Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 482/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 440/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100525
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:526
Núm. Roj: SAP SA 526/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00440/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0007415
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2016
Recurrente: Eloisa
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: ALICIA VAQUERO BORREGO
Recurrido: Marcos
Procurador: MARIA ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
752/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 482/2017; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Eloisa representado por la Procuradora Doña María
Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Doña Alicia Vaquero Borrego y como demandada-
apelante DON Marcos representada por el Procuradora Dª María Rosario Casanueva García de la Santa
y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Luis Fernández Fraile.
Antecedentes
1º.- El día 1 de junio de 2017 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Eloisa , contra Marcos representado por la Procuradora Sra. Casanueva García de la Santa, se acuerda la disolución de la copropiedad sobre los inmuebles, vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 bloque NUM002 portal NUM002 , NUM003 de Salamanca y plaza de garaje nº NUM004 en el mismo edificio, declarando el pago por Eloisa del precio acordado por la mitad correspondiente a Marcos , sirviendo la presente como documento bastante para que el cambio de titularidad y la disolución de la copropiedad sean inscritos en el Registro de la Propiedad.Con imposición de las costas procesales al demandado.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia mediante la cual, y en base a las razones alegadas, revoque la sentencia que se recurre y estime lo solicitado en el suplico de la contestación a la demanda en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte contraria en las dos instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se desestime íntegramente el recurso de apelación de adverso, estime todo el contenido de esta oposición, ratifique en su integridad la sentencia dictada en instancia y condene expresamente al apelante al pago de las costa procesales.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de septiembre 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2017 , la cual, estimando la demanda promovida por la demandante, Eloisa , contra el demandado, Marcos , acuerda la disolución de la copropiedad sobre los inmuebles, vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , bloque NUM002 , portal NUM002 , NUM003 , de Salamanca y plaza de garaje en el mismo edificio, declarando el pago por Eloisa del precio acordado por la mitad correspondiente a Marcos , sirviendo la presente como documento bastante para que el cambio de titularidad y la disolución de la copropiedad sean inscritos en el Registro de la Propiedad, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado demandado, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, que se centran en la denuncia de error en la apreciación y valoración de la prueba, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando lo solicitado en el suplico de la contestación a la demanda en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte contraria en las dos instancias
SEGUNDO .- Se alega, en síntesis, por la parte apelante, en los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, la errónea valoración de la prueba practicada en autos por el juzgador de instancia, en cuanto que el mismo no la habría tenido en cuenta, correctamente, la prueba practicada en autos al dar por probado, en primer lugar, el hecho de que la demandante le habría satisfecho la cantidad pactada como precio de su parte en la vivienda y plaza de garaje litigiosos en el contrato privado de 1-10-2000 por compensación con los importes que él, a su vez, le debía de satisfacer durante algunos (dos) años (de octubre de 2000 a septiembre de 2002) por pensiones alimenticias establecidas en favor de los hijos comunes, etc., siendo así que dichas pensiones se las abonó, como siempre en mano, como lo demuestra el que nunca se las haya reclamado judicialmente...; por haber dado como justificado, sin fundamento, su asentimiento tácito para que la demandante pudiera arrendar o alquilar aquella vivienda, basándose en una testifical inconsistente; por haber interpretado, equivocadamente, el mensaje (doc. 7 de la demanda) al deducir del mismo un acto propio por su parte en el sentido de dar por recibido el precio pactado por la venta de su mitad pro indivisa de la vivienda, etc., sin tener en cuenta que el contrato de 1-10-2000 carece de eficacia y validez desde el momento en que en el convenio regulador de divorcio se dejó sin efecto, al acordar y asumir el compromiso de liquidación de la comunidad de bienes constituida sobre tales inmuebles, y que sigue en la inscripción registral de los mismos la constancia de la titularidad dominical de ambos, etc.
