Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 568/2015 de 22 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 440/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100462
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3237
Núm. Roj: SAP C 3237:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00440/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:568/15
Proc. Origen:Juicio Ordinario 786/14
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
Deliberación el día: 1 de julio de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 440/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 568/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario 786/14, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, seguido entre partes: ComoAPELANTE-APELADA:ARMERÍA ÁLVAREZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso,DON Donato ,representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero; comoAPELADO:AXA SEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Puga Gómez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que con estimación de la demanda interpuesta la representación procesal de ARMERÍA ÁLVAREZ S.L. debo condenar al demandado don Donato al pago de la cantidad de 15.811,07€ reclamada, con los intereses legales desde la presentación de la demanda el 15 de septiembre de 2014, y los procesales desde esta resolución hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas:
No obstante, con desestimación de la demanda interpuesta frente a la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. codemandada, debo absolverla de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Armería Álvarez, S.L. y Don Donato que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de Armería Álvarez SL contra el demandado Don Donato a quien condenó a pagarle a cantidad reclamada cercana a los 16 mil euros, con sus intereses y costas procesales.
El Juzgado consideró probada la mala colocación de la sobrecubierta de la nave que realizó el demandado, metálica, atornillada a la estructura preexistente, lo que habría originado que saliese desprendida volando pocos meses después, con los perjuicios que habría causado a la demandante, contratante como dueña de la obra, del coste de la retirada de lo mal ejecutado y la ejecución de la parte correspondiente de reposición de otra. Siendo un hecho indiscutible la voladura de parte de la sobrecubierta el juzgador de instancia descartó el caso fortuito o fuerza mayor, pues no existiría prueba al respecto. Y los vientos no serían inhabituales, ni por encima de los que se califican como generadores de riesgos extraordinarios, sino que pericialmente se habrían constatado el día del siniestro rachas de viento de 81,74 Km/h en la estación más próxima.
También rechazó la objeción defensiva de parte del Sr. Donato de tener la condición de mero ejecutor de las obras contratadas. No podría achacarse la responsabilidad a la parte demandante por el hecho de haber encargado la sobrecubierta usando materiales de los que ya disponía. No asumiría la responsabilidad relacionada con la corrección de la instalación de la cubierta por el profesional contratado y no habría razón para que éste no respondiera por ello. Tampoco se habría defendido ni probado que el material fuese inadecuado ni como en su caso no lo habría advertido el profesional de la ejecución ni rechazado el encargo. Y otro tanto respecto de la ausencia de licencia municipal. Parece que se trataría de obra menor, que no la precisaría, y de la respuesta del Ayuntamiento no resultaría determinado si era o no necesaria. De todos modos era un aspecto que habría debido cuidar el profesional y negarse al encargo si consideraba que era preciso o afectaba a la corrección o la seguridad.
Toda la prueba practicada sobre el trabajo realizado, especialmente la pericial de la parte actora y el testigo arquitecto para realizar la nueva instalación, revelaría que lo que originó el accidente habrían sido las incorrectas e insuficientes sujeciones. No se habría acreditado ni invocado claramente otra causa alternativa de lo ocurrido.
En lo referente a la cuantía reclamada, la misma resultaría acreditada. De los documentos aportados en el presupuesto se distinguirían los trabajos, y en la factura que los correspondientes a la parte frontal afectada su importe ascendería con el IVA a los 15.811,07 euros reclamados en la demanda con carácter principal como valor de los daños derivados de que volase la instalación incorrectamente ejecutada por el defectuoso anclaje de las planchas. Por lo que sería correcto.
Por otro lado en la sentencia se desestimó la demanda respecto de la aseguradora AXA codemandada. Al margen de lo manifestado por el corredor de seguros, la actividad objeto de la cobertura de la póliza aceptada por la compañía, como habría reconocido aquél, sería la de fontanería, calefacción, ACS y persianas metálicas. Respecto de esa actividad, lo contratado sería un seguro de responsabilidad civil, que cubriría la responsabilidad contractual del asegurado con respecto a terceros a quienes les realiza trabajos relacionados con las actividades cubiertas. La responsabilidad civil de explotación, o la subsidiaria por los contratistas o subcontratistas, o por productos o trabajos posteriores, estaría siempre relacionada con las actividades cubiertas. Y lo previsto en las condiciones generales, sobre cualquier actividad adicional directamente relacionada con las garantizadas por las condiciones particulares y cuya facturación no supere el 20% de la facturación total, habría de acreditarse, y la la ejecución de la sobrecubierta en cuestión no podría entenderse como una actividad directamente relacionada con la de fontanería y demás indicadas.
