Sentencia Civil Nº 440/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 440/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 465/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 440/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100425

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1891

Núm. Roj: SAP MU 1891/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00440/2016
Sección Cuarta
Rollo de Sala 465/2016
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de julio del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 97/15 (anteriormente Monitorio nº 237/14) que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia número Cuatro de Totana (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D.
Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. López García y defendido por la Letrada Sra. Aguado
Rojo, y como demandados D. Cayetano , y la mercantil Bali Hai Vagons Center, S. L., representados por la
Procuradora Sra. Bonache Francos y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Rivas. De los demandados sólo
D. Cayetano ha formulado recurso de apelación con idéntica representación y defensa. Siendo ponente don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 10 de marzo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estima la demanda interpuesta por la Procuradora Helena López García, en nombre y representación de Miguel Ángel ( sic ). Se condena a Bali Hai Vagons Center, S. L., y a Cayetano , a que le satisfagan solidariamente a Miguel Ángel ( sic ) el importe de 12.098 €, más los intereses de demora previstos en la Estipulación Tercera, inciso segundo, del documento 1 de reconocimiento de deuda acompañado con el Monitorio 237/14. Se imponen las costas de esta instancia a los demandados'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Cayetano , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la actora, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 465/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 6 de julio de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Miguel Ángel plantea solicitud de monitorio contra la mercantil Bali Hai Vagons Centrer, S. L., D. Cayetano y D. Plácido , en reclamación de la cantidad de 12.098 €, aportando como documento un reconocimiento de deuda. Los dos primeros demandados se oponen alegando que la deuda ya está abonada.

Se plantea entonces por D. Miguel Ángel demanda de juicio ordinario, pero esta vez sólo contra la mercantil y D. Cayetano , reclamándoles dicha cantidad, así como los intereses de demora pactados por las partes en dicho documento. Los demandados ahora, al contestar la demanda, alegan que los importes reclamados no son correctos, que no han existido relaciones comerciales entre el actor y D. Cayetano y que éste no reconoce su firma y alega que, en todo caso, si la firma es suya, el documento está manipulado, pues se ha superpuesto el texto sobre un papel que contenía la firma.

En la vista celebrada añaden los demandados que la única responsable de la deuda es la mercantil y que D. Cayetano actuó en dicho documento como su administrador, no en nombre propio.

Tras la celebración del juicio, la sentencia estima íntegramente la demanda, y ello por los vaivenes en las causas de oposición de los demandados, pues pasan de defender que la deuda está pagada a que su cuantía no es correcta o que el documento de reconocimiento de deuda está manipulado, para finalmente cuestionar la legitimación pasiva de D. Cayetano . Considera que la deuda se ha probado con el testimonio del otro firmante del documento, D. Plácido , que ha reconocido que es deudor y que la deuda era solidaria entre la mercantil y sus dos administradores sociales. Impone también los intereses pactados y las costas.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación sólo D. Cayetano , quien denuncia infracción del art. 10 LEC , por no estar él legitimado pasivamente al no estar acreditado que la firma sea suya y al no haber actuado en nombre propio, siendo la mercantil la única obligada. También denuncia error en la valoración de las pruebas (el documento sólo contiene firmas en el segundo folio, no en el primero y el testigo no es imparcial), así como la nulidad de los intereses por usurarios. Finalmente sostiene que no se le debieron imponer las costas al concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

Del recurso se dio traslado al actor principal que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la fijación de los hechos y la aplicación de las normas, por lo que interesa su confirmación, con costas.



