió causa jurídica lícita.
De otro lado y aun cuando niega la apelante que la intención del Sr. Mariano fuera la de defraudar los derechos legitimarios de sus hijos, tal afirmación choca frontalmente con las manifestaciones prestadas en juicio, tanto por la Sra. Ariadna como por su hijo, el Sr. Hernan . Así, la primera indicó que Don Mariano no quería que sus hijos recibiesen nada, mientras que Sr. Hernan afirmó que el Sr. Mariano estaba obsesionado porque sus hijos no llegara a ser titulares de sus bienes, siendo el objetivo del mismo ayudar a la Sra. Ariadna y conseguir que ésta se encontrara bien.
QUINTO.-En suma, considerando que la plena prueba de la simulación contractual encierra grandes dificultades, ante el natural tesón que ponen los contratantes en lograr la desaparición de cualquier vestigio de la misma, y en hacer ver que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se debe acudir a la prueba indirecta de las presunciones, anteriormente al amparo del art. 1.253 del Código Civil, derogado hoy por el apartado 2.1º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y actualmente de acuerdo con el art. 386 de dicha Ley procesal.
Pues bien, el acreditado afán protector del Sr. Mariano respecto de la situación en que quedaría la Sra. Ariadna tras el fallecimiento del primero, su firme resolución de que los hoy demandantes no tuvieran acceso a sus bienes; la ausencia de capacidad patrimonial de la apelante para adquirir el inmueble de la CALLE000 en el año 1.997 y el hecho de que al vender la recurrente su vivienda, no quiso aceptar el Sr. Mariano la cantidad que ésta le pretendió entregar (3.000.000 de pesetas), nos lleva a concluir en la realidad de la simulación contractual absoluta acogida en la sentencia impugnada y que se extiende a los negocios jurídicos en ella reseñados.
No se obtiene una conclusión distinta atendiendo a los derechos de amarre afirmados por la parte apelante, no habiéndose acreditado, además, que se hayan cumplido las condiciones previstas en los Estatutos del Real Club Náutico de Palma de Mallorca para que el derecho de amarre se transmita a alguno de los herederos del Sr. Mariano .
QUINTO.-Por último, nada se dice en la contestación a la demanda sobre el informe pericial incorporado con ésta, ni se actuó por la parte apelada, al comienzo del juicio, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del art. 433.1 de la Lec ., y tampoco solicitó valoración pericial alternativa a la efectuada por los demandantes, por lo que debe estarse a la misma a la vista del propio dictamen pericial.
Se rechaza, en consecuencia, el recurso de apelación.
SEXTO.-De conformidad con lo que determina el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la Lec . y al no haberse dado lugar al recurso, procede condenar a la parte apelante en las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María Dolores Montojo Ripoll, en representación de DOÑA Ariadna , contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio declarativo ordinario del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos en todos sus extremos la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas producidas en la alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

