Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 459/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100434
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3618
Núm. Roj: SAP O 3618/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00440/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 222/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís,
Rollo de Apelación nº 459/18, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Zaira , representada por la
Procuradora Doña Susana María Gonzalo Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Mateo Lasa Menéndez,
y como apelado y demandante DON Lorenzo , representado por la Procuradora Doña Isabel Juesas García-
Robés y bajo la dirección del Letrado Don Francisco García Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juesas García- Robés en nombre y representación de D. Lorenzo contra la Herencia Yacente de D. Pablo (en la persona de su legal representante Zaira ) representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Fuente, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 47.000 euros con más el interés legal desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Con imposición de costas a la demandada.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Zaira , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen de la presente litis fue formulada por Don Lorenzo frente a la herencia yacente de Don Pablo , en la persona de su legal representante, en reclamación de 47.000 euros que entendía adeudados por dicho causante, derivado ello de una serie de trabajos realizados en sendas viviendas propiedad de aquél.
Ambos habían suscrito el 30-5-2011 un documento reconociendo por parte de Don Pablo dicha deuda, habiendo aportado con el escrito rector una serie de documentos de los que aquélla dimanaba.
Por su parte, la demandada al contestar negó la deuda, apuntando la falta de validez del documento de reconocimiento de deuda, como carente de causa y simulado; alegó asimismo que lo contratado por Don Pablo había sido la construcción de dos casas, habiendo abonado su importe con creces, aportando una profusa documental, así como los proyectos, memoria y presupuestos de las obras, relación de pagos efectuados y extractos bancarios.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda y frente a ella se ha alzado la parte demandada.
SEGUNDO.- Alega dicha recurrente como motivos del recurso los siguientes: En primer lugar, error en el objeto de la contratación, ya que lo concertado entre ambas partes, Don Lorenzo y Don Pablo , había sido la construcción de dos viviendas (habiendo sido el Arquitecto Director el Sr. Teofilo ), y no unos trabajos singulares, que es lo que se reclama. Señala que siendo el actor el apoderado de la empresa Construcciones Casani y Prieto, S.L., en la concertación de dichas obras se había producido una confusión de personalidades, de manera que el actor no había aclarado con quién había contratado, y así todos los pagos de las obras realizadas deberían valorarse en su conjunto, sin separación entre lo abonado a la persona física o jurídica.
Como segundo motivo adujo error en la sentencia, en cuanto a haber otorgado validez al reconocimiento de deuda, señalando que el mismo carecía de causa y, además, que los documentos presentados con la demanda no podían ser considerados como facturas, ni justificaban la cuantía que se afirmaba debida; y en cuanto al documento nº 11, no podía pasar por alto que su fecha era posterior a la de 30-5-2011, siendo el documento nº 12 una mera simulación.
Seguidamente señaló que la denegación de la prueba solicitada, y no acordada tampoco como diligencia final, y por la que interesaba la aportación de la documental completa de todos los abonos realizados por Don Pablo , con vulneración del art. 435 de la LEC y art. 24 de la CE , le había causado efectiva indefensión y, asimismo, que la Sra. Juez de instancia había incurrido también en error en la apreciación de la documental tributaria aportada, de la que se infería del contenido del modelo 347 que la entidad Construcciones Casani había declarado un importe superior al de las facturas giradas al causante, de ahí la existencia de otras no aportadas a autos, e igual reproche señala a dicha Sra. Juez en cuanto a su valoración respecto de la prueba documental consistente en determinados pagos justificados, concretamente una retirada en efectivo de 40.000 euros el 315-2011 y la transferencia en favor de la empresa Construcciones Casani por importe de 29.797,20 euros el 13-102011.
Finalmente, apuntó errónea valoración en la recurrida del contenido de la prueba pericial.
TERCERO.- Comenzando por la cuestión de carácter formal, referente a la denegación de la prueba, cabe señalar que la recurrente, en uso del derecho que le confiere a todo apelante el art. 460 de la LEC , reiteró ante este Tribunal su petición, lo que le fue denegado, resolución que ha devenido firme.
En cuanto ya al fondo, del contenido de las actuaciones, se ha de tener en cuenta y por acreditado que, en efecto, Don Pablo había concertado la ejecución de dos casas con el demandante, a la sazón apoderado de la empresa Construcciones Casani y Prieto, S.L., siendo así que los pagos, realizados unas veces a la persona física y otras a la jurídica, resultan en cualquier caso computables a los trabajos realizados, y ello se infiere de las propias manifestaciones de la demandante y de la propia documental, y en esto ha de darse la razón a la recurrente; por otro lado, también ha de darse por justificado y veraz el documento de reconocimiento de deuda, en el presente caso causalizado en base a la documental adjuntada con la demanda, habiendo sido constatado por la pericial practicada que la firma obrante en dicho instrumento había sido puesta por Don Pablo , siendo la cuantía reconocida casi coincidente con la suma de los documentos antes referidos, y existentes los trabajos y suministros allí consignados y correctos sus conceptos e importes, como así se deduce de la prueba pericial, si bien con alguna particularidad a la que se hará referencia.
En cuanto a la figura del reconocimiento de deuda, se refirió de modo exhaustivo la Sra. Juez de instancia y, simplemente por abundar, podemos traer a colación al respecto de su valor lo señalado por la sentencia de esta Sala de 21-12016, que señaló: 'En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2.006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.'