Pues bien, de principio, se ha de comenzar señalando, como esta Audiencia recuerda en otras sentencias, que (siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la SAP de Madrid - Sección 21ª- de 20 de enero de 2006 ) si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-1996 [RJ 19966720]), de manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia de instancia por parte del Tribunal de alzada, deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En consecuencia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen; si no se hace así el denunciado error en la apreciación de las pruebas no puede ser acogido, como tampoco cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan lógicas y verosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria y acorde a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Dicho esto, esta Sala, en una apreciación y valoración conjunta de las pruebas practicadas, tanto de la documental aportada por una y otra parte como del resultado de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio (a las que ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación correspondiente), ha de anticipar, concordando con lo al efecto establecido en la sentencia impugnada, que no se constata el error valoratorio de prueba, con la consiguiente infracción normativa que se invoca, pues, las conclusiones a las que llega el juzgador a quo en el fundamento quinto de la sentencia impugnada se ajustan a lo realmente acreditado y probado.
Así, respecto a la compensación, ex arts. 1156 y 1195 CC , entre los recíprocos créditos a que ambos litigantes venían vinculados, (uno por razón de las obligaciones alimenticias impuestas en la sentencia o sentencias correspondientes, que imponían al hoy apelante la satisfacción de una pensión de alimentos para sus hijos Andrés y Anton , el otro, por razón de la cláusula 3ª del contrato de compraventa de 1-10-2000, -folios 127ª 130-, que le imponía el pago de la suma de 775.000 pesetas en plazo de 23 meses a partir de su firma, etc.,), ha de convenirse con el juzgador a quo que la misma se produjo por aceptación de ambas partes; conclusión a la que ha de llegarse, en primer término, porque no queda rastro de prueba mínimo alguno de que el Sr. Marcos pagara en mano y en metálico las susodichas y correspondientes pensiones a tal periodo temporal, pago en mano o en efectivo que correspondía a él justificarlo, ex art 217 de la LEC , en cuanto hecho extintivo o impeditivo de la pretensión de adverso..
Nada ha probado; si llega a decirse que a veces pagaba los alimentos a uno de los hijos directamente, fácil habría sido su demostración mediante la testifical del hijo aludido, pero la misma no se ha producido.
Por tanto, no basta con la mera alegación de pago en mano, es imprescindible que tal alegación de parte venga acompañada de alguna clase de corroboración documental, testifical, etc. Es más, a nivel de indicios, justamente, la circunstancia de que la apelada en ningún momento le haya reclamado judicialmente al apelante el importe de las pensiones que pueden corresponderse con dicha compensación (importe coincidente en lo sustancial con lo que ella debía pagar al luego su ex marido por razón de la compra de su parte de vivienda) y sí haya reclamado el impago de pensiones correspondientes a otros periodos temporales, constituye un dato significativo de dicha compensación.
Téngase en cuenta la solicitud de ejecución de sentencia por impago de pensiones de 7 de abril de 2016 (folios 27 a 29), en la que sólo se reclaman pensiones a partir de 2011 por la cantidad de 4.898,70 euros. Y si, además, tal hecho compensatorio, en vía testifical, ha venido insinuado con las manifestaciones del letrado Sr. Pérez Vecino, cabe concluir que la discutida compensación operó, aun sin venir documentada, porque ambos litigantes la aceptaron por vías de hecho. Concurre coincidencia en la forma y tiempo de abono del precio pactado para la venta (23 meses) y no consta pago o ingreso alguno en la cuenta corriente que pudiera designar el apelante en cuanto al abono de las 33.000 pesetas mensuales, en satisfacción del precio pactado.
En definitiva, procede con acierto el juez a quo, ya que valora ponderadamente y de acuerdo a los criterios moduladores del art. 217 de la LEC , y con arreglo a las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia, las pruebas o material probatorio que le ha sido aportado por los litigantes, aplicando, consecuentemente, al resultado de tales probanzas, de modo correcto y conforme a derecho las normas sustantivas relativas a la compensación convencional y judicial , como causa extintiva de las obligaciones; siendo sabido por todos que la compensación, conforme se señala en el artículo 1156 del Código Civil , es uno de los medios de extinción de las obligaciones que opera cuando dos sujetos por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro, y que junto a la compensación denominada legal , -regulada en el artículo 1195 del Código Civil , que opera ipso iure cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, el 1196-, y la compensación judicial (la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex lege la compensación, siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales), se encuentra la compensación convencional, que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes, etc.
