Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 440/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 634/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 440/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100552

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:552

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00440/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37046 41 1 2015 0000419

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000187 /2015

Recurrente: Enrique

Procurador: ANTONIO GARCIA CUBINO

Abogado: JOSE MARIA ULLAN BLANCO

Recurrido: Gregoria

Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado: JAVIER NICOLÁS MARTÍN MARTÍN

SENTENCIA NÚMERO: 440/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 187/2015del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 ,Rollo de Sala Nº 634/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Enrique representado por el Procurador Don Antonio García Cubino y bajo la dirección del Letrado Don Jose María Ullan y como demandada-apeladaDOÑA Gregoria representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín y bajo la dirección del Letrado Don Javier Nicolás Martín Martín; con intervención delMinisterio Fiscal.

Antecedentes

1º.-El día 8 de junio de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente sobre modificación de medidas instada por el Procurador D. Antonio García Cubino en nombre y representación de Enrique frente a Gregoria MODIFICANDO LAS MEDIDAS DEFINITIVAS ACORDADAS en autos número 456/2010 de este Juzgado EN LO ATINENTE EXCLUSIVAMENTE A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS COMUNES, ACORDANDO LA SUPRESIÓN DE LA PENSIÓN ESABLECIDA A FAVOR DE Enrique Y FIJANDO LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE María Rosa en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) AL MES, CON MANTENIMIENTO DE LAS DEMÁS MEDIDAS ACORDADAS EN SENTENCIA Nº 113/2010, de veintiséis de noviembre .

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, sirva dictar sentencia por la que, revocando parcialmente la dictada en 1ª Instancia, se ordene mantener la pensión de alimentos a favor de la hija menor, María Rosa , en la cuantía de 100€ que venía acordada en el auto de medidas provisionales dictado en la pieza correspondiente de estos autos, manteniendo el resto de las medidas acordadas en la sentencia recurrida, sin condenar en esta apelación en las costas a ninguno de los litigantes, al ser el caso del art. 398. De la LEC .

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución por la que se desestime en su totalidad el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose íntegramente la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el día 26 de octubre de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal del demandante, Enrique , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de DIRECCION000 con fecha 8 de junio de 2016, la cual estimó parcialmente la demanda por el mismo promovida contra la demandada Gregoria ,

modificando las medidas definitivas acordadas en autos nº 456/2010 de dicho Juzgado en lo atinente, exclusivamente, a la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, acuerda la supresión de la pensión establecida a favor de Enrique y fija la pensión de alimentos a favor de María Rosa en la cantidad de 150 euros al mes, con mantenimiento de las demás medidas acordadas en sentencia nº 113/2010, de 26 de noviembre ; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Y se interesa en esta segunda instancia por el referido recurrente, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, (que se reconducen a la invocación de la infracción de la doctrina de los actos propios en la fundamentación de la sentencia que le causa indefensión, y a la de falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida), la revocación parcial de la misma y que se dicte otra ordenando mantener la pensión de alimentos a favor de la hija menor, María Rosa , en la cuantía de 100 euros mensuales, que venía acordada en el auto de medidas provisionales dictado en la pieza correspondiente de estos autos, manteniendo el resto de las medidas acordadas en la sentencia recurrida, sin condenar en esta apelación en las costas a ninguno de los litigantes, al ser el caso del art. 398. 2 de la LEC .

SEGUNDO.-La lectura de los cinco párrafos que contienen el cuerpo del escrito del recurso apelatorio que nos ocupa, muestra que la disconformidad del recurrente con la sentencia impugnada se fundamenta en el entendimiento de que, como las circunstancias personales, económicas, etc., tenidas en cuenta por la juzgadora a quo a la hora del dictado del auto de medidas provisionales de fecha 28-10-2015, son las mismas que las tenidas en cuenta después al pronunciar la sentencia que impugna, se dice que dicha juzgadora habría incurrido en contradicción, yendo contra los actos propios y causándole indefensión, en tanto que en el referido auto se le impuso la obligación de pago de alimentos para su hija María Rosa en la suma de 100 euros al mes, mientras que en la meritada sentencia la tal pensión alimenticia se eleva a 150 euros; diferencia de cuantificación al alza y de criterio que resulta, a su entender, injustificada, no explicada o debidamente motivada, etc.

Así las cosas, debe ya significar la Sala que dicha argumentación deviene improsperable, porque, en primer lugar, parte de una premisa equivocada y que no tiene en cuenta la propia naturaleza del juicio de medidas provisionales antecedente del pleito principal que nos ocupa, el cual de naturaleza podríamos decir 'sumarial' en el sentido de que las posibilidades de prueba son bastante reducidas, permite únicamente el pronunciamiento de medidas anticipadas siempre de carácter temporal, de modo que bajo ningún concepto el órgano judicial que acuerda dichas medidas provisionales viene, a posteriori, vinculado y sujetado a ellas (pues, carecen del efecto de cosa juzgada) al momento de dictar la resolución principal que tendrá carácter definitivo, pudiendo variarlas, ampliarlas o reducirlas con un contenido diferente e, incluso, suprimirlas, en atención a los medios de prueba actuados, tal y como se deduce y autorizan los arts. 773 y 774. 4 de la LEC .

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al oponerse al recurso, no puede tenerse como definitivo y base de la resolución de las medidas acordadas en sentencia, los datos valorados para la adopción de las medidas dispuestas en la pieza de medidas provisionales..., por lo que la prueba obrante en el pleito que culmina en la sentencia es la que ha de tenerse en cuenta a la hora de fijar la pensión alimenticia de la hija menor, a la vista de la situación económica de los obligados, etc.

