Sentencia CIVIL Nº 440/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 636/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 440/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100189

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:569

Núm. Roj: SAP AL 569/2017


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20150000238
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 636/2016
Asunto: 100694/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 56/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C5
Apelante: Pascual y Pedro
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: CARLOS VALVERDE GARCIA
Apelado: Rafael
Procurador: CRISTINA TORRES PERALTA
Abogado: . .
S E N T E N C I A nº 440/2017
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
=====================================
En Almería, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
636/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de
Mar, seguidos con el número 56/2015, por incumplimiento de un reconocimiento de deuda.
Es parte apelante D. Pascual y D. Pedro , representados por la Procuradora Dª ALICIA DE TAPIA
APARICIO y asistidos por letrado D. CARLOS VALVERDE GARCÍA.

Es parte apelada D. Rafael , representado por la Procuradora Dª CRISTINA TORRES PERALTA y
asistida por letrada Dª ALEJANDRA TORRES HERNÁNDEZ-SANJUÁN.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 12 de marzo de 2014, la representación procesal de D. Rafael presentó demanda de juicio monitorio contra D. Pascual y D. Pedro , 2.- Se afirmaba en la demanda que las demandadas reconocieron adeudar a la actora la cantidad de 20.000 € mediante firma en un documento escrito, habiendo incumplido dicho compromiso, a pesar de que se le ha reclamado extrajudicialmente. En documento posterior, el actor precisaba que la causa de la deuda prevenía de un préstamo del que se habían hecho responsables los demandados, sin que valga cualquier cesión de deuda a un tercero.

3.- Consta contestación a la demandada por los demandados, alegando falta de legitimación activa y falta de causa del reconocimiento de deuda.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 24/2016, de 7 de marzo , con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora SRA. CRISTINA TORRES PERALTA, actuando en nombre y representación de D. Rafael , frente a D. Pascual y D. Pedro , representados por la Procuradora SRA. ALICIA TAPIA APARICIO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, imponiéndose a la parte demandada el pago de las costas causadas en esta instancia'.

5.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Según las reglas de interpretación de los contratos, principio de interpretación literal, el reconocimiento de deuda establece una obligación para los demandados; 2. Asimismo, establece como legitimado para el cobro al hoy actor; 3. La causa del reconocimiento viene con fin de dotar de liquidez a su empresa, prestándole dinero exclusivamente a los demandados.

6.- Notificada la anterior resolución a la demandada, mediante escrito de 22 de abril de 2016, presentó recurso de apelación, insistiendo en la falta de legitimación activa y pasiva.

7.- Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 20 de mayo, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 19, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- Establece nuestra legislación que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1281 y 1282 Cc ). Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( art. 1283 y 1284 Cc ). Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 Cc ).

2.- La finalidad de estos preceptos es evitar que se tergiverse lo que aparece claro a que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y en el segundo, la intención evidente de los contratantes ( STS de 8 de marzo de 2000 ). Si no hay duda sobre el sentido de la cláusula, prima la interpretación literal ( SSTS 10 de mayo de 1991 , 2 de julio de 1993 , 28 de julio de 1995 , 2 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1997 , 18 de mayo de 1998 , 24 de junio de 1999 , 11 de julio de 2000 , 12 de julio y 13 de diciembre de 2001 , 18 de julio de 2002 , 23 de enero y 24 de mayo de 2003 y 4 de septiembre de 2007 ). En efecto, la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).

3.- Asimismo, el que reconoce la deuda en ese documento no puede partir de la ficción de la absoluta separación entre el contrato inicial y el reconocimiento de deuda. Ciertamente las relaciones obligatorias entre las partes surgen con el contrato base. El reconocimiento de deuda debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad fue precisar con toda seguridad la situación jurídica creada por el propio contrato, determinando el contenido de la relación jurídica creada. El reconocimiento de la deuda final no puede calificarse de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica ( STS 70/2008 -Sección 1-, de 12 febrero ). Tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a la finalización del contrato. El segundo contrato, por tanto, depende del primero y no puede pretenderse que se interprete de forma independiente. Además, el hecho de exigir lo estipulado en el reconocimiento de deuda no puede ser tildado como contrario a la buena fe la actitud del contratista ni vulnerar la doctrina de los actos propios ( STS 489/2009 Sala de lo Civil , Sección 1-, de 8 julio).

4.- En suma, quien expresamente reconoce una deuda, queda vinculado por la doctrina de los actos propios. Ese reconocimiento, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art.

1277 del CC , traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho art. 1277 establece. Si se pretende discutir la inexistencia de causa, quien combate el reconocimiento debe aportar los hechos que indique la inexistencia o falsedad de la causa, y prueba al respecto ( SSTS de 20 de noviembre de 1992 y 21 de julio de 1994 ). Y no le basta con alegar situaciones de error o engaño como fundantes de nulidad radical, porque, además de que estos expedientes provocan nulidad relativa, y no nulidad radical que es lo que aquí se pide, el error o engaño no puede ser invocado por quien lo ha producido ( nemo auditur propriam turpitudinem allegans , arts. 1302 y 1306 Cc ) cuando esa confusión que ocasiona error ha sido causada intencionalmente o consentido por la parte que lo alega ( SSTS de 10 de abril de 2001 , 6 de septiembre de 2006 y 18 de marzo de 2009 ).

5.- Pues bien, podrán aparecer en el encabezado las mercantiles interesadas (en realidad sólo de la mercantil del demandado) de las que serían administradores las partes, pero el documento en su contenido obligatorio dice lo que dice (folio 12), 'a nivel personal de cada uno de ellos, independientemente de de la sociedad que representan (...)', los sres. Pascual y Pedro adeudan al Sr. Rafael 20.000 €. Simplemente, sin intervención de mercantil alguna. Si, además, el actor acredita que tiene otro crédito reclamado entre las mercantiles (folio 131, documento presentado en la audiencia previa al juicio) y que los testigos que aparecen en la vista dicen expresamente que la deuda es personal de las personas físicas y no de las mercantiles (primer testigo al minuto 10 del disco compacto en que quedó registrada la vista), la consecuencia no puede ser otra que la de compartir el criterio de la juzgadora de instancia.

6.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 24/2016, de 7 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en autos 56/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas generadas en esta alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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