Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 440/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 405/2014 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 440/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 405/2014-C

Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona

Procedimiento Ordinario 524/2013

S E N T E N C I A nº 440/2015

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 15 de Octubre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio Ordinario número 542/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, a instancia de Doña Agueda , representado por Procurador Anna Blancafort y defendido por el Letrado don Constantí Pera, contra Catalunya Banc, S.A., representado por el procurador Antonio de Anzizu y defendido por el Letrado Don Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Mª de Anzizu Furest en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha 14 de marzo de 2014 .

Antecedentes

Primero:La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Agueda contra CATALUNYA BANC S.A., Debo declarar y declaro la nulidad de las siguiente órdenes de compra de participaciones preferentes: 1) la de fecha 17 de noviembre de 2008, 4 títulos de participaciones CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANSE LIMITED, serie A, por importe de 4.000€, 2º) la de 15 de noviembre de 2008, 10 títulos de participaciones CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANSE LIMITED, de la serie A, por importe de 10.000€, 3º la de 18 de febrero de 2009, 2 títulos de participaciones CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANSE LIMITED, serie A, por importe de 2000€ y 4) la de 20 de octubre de 2010, 3 títulos de participaciones CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANSE LIMITED, serie B, por importe de 3.000 €, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a la demandante la suma de DIECINUEVE MIL EUROS- 19.000€- e intereses legales desde la fecha de cada una de las operaciones, suma a la que deberá descontarse el importe de los cupones percibidos por la actora e intereses legales de los mismos desde su percepción. Simultáneamente, deberá la demandante devolver a la actora los títulos adquiridos al amparo de la contratación anulada, ahora ya acciones, en virtud de la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio pasado.

Las costas serán satisfechas por la demandada.

Segundo:Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 8 de Septiembre de 2015.

Tercero:En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero:La demandante adquirió participaciones preferentes por un total de 19.000 euros en fechas comprendidas entre el 14 de noviembre de 2008 y el 18 de octubre de 2009. La adquisición tuvo lugar por medio de Caixa de Catalunya, antecesora del banco hoy demandado y matriz de la entidad que había emitido las participaciones.

Se instó la anulación de la compraventa de las participaciones por vicio del consentimiento, lo que fue acordado por el Juzgado, que acordó la restitución recíproca de las prestaciones.

Segundo:El recurso insiste en que los negocios jurídicos mediante los que se adquirieron las participaciones no fueron de tracto sucesivo, porque se consumaron mediante la entrega del dinero y de las participaciones. Ello tiene influencia a los efectos de cómputo del plazo de caducidad, que debe comenzar a correr desde la consumación así entendida.

Los contratos de compraventa de las participaciones pueden concebirse también como inversiones de larga duración en el tiempo. La demandante entregó el dinero a la caja de ahorros y ello debía producir sus consecuencias a lo largo del tiempo. El dinero iba a reforzar los recursos propios de la entidad financiera, aunque fuese por medio de una filial, que emitía los títulos a ese efecto. Por tanto se trataba realmente de una inversión, con efectos extendidos en el tiempo, aunque formalmente se presentase como compra de unos títulos valores.

Por tanto la compraventa de las participaciones constituyó en realidad una inversión, con efectos prolongados en el tiempo y que no se consumó en el acto de la puesta a disposición de los títulos y de la entrega del dinero.

Tercero:En el recurso se insiste también en la caducidad, entendiendo que, de considerarse que estamos ante un contrato de tracto sucesivo, no comenzaría a correr nunca el plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio, lo que atentaría contra la seguridad jurídica.

Efectivamente si se considera que se trata de inversiones perpetuas, como nunca terminarían de producir efectos, nunca quedarían consumados los negocios jurídicos de adquisición y nunca caducaría la posibilidad de pedir su anulación por vicio del consentimiento. Pero el problema debe abordarse atendiendo al espíritu y finalidad de la norma que regula la cuestión.

El artículo 1301 del Código Civil determina que el plazo para pedir la declaración de nulidad comienza a correr desde la consumación del contrato en los casos de error. La razón de ser de ello es que solo en ese momento en que se produce la consumación está en condiciones la parte que sufre el error de percatarse de él. Guarda relación el precepto con la norma según la cual el plazo de prescripción comienza a correr desde que las pretensiones pueden ejercitarse. La finalidad de ambas normas es que el plazo para actuar comience solo cuando el interesado está en condiciones de percatarse de lo ocurrido. En el caso del error ello se entiende que ocurre cuando se consuma el contrato, o sea cuando se cumplen sus prestaciones.

