Sentencia CIVIL Nº 440/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 519/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 440/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100416

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1723

Núm. Roj: SAP PO 1723/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00440/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36006 41 1 2015 0002288
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2015
Recurrente: AUREMAR IMPORT EXPORT PESCA SLU
Procurador: ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ
Abogado: EVA FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: GRANJA MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 SL
Procurador: CARLA ROCAFORT RIAL
Abogado: LEONARDO MANUEL MENDEZ CABRERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 519/17
Asunto: ORDINARIO 476/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 440/17

En Pontevedra, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 476/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cambados, a los que
ha correspondido el Rollo núm. 519/17, en los que aparece como parte apelante-demandada : AUREMAR
IMPORT EXPORT PESCA S.L.U. representado por la Procuradora Dª ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ. y
asistido por la Letrada Dª EVA FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada-demandante : GRANJA
MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 S.L. , representado por la Procuradora Dª. CARLA ROCAFORT RIAL,
y asistido por el Letrado D. LEONARDO MANUEL MENDEZ CABRERA, y siendo Ponente el/la Magistrado/a
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 31 de marzo de 2.017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por GRANJA MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 S.L., con Procurador Sra. Rocafort Rial, frente a AUREMAR IMPORT EXPORT PESCA SLU, con Procurador Sra. Varela Rodríguez, DEBO CONDENAR Y DONDENO al demandado a abonar a la actora el importe de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (54.726,56 euros) más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por AUREMAR IMPORT EXPORT PESCA SLU, con Procurador Sra. Varela Rodríguez frente a GRANJA MARINA PLAYA DE VARGAS 2001 S.L., con Procurador Sra. Roquefort Rial en el único sentido de tener por abonado 4.000 euros a la parte demandante, ABSOLVIENDO a la demanda reconvencional de las demás peticiones deducidas en su contra sin expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada AUREAMAR IMPORT EXPORT PESCA S.L.U. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1.
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en el particular relativo a la imposición del pago de las costas a la parte demandada pese a que la sentencia redujo en la suma de 4.000 euros los 61.237,58 euros objeto de reclamación en la demanda principal.

2. La demandante, Granja Marina Playa de Vargas 2001, S.L., reclamaba dicha cantidad, que comprendía principal e intereses, como consecuencia del impago del precio de las mercancías suministradas a la demandada Auremar Import Export Pesca, S.L.U. desde enero a marzo de 2015.

3. La mercantil demandada se opuso a la demanda. Tras oponer la existencia de prejudicialidad penal, la contestación a la demanda partía de la afirmación de la existencia de pluspetición, pues de las facturas reclamadas la demandada había procedido a abonar la cantidad de 4.000 euros, en dos pagos de 2.000 euros, realizados en junio de 2015. También se sostenía que se habían realizado abonos a la empresa demandante por un importe global de 17.938,55 euros, que debían reducir la suma reclamada. Seguidamente se exponían las razones fundamentales de la oposición, -que rechazaba íntegramente la reclamación de la demandante-, consistentes en las alegaciones de incumplimiento generalizado de los precios pactados para el suministro, y en el incumplimiento del vendedor, que habría suministrado mercancía deteriorada, que no se ajustaba a lo convenido, de manera que resultó idóneo para el fin previsto en el contrato. Estas razones fundamentaban también la demanda reconvencional, a la que se añadía la reclamación del precio de unos portes.

4. En su contestación a la reconvención, la actora reconoció los dos pagos de 2.000 euros, pero rechazó la pretensión de que se redujera la deuda en 17.938,55 euros, así como el resto de alegaciones de la contestación y de la reconvención.

5. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La sentencia, con fundamento en las normas de valoración del resultado del material probatorio, desestima la alegación del demandado relativa a la fijación de los precios por debajo de los de mercado; se desestima a continuación la pretensión de compensación de la suma reclamada, aunque sí se estima, -al haber existido conformidad de la demandante-, la reducción en el importe de los 4.000 euros ya abonados. La sentencia continúa desestimando íntegramente la excepción de aliud pro alio , y finalmente cuantifica la condena en la cantidad de 534.726,56 euros, y desestima la reconvención.

6. En relación con las costas, la sentencia impone íntegramente la de la demanda a la parte demandada, mientras que por entender estimada parcialmente la reconvención, no efectúa condena en costas respecto a esta última.