SEGUNDO.- Interponen contra la sentencia recurso de apelación tanto la sociedad demandante como el demandado Sr. Donato .
El recurso de la parte actora se contrae a la desestimación de la demanda frente a la codemandada AXA. Se alega error de hecho y de derecho, e infracción de la jurisprudencia sobre la interpretación del contrato de seguros.
En la sentencia se habría obviado el abono de la prima del recibo de seguro de responsabilidad civil empresarial, por lo que se habría de acreditar el contenido al que corresponde ese recibo. Dicho demandado habría estado de acuerdo con los alegatos sobre el seguro y coberturas de la demanda y en el juicio negado que la póliza facilitada por AXA fuese la contratada. Se recuerda al respecto lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro . La propuesta de seguro trasladada por la Correduría interviniente a la aseguradora sería la contendida en el documento 11 de la demanda con las familias de seguros diferenciadas en actividades y conexas bajo una misma sección. Contendría el número de la póliza correspondiente con la que dice AXA, pero con texto, coberturas y objetos diferentes, debiendo lógicamente presumirse que es la propuesta de seguro, e incluso la aceptación de las condiciones del contrato de seguro en los términos solicitados por el asegurado o en todo caso el certificado provisional de seguro a que se refiere el artículo 5 LCS . La póliza aportada pues no respondería a aquel documento, ni estaría firmada por su asegurado en las condiciones particulares, ni acreditado hubiese sido comunicada a éste para poder ejercer el derecho de rectificación o ratificación del citado artículo 8. Por lo que el contenido del contrato aportado por AXA no debería tenerse en cuenta.
Por otro lado, la póliza aportada habría incluido las siglas ACS, que no podría corresponder con Agua Caliente Sanitaria, pues resultaría una redundancia innecesaria si el objeto es la instalación de fontanería y calefacción ni coincidiría con las actividades recogidas en el formulario o base de contratación de AXA, en el que no existiría referencia a aquella expresión salvo Actividad Construcción Special de moda en el mundo comercial. Y en cualquier caso las actividades de la empresa del Sr. Donato serían las de carpintería metálica, lo que incluiría la sobrecubierta metálica.
En cuanto a que el seguro no cubra trabajos en altura sería algo genérico, absurdo, y dejaría vacío de contenido el contrato, pues hay que hacerlo para poner un canalón de pluviales o una ventana o la fontanería de placas de calefacción solares que se hace hoy. Y ante las controversias sobre su contenido y claridad la carga correspondería a la entidad, no al asegurado, y serían excepciones no oponibles al tercero, sin perjuicio de regularizaciones de prima entre asegurado y aseguradora a partir del momento en que se le comunique el contenido de la póliza para ejercer el derecho del artículo 8.
En caso de que tal documento de póliza sin firma ni conocimiento de asegurado tuviera algún valor tampoco sería fácil la comprensión por el asegurado de las Actividades de Construcción Especializada, y no se trataría de ver si la póliza aportada por AXA relaciona actividades expresadas con actividades reales del asegurado sino si las excluye. En este sentido no existiría ni una sola cláusula de exclusión al respecto. Interpretación además que ha de ser en favor del asegurado, que no es profesional del derecho sino un trabajador autónomo.
Se recuerda el contenido de los artículo 5, 3 y 1 LCS y los efectos de las condiciones limitativas de derechos del asegurado. La actividad a que se refiere la póliza aportada es la de Instalaciones de Fontanería, Calefacción, ACS y Persianas metálicas, y la comunicación del mediador de seguros la de Actividades de Construcción Especializadas.
Por todo ello sería improcedente el rehúse del siniestro por la aseguradora en base a que la actividad contratada no tiene que ver con la instalación de un tejado.
Y se destacan de la póliza aportada por AXA diversos aspectos de las condiciones particulares, cláusula adicional, condiciones especiales, y de las generales por las que también darían cobertura a la responsabilidad de la presente litis.
Subsidiariamente, se sostiene en el recurso que estaría justificada la llamada al proceso de la aseguradora por lo que no debiera de sancionarse a la actora con las costas al existir razones de hecho y de derecho para excluir el principio vencimiento objetivo.
