Última revisión
12/12/2014
Sentencia Civil Nº 440/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1644/2012 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 440/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100605
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4773
Núm. Roj: STS 4773/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 161/2011 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 894/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora Dª Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Dª Adelina , Dª Florinda y D. Aurelio , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dª Carmen Palomares Quesada en calidad de recurrente y la procuradora Dª Paloma Martín Martín en nombre y representación de Dª Valle , D. Jeronimo , D. Santos , D. Ángel Jesús , D. Desiderio en calidad de recurridos.
Antecedentes
La procuradora doña Paloma Martín Martín, contestó a la demanda reconvencional formulada por los mismos contra la demanda instada por esta parte, solicitando:
Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 2 de abril de 2012, cuya parte dispositiva dice así:
Único.- Artículo 469.1.2º LEC . en relación con el artículo 218 LEC .
Primero.- Artículo 477.2.3ª LEC .
Segundo.- Artículo 477.2.3º LEC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demandada se opuso alegando la excepción de cosa juzgada y prescripción de la acción de la demandante, al haber transcurrido más de quince años desde que pudo ejercitar la acción de cumplimiento y formuló reconvención contra la demandante y su ex marido en ejercicio de acción de nulidad de la venta por falta de autorización judicial preceptiva, al tratarse de unos bienes de menores de edad.
El ex marido de la demandante, ya fallecido, se allanó a la demanda reconvencional.
Entre los hechos básicos que resultan indiscutidos o acreditados por las pruebas practicadas caben citar los siguientes:
A) En fecha 12 de julio de julio de 1987 por contrato privado de compraventa D. Horacio , en su nombre y en representaciónde sus hijos menores Adelina , Aurelio y Florinda , vendió a D. Roberto , que compró para su sociedad de gananciales al estar casado con Dª Valle , la vivienda piso NUM001 letra NUM002 de la DIRECCION000 Nº NUM000 de Móstoles, y plaza de garaje n° NUM004 . La posesión de los inmuebles fue entregada a los compradores que empezaron a pagar el precio convenido.
B) En el mes de septiembre de 1991 D. Horacio , su hija ya mayor de edad Dª Adelina , y Dª Amelia como defensora judicial de los hijos menores Aurelio y Florinda , interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Roberto y Dª Valle en petición de que se declare la resolución del contrato de compraventa antes aludido por incumplimiento de los demandados en cuanto al pago del precio convenido, con condena a los demandados al pago de daños y perjuicios por importe dé veinte millones de pesetas.
La demanda fue desestimada por sentencia de 10 de octubre de 1992 que estimó en parte la reconvención con condena a D. Horacio a cancelar la carga que. pesaba sobre el inmueble, vendido libre de cargas, habiendo abonado D. Roberto el importe del principal, intereses y costas del juicio ejecutivo seguido por dicha carga. Se rechazó en dicha sentencia la petición de la reconvención que pretendía la declaración de la plena propiedad del inmueble, estimando el juez que no se estaría ejercitando una acción declarativa de dominio, y que de entenderse así no se habría acreditado el hecho jurídico que da existencia a la propiedad al haber vendido el Sr. Horacio en representación de sus hijos menores y sin autorización judicial.
C) El codemandado reconvenido D. Roberto se allanó a la petición de nulidad del contrato objeto del proceso, firmando un acuerdo transaccional con los reconvinientes a tal fin, con obligación de los actores de entregar al Sr. Roberto la cantidad abonada por importe de 29.510 euros incrementada en un 100% hasta un total de 59.020 euros siempre que la demanda interpuesta por la Sra. Valle no prosperase y se estimase la petición reconvencional de nulidad, comprometiéndose D. Roberto a personarse en el proceso reconociendo la nulidad del contrato, como así hizo.
D) El 19 de julio de 2010 se personaron los hijos de la actora Dª Valle y del demandado reconvencional, D. Roberto , acreditando el fallecimiento de este último, mostrándose en desacuerdo con el allanamiento del mismo, y manifestando su conformidad con la demanda presentada por su madre.
La sentencia se dictó el 23 de julio de 2010 .
En fase de recurso de apelación, recurren ambas partes, y la sentencia desestima el recurso de la demandada y estima el de la demandante, entendiendo que el contrato no es nulo, ni anulable sino que resultaría inexistente si, una vez alcanzada la mayoría de edad, los demandados no lo ratifican expresa o tácitamente, resultando que, en el presente caso, el contrato fue ratificado por el transcurso del tiempo sin impugnarlo y por la interposición, a través de defensora judicial, de demanda de resolución del contrato por falta de pago del precio, lo que presupone reconocer su validez. Respecto al recurso de la demandante, estima que sí tiene legitimación, ya que el allanamiento del ex marido de la demandante es un comportamiento que va contra los actos propios, perjudica la comunidad y viene precedido de acuerdo transaccional para obtener una suma de dinero por dicho allanamiento.
Se formula, por dicha parte demandada, recurso extraordinario por infracción procesal que es inadmitido al plantear la incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cumplimiento por transcurso del plazo de 15 años desde que pudo ser ejercitada por la actora, sin haber solicitado el complemento de la sentencia en ese sentido, de conformidad con el art. 215 LEC . Causa de inadmisión: omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ).
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
2.
En relación a la cuestión de fondo del presente caso, motivo segundo del recurso, conviene puntualizar una suerte de consideraciones previas que con carácter general, ayudan a la inteligencia de un fenómeno especialmente complejo como es la delimitación del régimen derivado de la ineficacia contractual.
