Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 246/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 440/2017
Núm. Cendoj: 50297370042017100171
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1804
Núm. Roj: SAP Z 1804/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00440/2017
R.246/17
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CUARENTA
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 3 de abril, 2017, por el
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros, Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario,
seguidos con el número 216/16, de que dimana el presente Rollo de apelación número 246/17, en el que han
sido partes, apelante, la demandante Dª Enriqueta , representada por la Procuradora Dª Rocio López Canales
y asistida por la Letrada Dª Lucia Gil Pérez, y, apelada, la demandada D. Alexander y SOCIEDAD CIVIL
ANDEN, 21 S.C., representada por el Procurador D. José Ignacio Bericat Nogue y asistida por el Letrado D.
Diego Gracia Pola, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Ejea de los Caballeros, Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío López Canales en nombre y representación de Dª Enriqueta , absolviendo a D. Alexander y Sociedad Civil Anden, 21 de las pretensiones reclamadas en este procedimiento por apreciarse la excepción de inadecuación de procedimiento. Se imponen las costas de esta instancia a Dª Enriqueta .
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 7 de junio de 2017, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 29 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente Dª Enriqueta interpuso demanda contra D. Alexander y contra la sociedad civil 'ANDEN 21', de la que uno y otro eran socios, en reclamación de determinadas cantidades. Parte de ellas se basaban en una causa de pedir, la aportación por la Sra. Enriqueta de determinadas cuantías: . 59.794,47 € abonados de su peculio personal a nombre de 'Anden 21', que se realizaron desde su cuenta en Bantierra nº NUM000 .
. Y 27.511,92 €, desde otras cuentas (B.Santander con serie en terminación 2825), y soportándose 4.870,57 € de cargar en otra cuenta de la misma entidad (B. Santander), con terminación de su serie 3186, y ya por último 1.317,90 € desde la cuenta 3.927.
Tales cuantías abonadas se reclaman en su 50%, es decir 46.747,43 €, al otro socio.
El segundo grupo de cuantías hasta totalizar 6.870 €, en razón a los préstamos personales.
SEGUNDO .- A los efectos que ahora interesa conviene precisar: 1) que entre las partes medió un contrato de sociedad, formalizado el 12 de mayo de 2008, intitulado de 'sociedad civil', con una aportación de 3000 €, un 50% de dicha cantidad por cada uno de ellos, con un objeto que se identifica con la definición del art. 1678 C.Civil , constituyendo esa finalidad la de hostelería y restauración, que se centró en el negocio de hostelería, denominado 'BAR 21', sito en c/ 21 de abril.
2) Dicho negocio de hostelería, el mencionado bar, único objeto de la actividad social, se traspasó el 16 de enero de 2014, a un tercero.
3) En la cláusula decimoctava del contrato de sociedad se disponía que la sociedad se disolverá cuando por voluntad de los socios se divida el bien del que son participes en la forma que la Ley establece, y de otro modo cuando por acuerdo unánime de sus componentes se decida transmitir a tercera persona el bien objeto que integra la Sociedad.
4) En la cláusula vigésimo primera del mismo contrato se estableció que Dª Enriqueta aportará a la sociedad además del capital, su esfuerzo personal para el ejercicio de la actividad a realizar. D. Alexander no realizará trabajo personal alguno, ni siquiera de administración, limitándose exclusivamente a la aportación de capital.
5 )En la cláusula vigésima se dispone a que para la liquidación del haber social actuarán como liquidadores todos los socios, distribuyéndose el resultante de tal liquidación en la proporción a cada uno de su derecho social. Igualmente se adjudicarán proporcionalmente el resultado de la venta en su caso. También podrán señalar por acuerdo unánime a un tercero que realice esta labor de liquidación
TERCERO .- La sentencia dictada en la primera instancia desestimará en su integridad la demanda.
En síntesis, acogiendo los motivos de oposición se considera que no se puede hacer reclamación alguna por un socio al otro sin previamente liquidarse la sociedad. Lo que hace extensivo a 'la liquidación del régimen económico existente entre las partes durante su unión existente entre las mismas hasta enero de 2012' considerando en conclusión inadecuado el procedimiento.
CUARTO .- Recurre la demandante. Tras reproducir su suplico, se dolerá que se subordine el derecho de crédito que detenta a que se proceda a disolver y liquidar la sociedad civil, considerando que (i) cuando menos se debería haber acordado la inclusión en el inventario la deuda con la actora, (ii) que no es suficiente afirmar que también el demandado abonó deudas de la sociedad, y (iii) que la designación de abogado de oficio no autorizaba a interponer una demanda en los Juzgados de la Mercantil de Zaragoza.
Los motivos del recurso no se pueden acoger. La sociedad civil está disuelta. Lo está porque como se ha dicho se pactó específicamente que la misma se disolvería en cuanto se transmitiera el negocio que constituía su objeto. Lo que acaeció en 2014 ( art. 1700 CC ).
Contractualmente se fijaron pautas para realizar la liquidación. Repárese en que al otro socio se le reclama por la insolvencia de la sociedad, de suerte que, en los propios términos de la demanda, en tanto no resultara la liquidación no nacería, de existir, acción frente al otro socio.
Y repárese también en que contractualmente son preferentes los acreedores de la sociedad a los créditos de los socios frente a la sociedad.
La petición de que se acuerde su inclusión en el inventario de la liquidación es extemporánea, tanto en el plano procesal como en el sustantivo.
Procesalmente por cuanto es una petición hecha valer fuera del momento procesal Ortuño, que además no reproduce en el suplico. Y de manera sustantiva por cuanto el momento de concretar las partidas es al confeccionar el inventario.
La circunstancia de que la designación de Letrado de oficio limite el ámbito territorial de actuación, no justifica el realizar una reclamación parciaria y separada de la liquidación de la globalidad del patrimonio societario.
SEXTO .- Mejor suerte ha de tener, al menos parcialmente, la reclamación de los préstamos parcialmente, la reclamación de los préstamos personales. La pareja de hecho no crea ningún régimen económico ni, salvo prueba, ninguna comunidad de bienes. Antes al contrario se viene entendiendo que, de principio, quienes configuran una pareja estable no casada voluntariamente se alejan del estatuto jurídico del matrimonio, en cuyo seno necesariamente si que se configura un régimen económico, que en Aragón, en defecto de pacto, es de comunidad de bienes (consorcial).
En esa situación de pareja estable de CDFA contiene un régimen jurídico de mínimos con los que reglamentar las situaciones básicas de las relaciones personales y patrimoniales.
Pero no hay, per se, una situación de comunidad. Por tanto carece de sentido diferir a la liquidación de la globalidad de un patrimonio que no existe.
SÉPTIMO .- De los préstamos que se detallan en el hecho tercero de la demanda sólo se acreditan documentalmente los dos últimos, de 450€ y de 900€ siendo su suma (1.350 €) la que será objeto de estimación parcial.
OCTAVO .- Que al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( arts 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Primero.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros, Zaragoza, la que se revoca y deja sin valor ni efecto jurídico alguno.Segundo.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Enriqueta contra D. Alexander , a quien se condena a abonar al actor la cantidad de 1350 €, cantidad que devengará los intereses procesados del art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.
Tercero.- No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de Casación y Extraordinario por Infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