TERCERO.- En el recurso del Sr. Donato se sostiene que la demandante sería tan responsable como el aquí apelante. Si fue un mero instalador y ejecutor de la obra encargada y dirigida por la demandante la conclusión necesaria sería que ésta debería asumir su parte de responsabilidad. Aquél podría ser responsable por no rechazarla, pero ésta debe asumir las consecuencias de encargarla aprovechando planchas lacadas y sujeciones que podrían ser adecuadas para otro material y prescindiendo de dirección técnica, para ahorrarse dinero. A diferencia de las obras de obras de reposición de la cubierta con un Arquitecto, licencia y proyecto.
Se añade en el recurso que la conclusión de la pericial de OTV fue que el levantamiento de la cubierta se debió al embolsamiento del aire entre ambas cubiertas. Y habría sido la actora la que decidió la superposición y la precaria sujeción suministrando las planchas y anclajes. Por otro lado esa pericial obviaría detallar todas las circunstancias de la obra como la aportación de los materiales por la actora, la falta de proyecto técnico y dirección de la obra, etc. Y ni siquiera los peritos se subieron al tejado para hacer sus comprobaciones o analizaron los restos: sería una prueba totalmente insuficiente, correspondiéndole a la demandante la carga de probar.
Subsidiariamente, de considerarse responsable del siniestro al Sr. Donato también debería de condenarse con carácter directo y solidario a la aseguradora AXA, pues tendría amparo en la póliza, aceptándose y dando por reproducido lo también alegado sobre esta cuestión en el recurso de apelación de la parte demandante.
CUARTO.- Por la parte demandante se alegó en contra de la responsabilidad que se le atribuye en el recurso del Sr. Donato .
Por parte de la aseguradora codemandada se alegó en contra de la cobertura aseguratoria y responsabilidad que se le atribuye en ambos recursos de apelación, argumentando entre otras cosas acerca de la confusión y cuestión nueva que se estarían introduciendo, sobre la autenticidad de la póliza y su contenido no controvertidos antes de la vista del juicio, ni alegado por el codemandado que no se le hubiese entregado. El testimonio del corredor de seguros (que no agente de Axa) habría sido claro en que solo se habría asegurado la actividad de instalación de fontanería, calefacción, ACS y persianas metálicas, que nada tendrían que ver con los hechos objeto de demanda. Igualmente en otros extremos. El mero hecho de pagar una prima no daría derecho a todo, olvidando el contenido y alcance del artículo 1 LCS . Y en la hipótesis de que se hubiese asegurado la actividad del siniestro no se trataría de una responsabilidad civil extracontractual, pues la póliza no cubriría la contractual, la de los daños a la propia obra u obra trabajada, cual constaría la póliza, y sería un elemento delimitador que no precisaría estar firmada.
QUINTO.- Estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia en que en el presente proceso de responsabilidad interna no se puede atribuir corresponsabilidad a la sociedad demandante sino al demandado Sr. Donato , habida cuenta de que la causa del siniestro fue por una mala ejecución de los trabajos por él realizados.
Existe coincidencia entre los peritos de OTV (Sr. Remigio y Sr. Jose María ) y el testigo-perito arquitecto (Sr. Pedro Antonio ), sin que haya ninguna otra prueba que desvirtue sus apreciaciones.
Todos ellos coincidieron en que se trataba de una obra menor. También lo dijo en el juicio el Sr. Donato . Y la respuesta del Ayuntamiento no fue clara para poder establecer otra cosa.
La empresa demandante se dedica a una actividad distinta (armería). Contrató los trabajos de colocación de la sobrecubierta metálica en cuestión a la empresa del demandado que entre otras actividades se dedica a la carpintería metálica; y proporcionó las chapas que ya tenía por cuanto, según explicó convincentemente su representante legal en el juicio, habían quedado de otra empresa anterior que no pudo ejecutar el trabajo por problemas empresariales (al parecer por entrar en concurso).
Es verdad que uno de los peritos de OTV no subió al tejado, pero sí el otro, al igual que Don. Pedro Antonio , ya el mismo día del siniestro, efectuando las comprobaciones necesarias.
Todos ellos coincidieron en descartar que la causa fuesen los vientos de 80 y algo km/h (menos aun los 50 y tantos del informe aportado por la aseguradora codemandada), pues las cubiertas han de soportar vientos de mucha mayor intensidad. Más aún: la original de uralita resistió perfectamente.