TERCERO .- Tampoco observa el Tribunal equivocación alguna en la inferencia o deducción que en la sentencia recurrida se establece en lo que toca a la realidad del consentimiento, al menos tácito y claro, prestado por el apelante a su ex esposa a la hora del alquiler de la vivienda litigiosa (dando virtualidad a lo previsto en la misma estipulación 3ª del contrato de octubre de 2000), la que es deducible del testimonio del inquilino o arrendatario de la vivienda Sr. Damaso , quien da noticia de que el apelante acompañó en algunas ocasiones a la apelada cuando ésta iba a cobrarle las rentas o alquileres, de manera que si no hay tacha de parcialidad del testigo, ni se ponen sobre el tapete dudas consistentes acerca sobre la veracidad de sus manifestaciones, deviene incontestable el hecho de que el demandante era perfectamente conocedor de que la vivienda la tenía, pro aquel entonces, arrendada su mujer Eloisa , estando de acuerdo con tal estado de cosas sin oponerse al mismo, y sin que conste que la reclamara parte alguna en el percibo de los tales alquileres...(testificalmente así ha venido insinuado en las declaraciones del Letrado Sr. Pérez Vecino).
De otra parte, es de entender, como entiende y califica el juez a quo, de acto propio concluyente y decisivo el contenido de las comunicaciones cruzadas entre los litigantes, como particularmente el correo, e mail o whatsaapp de 15-4-15 (doc. 7 de la demanda), cuyo texto literal es el de: 'y te dije que no había problema es tu casa y lo que te haga falta para cambiar las escrituras te lo doy ', respondiendo tal interpretación a la pura lógica y sentido de las expresiones empleadas.
Claro que es de aplicación la doctrina de los propios actos, siendo reiterada la jurisprudencia del TS (sentencias de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 , 20-5-93 y 30-10-95 , entre otras) que enseña que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior, etc.
En nuestro caso, la contundencia y claridad del citado mensaje o comunicación es obvia, y es determinante y decisivo, en cuanto su texto literal no deja margen de duda de que significa el reconocimiento de la plena, total y exclusiva, titularidad dominical de los inmuebles a su ex esposa, y el compromiso o disposición a firmar o regularizar la realidad con la formalidad de la constancia registral; todo lo cual, en último caso, presupone que se vieran o no satisfechas y pagadas las pensiones alimenticias, que se dice lo fue 'en mano', a la postre, el demandando-apelante da por cobrado el precio acordado por su parte en el piso, etc., parte que nunca antes reclamó, caso de no haberse pagado o compensado en la manera antedicha.
Al respecto no se encuentra contradicción o incoherencia ninguna en lo consignado en la propuesta de convenio regulador del divorcio de 28-9-2000 (folios 73 a 75), luego asumido en la sentencia de divorcio de 13-11-2000 , (folios 127-130) en lo atinente al acuerdo, -en el apartado de la liquidación de la comunidad de bienes-, relativo a que asumen el compromiso de que liquidarán tal comunidad sobre el patrimonio en proindiviso, etc., sin hacer mención al simultáneo contrato privado de octubre del mismo, dado que, bajo ningún concepto, dicho acuerdo implica, ni podía implicar, que se dejaba sin efecto dicho contrato privado, por la elemental razón de que el contrato no es que sea simultáneo a la propuesta de convenio regulador, es que se firma un día después, precisamente para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula denominada 'liquidación de la comunidad de bienes' de la propuesta de convenio, por lo que a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de divorcio los efectos del tal contrato, salvo su elevación a escritura pública, -con cuyo acto quedaría liquidada totalmente la comunidad de bienes- habían quedado consumados, sin perjuicio de venir a posteriori compensándose el precio concertado con los importes de las pensiones alimenticias.