CUARTO.- Siendo así la cuestión fundamental a dirimir, si realmente el importe correspondiente a las facturas o documentos aportados con el escrito rector pueden darse por abonados, la apelante pone énfasis en la pericial judicial. El Sr. Perito, que examinó toda la documental obrante en autos, facturas y apuntes bancarios, concluyó que por los trabajos en una de las casas (denominada casa roja), y a falta del IVA, Don Pablo había abonado en exceso 13.212,87 euros, y respecto a la otra vivienda (casa verde), 13.280,74 euros, de ahí que habría de compensarse con lo reclamado, resultando como adeudada la suma de 18.060,25 euros más el IVA, cantidad que estimó debería minorarse en 3.761 euros pagados por el causante para abono de materiales, lo que daría un resultado final de 14.299,25 euros más el IVA (8%), esto es, 15.443,19 euros.
Asimismo, aludió a posibles vicios o defectos, que no valoró.
Sobre esto, la parte apelada señaló que dicho Sr. Perito no se había puesto en contacto con el Sr.
Teofilo , que había sido director de la obra, que dicho experto había tomado como base el presupuesto, facturas emitidas y abonos, pero no lo realmente ejecutado y su coste, habiendo realizado una liquidación final de la obra que no le había sido interesada, y que si la demandada entendía que la obra estaba sin acabar o se había pagado en exceso, debería haber formulado reconvención.
Ahora bien, como se señaló en la recurrida, y así consta en el informe, el Sr. Perito tomó como base a fin de determinar el valor de la obra el presupuesto, mediciones y memoria, como es sabido valorado en mínimos, y adaptando el mismo a lo que consideró que en su leal saber y entender serían los precios reales, mas ello no necesariamente ha de ser coincidente con los finalmente establecidos, teniendo en cuenta además otras mejoras que según señaló el Sr. Teofilo se ejecutaron.
En cuanto a la documental tributaria, cabe señalar que el hecho alegado no empece a que pueda desconocerse la posibilidad de otras facturaciones al margen de los trabajos controvertidos; y que en cuanto a la extracción de 40.000 euros, por más que hubiere sido realizada al día siguiente al reconocimiento de deuda, lo cierto es que se desconoce su destino, que bien pudo acreditarse de ser el pretendido por la recurrente, como así sucedió con la transferencia de 29.793,20 euros, que no se acreditó fuere destinada al abono de parte de la cuantía en esta litis reclamada, siendo además que la misma fue computada por el Sr. Perito e imputada ya al abono de los trabajos atinentes a las dos viviendas, independientes a la presente reclamación.
En definitiva, si bien no se solicitó expresamente la liquidación de la obra, no es menos evidente que habiéndose alegado que todo estaba pagado, resultare procedente llevar a cabo la misma, y así lo hizo el Sr. Perito, si bien como se acaba de explicar partiendo de una base más hipotética que real y, por tanto, su conclusión final no ha de tomarse en cuenta, como así hizo la Juzgadora, en aras del principio de la libre valoración establecido para la prueba pericial en el art. 348 de la Ley Rituaria .
QUINTO.- Resta ahora examinar la documental aportada con la demanda, y cuyo contenido se relaciona con el documento de reconocimiento de deuda, base de la reclamación.
El Sr. Perito, tantas veces referido, señaló que en efecto los documentos se referían a trabajos realizados en obra, con la excepción de la factura nº 6, por importe de 336 euros IVA incluido, relativa a dos peldaños de escalera, que estimó ya incluidos en otra; y la nº 11, en lo referente al frigorífico, (423,73 más 18% de IVA), al no hallarse en el inmueble en el momento de su visita; y que en cuanto a las tres facturas expedidas por Don Victor Manuel (nº 2, 4 y 10), el IVA a aplicar sería el 8%.
Ha de tenerse en cuenta que los documentos 1 a 10, de fechas entre los meses de marzo y mayo de 2.011, suman 42.096,65 euros y con el documento nº 11, de fecha 12-9-2011 (por importe de 4.904 euros), 47.000,65 euros, documento este último que la apelante señala, y así es, que es de fecha posterior al 30-5-2011, mas en el mismo también se señala que se refiere a los muebles y electrodomésticos de la cocina de una de las casas colocados el 17-5-2011.
De las tres facturas emitidas por el demandante, dos ya llevan el IVA del 8%; la otra (documento 4) lo lleva del 18%, por lo que habría que rebajar de 1.883,58 euros a 1.723,96 euros (159,62 euros).
En suma, de los 47.000 euros habría que deducir de un lado 336 euros, de otro 500 euros correspondientes al frigorífico y, finalmente, los 159,62 euros. En total 995,62 euros.
SEXTO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ), pronunciamiento que no ha de extenderse a las de la primera instancia, habida cuenta que ha de entenderse que se ha producido una sustancial estimación de la demanda.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Zaira contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único sentido de entender como sustancial el acogimiento de la demanda y fijar la cuantía a abonar en 46.004,38 euros (cuarenta y seis mil cuatro euros con treinta y ocho céntimos).Se confirma en lo demás la resolución recurrida.
No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo , doy fe.