La causa según todos esos expertos fue el levantamiento de la sobrecubierta colocada por el demandado debido al embolsamiento de aire entre ambas cubiertas y a la precariedad, y por tanto la mala ejecución, de las sujeciones de la superior. Se ejecutó colocando la segunda cubierta de planchas metálicas sobre la original de uralita, la cual va sujeta sobre rastreles longitudinales agarrados, habiéndose fijado la sobrecubierta en los tornillos o sujeciones originales de la uralita. Creemos que seguramente para no tener que agujerear o manipular ésta, lo que exigiría otros medios y medidas de seguridad o salud debido a la toxicidad del amianto y su normativa. Los agarres originales eran correctos para la cubierta de uralita, pero no para la sobrecubierta. Esta solución y las fijaciones realizadas sobre las cabezas de los tornillos originales fue del todo incorrecta.
Como explicó claramente Don. Pedro Antonio en el juicio: la sobrecubierta voló por el anclaje insuficiente de las planchas metálicas. Por varios motivos. Las fijaciones originales calculadas para la uralita no valían para esta otra solución; el número de las colocadas por el demandado era insuficiente; los puntos a los que iban agarradas no eran seguros al estar previstos para otro sistema; tampoco los agarres estaban repartidos homogéneamente por la cubierta; incluso había zonas ajustadas con espuma (utilizada para aguantar teja, pero que no basta para esta otra obra); cualitativamente tampoco eran buenas fijaciones; daba lugar a un efecto succión por el viento; y seguramente tampoco había suficientes rastreles para la sobrecubierta. De manera que nunca se deberían de haber anclado los anclajes de la cubierta metálica en los de la uralita.
SEXTO.- En cuanto a la cobertura o no del siniestro por el seguro concertado por el Sr. Donato con AXA.
Tratándose de un contrato de seguro de responsabilidad a lo que hay que estar es al contrato y a la ley con su interpretación jurisprudencial.
Según el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o las prestaciones convenidas.
Según su artículo 3-pfo 1º, las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Es un requisito de validez.
El artículo 5 se refiere a la formalización por escrito del contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones y la obligación del asegurador de entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional (o el documento correspondiente en las modalidades en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de póliza).
El artículo 8, aparte de referirse al idioma de la póliza del contrato y a una serie de especificaciones mínimas de su contenido, indica en su párrafo último que si su contenido difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador podrá reclamar a la aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo cual ha de insertarse en la póliza.
En el presente caso en la demanda se esgrimía en apoyo de las pretensiones de la actora el documento nº 11, de la correduría de seguros, así como el documento de la póliza, ambos aportados con aquélla (folios 86ss. del procedimiento), lo cual también se aceptó por parte del Sr. Donato por remisión en el escrito de contestación procesal. Pero los términos del debate no eran los del artículo 5 ni el 8-pfo último de la Ley de Contrato de Seguro . No se discutía la existencia y autenticidad de la póliza acompañada con el escrito de demanda y aportada por AXA en las diligencias preliminares del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo. Lo que se alegaba era que el siniestro de litis, contrariamente al motivo del rechazo por la aseguradora, sí estaba cubierto por la póliza según su contenido y como resultaría también del documento nº 11.
El documento nº 11 pone expresamente, con los datos de la Correduría, que se trata de una orden de cobertura de seguro de responsabilidad civil general enviada a AXA con el número de póliza NUM000 , para Don Donato . También refiere acuerdo: NUM001 . Y los datos Axa RC general; garantías de responsabilidad civil de explotación, RC patronal y RC productos, post-trabajos; el importe de la prima; los datos personales del tomador; la forma de cobro; e inmediatamente antes del apartado de datos generales se introduce el número de actividades: 2; para a continuación poner la descripción de la actividad asegurada: fontanería, calefacción, ACS y persianas metálicas, con un límite general por siniestro de 300 mil euros, un sublímite por víctima de 150 mil, y una franquicia general de 300 euros. La fecha del efecto es de 29/12/2011. Y, aparte de otras menciones, al final especifica la actividad 1: fontanería, fumistería, aparatos sanitarios, sistemas de calefacción y refrigeración; familia: actividades de construcción especializada-instalaciones; sección: construcción. Añade como actividad 2: instalación de carpintería y carpintería de madera, metálica y cerrajería; familia: actividades de construcción especializada- acabado de edificios; sección: construcción.
La póliza de responsabilidad civil de AXA tiene el mismo número antes indicado y en sus condiciones particulares recoge como actividad objeto del seguro: instalación de fontanería, calefacción, ACS y persianas metálicas. Incluyendo entre otras la responsabilidad civil de explotación, como promotor o constructor la patronal, y la de productos/post trabajos, con las sumas aseguradas, límites cuantitativos, y franquicia.