7. La representación demandada recurre el pronunciamiento en costas por entender que no concurren los requisitos jurisprudenciales para entender concurrente una estimación sustancial.

Valoración de la Sala.

8. El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial.

De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las ' circunstancias excepcionales ' a que aludía la legislación previgente).

De otra parte, resulta necesario realizar dicha valoración desde el punto de vista del actor en el momento de iniciar el proceso, atendiendo, además, al grado de diligencia que, en consideración a su decisión de ponerlo en marcha, resultaba en cada caso exigible.

9. Estos criterios, plasmados en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interpretados por numerosísima jurisprudencia, se han completado con argumentos basados en la equidad, existiendo un consenso general en la posibilidad de aplicar también la regla del vencimiento pese a que la estimación de las pretensiones del actor no sea íntegra y sí solamente ' sustancial ' (cfr. por todas, SSTS 18.12.00 , 14.9.07 y 25.3.08 ). De esta forma, cuando lo concedido se corresponde prácticamente con el contenido de la tutela solicitada, y la diferencia es puramente de orden cuantitativo, o afecta tan sólo a pretensiones de contenido accesorio o de escasa entidad, la regla del vencimiento objetivo debe mantener su vigencia. Se comprenderá que la cuestión es esencialmente valorativa y requerirá la atención de las circunstancias particulares de cada caso concreto.

10. El recurrente ofrece un resumen de doctrina jurisprudencial al respecto. Esta Sala de apelación, en resolución anteriores, ha considerado relevantes los criterios jurisprudenciales que se exponen a continuación.

11. En palabras de nuestra sentencia de 26 de marzo de 2009, ' es verdad que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial , o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas); ahora bien para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra su supuesto fáctico, es decir que efectivamente tal estimación sustancial se haya realmente producido .' Y con cita de la STS de 21 de octubre de 2003 se añadía que ' para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho '.

12. Estos criterios se reiteran en la STS de 14.12.2015 y en otras a las que también hace referencia la parte recurrente. En dicha resolución se confirma el criterio de la segunda instancia de considerar que la estimación no había sido sustancial, por la diferencia entre lo solicitado en concepto de indemnización y lo finalmente concedido en sentencia, tomando además como relevante el hecho de que no todos los contenidos que el actor juzgaba como atentatorios contra el honor habían sido asumidos en la resolución condenatoria.

13. En el caso la diferencia entre el pronunciamiento pretendido y el importe de la condena ha sido meramente cuantitativo, en una cantidad que representa un 6,5% del total. Este porcentaje resulta de escasa entidad en relación con el total, pero además de tal consideración, puramente cuantitativa, hacemos notar que lo que el demandado pretendía era no solo una compensación de cantidades por una suma más relevante, -de 17.938 euros-, sino que existía una oposición de fondo a la reclamación, al imputar a la demandante el incumplimiento del contrato por haber hecho entrega de género en mal estado, -hecho que la sentencia rechaza totalmente tras el resultado del examen del material probatorio-, y de rechazar la tesis que oponía también pluspetición con base en la existencia de un supuesto acuerdo verbal para la fijación del precio en una cantidad inferior.

14. Estos motivos fueron íntegramente rechazados por la sentencia. Además, la conformidad con la alegación de pluspetición en 4.000 euros fue expresamente asumida por la actora en su escrito de contestación a la reconvención, de modo que si ésta hubiera sido la razón de la oposición bien pudo la demandada mostrar conformidad y allanarse al resto de pretensiones, poniéndose fin anticipadamente a un proceso que ha resultado complejo y laborioso en función de la exigencia de acopio de un extenso material probatorio, que finalmente ha acreditado la existencia de la deuda con excepción de la suma admitida de 4.000 euros, por lo que la ' perspectiva económica del proceso ' apenas resultó modificada. Por tales motivos consideramos que la admisión de la demanda ha sido sustancial, y por ello justificada la condena en costas. Si bien se miran las cosas, el pronunciamiento del juzgado de instancia resultó favorable a las posiciones del demandado, al entender al mismo tiempo que el reconocimiento de la entrega de los 4.000 euros determinaba una estimación parcial de la pretensión reconvencional, optando en tal caso por la no imposición de costas. Se desestima el recurso.

15. La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante del pago de las costas en segunda instancia y la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de AUREMAR IMPORT EXPORT PESCA S.L.U. y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados en autos de procedimiento ordinario 476/15, con imposición al actor del pago de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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