No era necesaria hacer mención a la suscripción y vigencia del contrato privado en el convenio regulador del divorcio, ni en la misma sentencia que lo asume, porque, no debe olvidarse que los inmuebles adquiridos del Patronato Municipal de la Vivienda de Salamanca mediante el contrato de fecha 23-8-1996, y escritura ulterior de 11-12-1997, se materializó cuando legalmente los esposos permanecían separados aunque de hecho habían reanudado la convivencia, por lo que, en momento alguno, ingresaron en el patrimonio ganancial, siendo de destacar que el demandante, con mala fe, intentó en el procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales (nº 1021/2015 del Juzgado nº 7 de esta ciudad), hacer creer que se trataba de una vivienda y garaje gananciales, siendo así que se trataba de bienes no gananciales, sino compartidos por ambos en proindiviso en régimen de comunidad de bienes común, provocando con ello que el Juzgado competente tuviera que decretar el archivo del procedimiento (véase acta de formación de inventario de 24-2-16, obrante a los folios 23 y 24, acto procesal en el que pide se incluya en el activo de la sociedad la vivienda, y la demandante se opuso, señalando que no tiene carácter ganancial, y que nada había que liquidar; folios 23-26).
Decimos de mala fe, en razón de que en el contrato privado de 1-10-2000 se dejaba claro el que ambos eran conscientes de que aunque en la señalada escritura de compra de 11- 12-1997 constaba que adquieren los inmuebles, de modo supuesto, en régimen de gananciales, en verdad no los adquirieron así, consignando que en aquella fecha no estaba vigente su matrimonio por la sentencia de separación de 19-9-1991 , llegando a adjetivar la propiedad de la vivienda y garaje en proindiviso, y por eso proceden en el mismo contrato a su disolución mediante la operación de compra por la esposa de la parte propiedad del esposo...
A mayor abundamiento, concurre un extremo fáctico esencial en el que no se ha reparado suficientemente y que confirma la titularidad individual y exclusiva de la ex esposa respecto de los bienes controvertidos: en el contrato privado a que venimos aludiendo se convino en que aquélla asumía el pago total de la hipoteca que los gravaba hasta su total satisfacción, (gravamen con el Banco Hipotecario de España), por un importe de casi 6 millones de pesetas (5.930.000 ptas.; folios 83 y 91), es decir, una suma que supone, prácticamente, el 80 por ciento del precio total de adquisición, y en ningún momento el apelante prueba que haya hecho frente a la amortización de la hipoteca, y no lo prueba porque quedó liberado de dicha responsabilidad en atención a lo acordado con la demandante en el propio contrato de venta y disolución del proindiviso, por lo que es inasumible el alegato del presunto beneficio que atribuye a su ex esposa, con correlativo perjuicio económico para él, que es inexistente.
Y, finalmente, ni que decir tiene que el hecho de que a día de hoy, según la aportada nota simple del Registro de la Propiedad, como no podía ser de otra manera (por eso se ha planteado este pleito) la inscripción registral correspondiente contenga una titularidad dominical compartida por los dos litigantes, es inocuo y no tiene consecuencia probatoria alguna para lo pretendido por el recurrente, si se pondera que la no coincidencia de dicha inscripción con la realidad extrarregistral es lo que motiva, justamente, uno de los pedimentos del suplico de la demanda de que se otorgue la correspondiente escritura pública de transmisión que permita la inscripción de los inmuebles a nombre de la demandante con carácter de propietaria exclusiva, al negarse el demandado a otorgarla voluntariamente...; pedimento acogido por la sentencia impugnada, al constituir ésta el título que servirá de documento bastante para que el cambio de titularidad y la disolución de la copropiedad sean inscritos en el Registro de la Propiedad.
CUARTO.- En consecuencia, y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado dicho recurso de apelación interpuesto por el demandado, Marcos , con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Marcos , representado por la Procuradora Doña María Rosario Casanueva García de la Santa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 1 de junio de 2017 en el Juicio Ordinario nº 2mnnsns25/20m12 del que dimana el presente rollo, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.&nbs p; Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