En este sentido, y desde la perspectiva metodológica debe señalarse, en primer lugar, que el análisis del régimen que resulte aplicable, en aquellos supuestos en donde el ordenamiento jurídico no dé una respuesta técnica y concreta al respecto, no puede quedar reconducido a un planteamiento estático y dogmático de la cuestión consistente en la mera adscripción del supuesto a las categorías conceptuales de ineficacia desarrolladas doctrinalmente. Por el contrario, debe precisarse que el método de análisis a emplear es consustancialmente dinámico y flexible, conforme a las peculiaridades que presente el caso objeto de examen; de forma que el contenido y alcance de la ineficacia se adapta a la naturaleza y función que presente el fenómeno jurídico en cuestión y la relevancia de los bienes e intereses jurídicos que sean objeto de protección o de valoración, todo ello conforme a la finalidad perseguida por la norma o por la aplicación de los propios principios generales del derecho.
En segundo lugar, también debe puntualizarse que, precisamente en la línea de proyección de los principios generales del derecho, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ), conforme al desenvolvimiento de los principales textos de armonización y desarrollo del Derecho Contractual Europeo, ha declarado 'que la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, al dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica. 'Doctrina jurisprudencial que tiene una coherente aplicación sistemástica en el campo de nuestro Derecho patrimonial, casos, entre otros del reforzamiento de los principios de 'favor testamenti' y 'favor partitionis' en el ámbito del Derecho de sucesiones, SSTS de 30 de octubre de 2012 ( núm. 624/2012), de 20 de marzo de 2013 ( núm. 140/2013 y 4 de enero de 2013 (núm. 785/2013 ), de su aplicación al ámbito de la contratación seriada y protección del consumidor, STJUE de 30 de abril de 2014 y STS de 8 de septiembre de 2014 (núm. 464/2014 ), o de su incidencia en el efecto modificativo de la relación contractual en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), SSTS de 30 de junio de 2014 (núm. 333/2014 ) y de 17 de enero de 2013 (núm. 820/2013 ).
La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación del motivo planteado.
En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2010 (núm. 225/2010 ), que es tomada como referente por la sentencia de la Audiencia, resulta ilustrativa acerca de la falta de un pronunciamiento claro y uniforme de nuestra doctrina jurisprudencial sobre la eficacia del acto realizado por el titular de la patria potestad, sin la pertinente autorización judicial.
En este contexto interpretativo (Fundamento Derecho Cuarto de la Sentencia citada) la doctrina jurisprudencial ha mantenido tres posturas conceptuales diversas en el análisis del fenómeno jurídico coincidentes, no obstante, en el anterior método tradicional de la mera adscripción del supuesto enjuiciado en el elenco de las categorías doctrinales relativas a la ineficacia contractual. De esta forma, la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en orden a la nulidad radical del acto o negocio realizado, ya por la inexistencia del mismo, o bien por ser contrario a una norma imperativa, a su nulidad, matizada por razón de ser un acto realizado con extralimitación del poder concedido y, en su caso, a la solución del régimen de la anulabilidad con la posible confirmación del acto por el transcurso del plazo dispuesto por la norma.
La incertidumbre de este contexto interpretativo, por otra parte explicable dada la complejidad conceptual y metodológica del tema y el insuficiente tratamiento técnico de la cuestión por la dogmática codificadora, tiende a resolverse si como hace la sentencia citada (Fundamento Quinto) y aquí se puntualiza, se procede a invertir la perspectiva de análisis en atención a un planteamiento dinámico y flexible de la ineficacia derivada que adopta su contenido y alcance a los criterios anteriormente expuestos. En efecto, desde esta perspectiva, y fuera de los supuestos en el que el propio objeto del contrato resulte contrario al orden público, caso de la STS de 5 de febrero de 2013 (núm. 26/2013 ), se comprende como desde la finalidad tuitiva de la norma, que no es otra que tutelar el interés patrimonial del menor, y de la naturaleza y función de la autorización judicial, que no cumple la función de ser un complemento de la capacidad del menor, casos de la emancipación o de la curatela, sino que es un elemento o condición del acto de disposición, la razón de la ineficacia derivada se aleja de los parámetros propios de una suerte de ineficacia absoluta, de carácter estructural e insanable, para recalar, mas bien o ajustadamente, en una ineficacia funcional y relativa, propia de los contratos o negocios jurídicos de ejecución progresiva o incompletos, que generan una eficacia provisional o claudicante hasta que se produce su eficacia definitiva; bien por el propio cumplimiento de la circunstancia o condición, ya por la propia convalidación del afectado mediante su ratificación expresa o tácita y, en su caso, por el transcurso del plazo establecido. Todo ello, conforme a la interpretación sistemática del precepto, particularmente de su correlación con el artículo 1259 del Código Civil y del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, anteriormente expuesto. Extremos, a los que llama la perspectiva de análisis propuesta.
En el presente caso, conforme a lo declarado por la sentencia recurrida, la validez y eficacia del contrato de compraventa fue confirmada de forma implícita, en primer término, por la demanda de resolución contractual interpuesta en 1991 por la hija, ya mayor de edad, y la defensora judicial de sus hermanos, aún menores de edad y, en segundo término, por el claro transcurso del plazo para su pertinente impugnación, pues el hijo menor alcanzó la mayoría de edad en 1996 y la demanda reconvencional se interpone en el año 2007, como reacción a la demanda de la parte actora.
1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , las costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina , Dª Florinda y D. Aurelio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en el rollo de apelación nº 161/2011 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Se impone las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