SEGUNDO.- De la falta de legitimación pasiva de D. Cayetano Entiende el apelante que la sentencia de primera instancia incurre en error cuando declara su responsabilidad y lo condena al pago de las cantidades reclamadas, y ello porque los informes periciales no han podido determinar la autenticidad de su firma, porque en todo caso la única deudora sería la mercantil, en cuya representación actuaba dicho apelante como administrador social. Añade que dicha excepción pudo ser apreciada de oficio por el Juzgado y puede serlo también en la segunda instancia por la Sala.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque la legitimación pasiva del ahora apelante ha quedado claramente acreditada; así al oponerse al monitorio la propia parte reconoció la realidad de su deuda, pues lo único que opuso fue que ya estaba pagada, sin cuestionar ni la autenticidad de su firma ni la del documento de reconocimiento de deuda. Pero tampoco en el ordinario cuestiona abiertamente la autenticidad de su firma, pues sólo plantea sus dudas sobre ello, aunque sin afirmarlo con firmeza, haciendo referencia a que, si fuese suya, el documento en el que está estampada estaría manipulado. Su falta de confianza en su negación de la autenticidad de la firma se evidencia en el dato de que en ninguno de los dos informes periciales que se han practicado a su instancia ha planteado a los peritos que se pronuncien sobre la falta de autoría de la firma, sino sólo sobre la integridad del documento, obviando pues el tema de la autenticidad de la firma.

Además, consta la declaración testifical del otro firmante del documento, que también era administrador de la mercantil, quien reconoce que ambos firmaron en el mismo.

De igual manera hay que rechazar que lo hiciera sólo como administrador de la mercantil, pues la literalidad del documento reitera hasta en tres ocasiones que también lo hace en nombre propio, asumiendo personalmente la deuda de forma indubitada en la cláusula segunda: '...Bali-Hai Vagons Center, S. L. y sus administradores solidarios, reconocen expresamente adeudar la citada cantidad a d. Miguel Ángel ...'.

Por todo ello, debe desestimarse este motivo del recurso.



TERCERO.- Del error en la valoración de las pruebas Cuestiona el apelante que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de la primera instancia sean correctas, y ello porque su firma sólo consta en el segundo de los folios, no en el primero, y porque el testigo no es imparcial.

Que sólo aparezca la firma en el segundo de los folios no impide que se declare acreditada la responsabilidad personal del apelante, pues precisamente en dicho folio está la transcrita cláusula segunda, de la que resulta claramente su obligación de pago, así como la cláusula relativa a los intereses moratorios.

En cuanto a la imparcialidad del testigo, la sentencia de primera instancia razona la validez de ese testimonio porque incluso es perjudicial para el testigo, al reconocer que también resulta deudor de las cantidades reclamadas, y la Sala no encentra razones para dudar del mismo, sobre todo porque coincide con el resto de pruebas practicadas.



CUARTO.- De los intereses usurarios Plantea por primera vez el apelante en esta segunda instancia la nulidad de la cláusula relativa al importe de los intereses de demora, que se fija en el 5 % mensual, e invoca la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, entendiendo que los únicos intereses que podrían serle reclamados son los del art. 576 LEC , que serían el 3 % anual.

Tampoco este motivo puede prosperar. No estamos en el caso de un préstamo, sino de una deuda dineraria, y las partes han previsto unos intereses de demora altos, pero dentro del ámbito de la libertad de pactos que prevé el art. 1255 CC , sin que pueda recurrirse aquí a la legislación protectora respecto de consumidores, pues no tienen tal condición ni la mercantil ni sus administradores sociales, en una deuda originada dentro de la actividad empresarial.

Tampoco el art. 576 LEC es de aplicación en el caso presente, pues el mismo fija los intereses de la mora procesal, los que se generan a partir del dictado de sentencia que condene al pago de cantidad líquida, que además, es el establecido en defecto de pacto entre las partes, que prevalece sobre aquélla previsión.



QUINTO.- De las costas procesales No concurren serias dudas de hecho ni de derecho en la primera instancia, como tampoco en esta apelación, sobre todo porque la errática deriva de argumentos de los demandados a lo largo de la tramitación procesal evidencia la total falta de fundamento de su oposición a la demanda, lo que les hace claros merecedores de las costas tanto de la primera instancia como de esta apelación, de conformidad a lo establecido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bonache Franco, en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 97/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. López García, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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