Pero en casos como el que nos ocupa, de falta de información, no puede afirmarse que el error desaparezca por el simple recibo de las participaciones preferentes, ni por el hecho de que se paguen sus intereses durante más o menos tiempo. Solo cuando ocurre un hecho objetivo que revela la existencia del error puede afirmarse que el interesado está en condiciones de actuar. Esa es la forma en que ha de entenderse la referencia legal a la consumación dada la evidente finalidad de la ley: comienza a correr el plazo para reclamar por error desde que el interesado sabe o puede saber que cometió un error.

Tal es la interpretación que ha terminado prevaleciendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o en el actual estado de la misma, pues es la que se sostiene en la sentencia de 12 de enero de 2015 .

En nuestro caso es evidente que solo bastante después de que fuesen adquiridas las participaciones preferentes por la actora se conoció que iban a dejarse de pagar intereses, por la inexistencia de beneficios de la caja de ahorros. No hay constancia exacta de la fecha de ello en este caso. Pero es obvio, por ser un hecho notorio, que ello ocurrió después del 12 de abril de 2009. Esta fecha es la en que se cumplen los 4 años anteriores a la presentación de la demanda. No transcurrieron 4 años desde que se conocieron públicamente los efectos de las características de los títulos hasta que se presentó la demanda, de modo que no cabe hablar de caducidad.

Cuarto:Se sostiene en el recurso que la carga de la prueba del vicio del consentimiento corresponde a quien lo alega, que la naturaleza y características de los títulos estaban publicadas y registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La publicidad hacía inexcusable el deber de tomar conocimiento a lo largo del tiempo transcurrido desde la realización de las operaciones impugnadas. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar la adquisición de los títulos, debía presumirse la validez de la prestación del consentimiento.

El tema de la publicidad en los registros públicos de las características de las participaciones preferentes es irrelevante, pues lo que la ley imponía e impone, como vamos a ver, es que se informase a los interesados antes de prestarse el consentimiento. La demandante no tenía por qué saber que debía informarse respecto a los productos financieros que había contratado, ni es exigible en general que los particulares se dirijan a la aludida comisión como medio para suplir la falta de la información que debió proporcionarse.

El tiempo transcurrido no tiene por qué haber dificultado especialmente la prueba para la entidad demandada, dado que la contratación tuvo lugar en 2008 y la demanda se presentó antes de transcurrir 5 años. Por otra parte la carga de la prueba de haber facilitado la información corresponde a las entidades financieras, porque es una obligación que la ley les imponía y les impone y es quien tiene una obligación quien tiene la carga de probar que la cumplió. La demandada no ha probado qué información facilitó y, por tanto, ha de entenderse que no la facilitó, porque en eso consiste tener la carga de la prueba.

El artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , en la redacción vigente tras las reformas de diciembre de 2007, determina que las entidades que prestan servicios de inversión deben informar de tal modo que los clientes puedan comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece. Información que debe facilitarse con antelación suficiente y en soporte duradero, según establece el artículo 62 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero .

Si el ordenamiento jurídico exige que se facilite información y que se haga en la forma expuesta es porque lo considera necesario para que el consentimiento se preste válidamente. Luego la omisión de la información o, lo que es equivalente, la falta de prueba sobre qué información se facilitó, deben conducir a presumir que hubo error. Facilitar información se exige para evitar que haya errores. Si no se facilita la consecuencia ha de ser presumir el error. Ese es el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en relación con productos financieros de distinto tipo, en sus sentencias de 20 de enero y 7 y 8 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015 .

Presunción de error que cesa si se aprecian circunstancias que permitan llegar a la conclusión de que quien contrató el producto financiero conocía su naturaleza. En este caso no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia en tal sentido, de manera que la presunción ha de mantener todos sus efectos.

Quinto:Se pide por último que se exonere a la demandada de la condena en costas, porque la cuestión de la caducidad presentaba serias dudas de derecho.

Es verdad que ha habido distintas opiniones en los tribunales respecto a la cuestión de la caducidad. Pero como respecto a buena parte de los problemas jurídicos existentes. En cualquier caso creemos que el espíritu y finalidad de la norma legal relativa al inicio del plazo de caducidad sí ha estado claro: es desde que, por la consumación, el contratante estuvo en condiciones de conocer lo que antes ignoraba. Espíritu y finalidad que conducen, sin demasiadas dudas, a la interpretación que se ha sostenido, siguiendo a la última doctrina del Tribunal Supremo.

Sexto:Por las razones expuestas y por las que contiene la sentencia de primera instancia se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de conducir a imponer a la recurrente las costas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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