El corredor dijo en el juicio que el documento nº 11 se trataba de un presupuesto y que la aseguradora solo había asegurado la fontanería, calefacción, agua caliente sanitaria y persianas metálicas. Pero no es eso lo que dice el documento sino lo antes indicado. Y contiene el número del acuerdo y el de la póliza (coincidente con la expedida), lo cual supone lógicamente que fue proporcionado por AXA. Más aún, ni el documento ni la póliza dicen agua caliente sanitaria sino ACS. Y ahí está la clave, pues las siglas pueden significar eso o también otra cosa: actividades de construcción y servicios o actividades de construcción especializada (special). La falta de claridad y dudas resultantes al respecto perjudican a la aseguradora y no al asegurado. Máxime cuando ya hemos visto que en la orden de seguro de la correduría que da lugar a la emisión de la póliza constaba la descripción de la actividad asegurada: fontanería, calefacción, ACS y persianas metálicas, como dos actividades y no una sola. Eran a su vez las dos especificadas al final del propio documento: la primera de ellas comprendería la fontanería y calefacción a que se refiere la póliza al tratar de las actividades objeto del seguro, mientras que la segunda comprendería entre otras cosas la actividad de construcción especializada de instalación de carpintería metálica (el ACS y persianas metálicas de la póliza). Y como se indica en el recurso de apelación esto incluye la colocación de la sobrecubierta de chapa metálica. De manera que las actividades objeto del seguro también pueden perfectamente interpretarse así. A lo que cabe añadir: que no resulta lógico o habitual que alguien que tiene una empresa que también realiza la instalación de carpinterías metálicas omita asegurarlo y sí otras al contratar un seguro de responsabilidad; y que la consulta vía correos electrónicos de 16 y 17/12/2013 (folios 195s.) son posteriores tanto al siniestro de litis como al rehúse por la aseguradora alegando que la cobertura del seguro no comprendía la instalación de esa cubierta.
De manera que la descripción de las actividades en la póliza no está del todo clara, y la utilización de siglas da lugar a equívoco y a dudas que han de tomarse en contra de la aseguradora y a favor del asegurado, según los principios generales interpretativos en esta materia de seguros. Si hay que regularizar la prima abonada es otro problema distinto.
Como la póliza del contrato no está firmada por el tomador, no le son oponibles al asegurado las exclusiones limitativas de sus derechos recogidas en la póliza ( art. 3 LCS y su jurisprudencia).
Añadir que la sociedad demandante es tercero perjudicado en los términos del contrato de seguro; y que el importe reclamado en su demanda es correcto, habida cuenta de los perjuicios que se le irrogaron por el asegurado y lo razonado en la sentencia de primera instancia, así como el desglose efectuado en el presupuesto y la factura de la empresa Vitureira.
Es por todo lo expuesto que la aseguradora viene obligada a responder de la reclamación, con aplicación de la franquicia. Aunque, en las circunstancias expuestas, dadas las indicadas dudas interpretativas del contrato, y que ha sido necesario el proceso para esclarecer una serie de aspectos de relevancia para la resolución del caso por este Tribunal de apelación, es de apreciar causa justificada para no imponer los intereses de la Ley de Contrato de Seguro, sino los especificados en la sentencia de primera instancia (lo que no obsta a la estimación sustancial de la demanda respecto de la aseguradora codemandada).
Añadir que un codemandado como el Sr. Donato carece de legitimación para pedir en su recurso la condena de la codemandada AXA, por lo que debe ser desestimado su recurso, sin perjuicio de beneficiarle en la medida correspondiente el de la parte demandante.
SÉPTIMO.- La estimación sustancial del recurso de apelación de la parte demandante y la desestimación del recurso del demandado Sr. Donato , determina la revocación en la medida que diremos de la sentencia apelada, sin hacer mención especial de las costas derivadas del recurso de la actora y con imposición al Sr. Donato de las derivadas del suyo ( art. 398 LEC ), debiendo de darse al depósito constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación sustancial del recurso de apelación de la demandante ARMERÍA ÁLVAREZ SL, y desestimación del recurso del demandado Don Donato , revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de que confirmándose la condena de éste sentenciada por el Juzgado, acordamos estimar sustancialmente la demanda respecto de la aseguradora codemandada AXA a quien se condena al pago de la cantidad sentenciada solidariamente con el Sr. Donato , menos los 300 euros de franquicia, todo ello con los intereses legales especificados en la sentencia de primera instancia. No se hace mención de las costas de la alzada derivadas del recurso de apelación de la parte actora y se imponen al demandado Sr. Donato las derivadas de su recurso. Y dese al depósito para recurrir el destino legal.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal, en el lugar y fecha arriba indicados.