Desde esta perspectiva, absolutamente ninguna indefensión se le causa al apelante con dicha, por cierto, escasa modificación al alza de la pensión que le es impuesta, por cuanto es en el pleito principal ulterior en el que, con mayores elementos de juicio resultantes de las probanzas amplias que en el mismo se han desarrollado al respecto de la capacidad económica del alimentante, necesidades de la menor alimentista, etc., puede precisar el juzgador a quo, con mayor acierto, el debido alcance cuantitativo de la obligación alimenticia, sin que sea de recibo ni siquiera insinuar que el órgano judicial a quo infringe la doctrina de los actos propios, doctrina ésta aplicable más bien para las actuaciones preprocesales y durante el proceso materializadas por las partes litigantes.

La regla del 'venire contra factum proprium non valet', proclama un principio general del derecho que positiviza la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, es decir que reprocha el que una persona pueda ir contra su propio comportamiento exteriorizado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que habría actuado de esa manera en la buena fe de la primera, y como límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

Por tanto, el campo aplicativo natural de esta regla es el de las contiendas entre particulares y sujetos de Derecho privado, aun cuando con ciertas modulaciones se extienda algunas veces a los sujetos de derecho público o Administraciones, por mor del sometimiento de éstas al imperio del ordenamiento jurídico, aunque los criterios de fondo de éstas Administraciones vienen sujetas a otros principios muy distintos.

En este sentido la STC 73/1988 , dejó aclarado que aunque esta doctrina de los actos propios puede ser aplicable a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo... sólo puede serlo con las necesarias matizaciones, que no la desvíen de los principios rectores que constituyen su fundamento último, que son, como acabamos de recordar, la protección de la confianza y la protección de la buena fe. Deriva de ello el que si el juego de tales principios puede encontrar alguna conexión con la idea de seguridad jurídica, no tiene ninguna con el derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la ley que consagra el art. 14 CE ...

Y, nada de ello se suscita en el presente caso respecto a la actuación judicial que se critica en el presente recurso.

TERCERO.- En segundo lugar, en lo que toca al supuesto déficit de motivación en el acuerdo impugnado, no puede, de modo verdadero, sostenerse que esté presente; el examen de la sentencia revela que, detalladamente, en la sentencia de instancia se hace mención a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la modificación de las medidas adoptadas en el previo proceso matrimonial, al concepto decisivo de la alteración sustancial de las circunstancias tomadas en consideración, etc., llevándose a cabo, en el fundamento de derecho segundo, un análisis ponderado de las respectivas pretensiones de los litigantes y, en el tercero, una apurada valoración individualizada de los elementos probatorios actuados en el proceso (documental e interrogatorio en el acto de la vista del hijo mayor del matrimonio disuelto) y, además, en su conjunto, -que es la que lleva a la jueza a quo,- para alcanzar la conclusión de que, como alegaba el recurrente en su escrito de demanda, han sobrevenido hechos determinantes de una modificación sustancial de su capacidad económica, hasta el punto de decretar la extinción de la pensión de alimentos del citado hijo mayor y de fijar como pensión de alimentos en favor de la menor María Rosa la cantidad de 150 euros mensuales, rebajando, en todo caso, la de 200 euros establecida en la sentencia de divorcio 113/2010 .

Con el conjunto de las consideraciones de la sentencia de instancia se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, art.24.1, del hoy recurrente, y se cumple el deber de motivación del art. 120. 3 , 11 de la LOPJ y 218 de la LEC , ya que, aporta las razones de la decisión, es decir, explicita los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo, explicando la fundamentación mediante un razonamiento lógico, conforme exige la jurisprudencia del TC.

En este sentido se pronuncia la STC nº 69/2006, de 13 marzo , citando abundante jurisprudencia, diciendo que:

'(...)es obvio que el derecho que, en su caso, podría verse comprometido es el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto integra el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho. «Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (...) y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147] , F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio y 5/1986, de 21 de enero (...) Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...'.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que estamos hablando de 150 euros, por tanto, de unquantumde pensión alimenticia que ha de considerarse próximo o cercano al denominado mínimo vital, a que se refiere la jurisprudencia como importe de subsistencia imprescindible para el desarrollo de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, entendiendo que por debajo del mismo no es posible que tengan cubiertas sus necesidades. Dice, por ejemplo, la SAP de Barcelona, 12ª, de 6-11-2010 , que 'En esta cantidad se reflejan los mínimos gastos de todos los capítulos repercutibles, como vestido, sanidad y educación que, aun cuando el menor asista a un centro público, son generados por las necesidades de material escolar, libros, actividades complementarias, cuotas de la asociación de padres, y demás gastos ordinarios que comporta habitualmente un menor...', debiendo añadirse que, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 5-10-1993 y 8-11-2013 , 'la pensión de alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético de todo el ordenamiento jurídico', basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 de la CE . Es además inherente a la procreación y consecuencia de la filiación. Es deber inexcusable el de cumplir esta obligación de carácter imperativo, de orden público y que puede ser acordada de oficio por el órgano judicial. Es una obligación que no sólo deriva del art. 154 CC , de la patria potestad, sino incluso en supuestos en que no se ostente ésta, como señala el art. 110 CC , etc.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Enrique , representado por el Procurador Don Antonio García Cubino, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 8 de junio de 2016, en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 187/2015, del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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