Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 436/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100468
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3654
Núm. Roj: SAP O 3654/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00440/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
-
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
Equipo/usuario: FGL
N.I.G. 33066 41 1 2017 0000871
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000203 /2017
Recurrente: Adriana
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO
Abogado: MIGUEL FERNANDEZ ARANGO
Recurrido: Bernabe , MINISTERIO FISCAL
Procurador: PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ,
Abogado: JOSE GARCIA-OVIES SARANDESES,
RECURSO DE APELACION (LECN) 436/18
En OVIEDO, a veintisiete de Noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia
Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza
García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº440/18
En el Rollo de apelación núm. 436/18 , dimanante de los autos de juicio civil MODIFICACIÓN
DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO, que con el número 203/17 se siguieron ante el Juzgado de
Primera Instancia Nº 2 de Siero, siendo apelante DOÑA Adriana , demandante en primera instancia,
representada por la Procuradora Sra. ANA MARÍA ÁLVAREZ BRISO MONTIANO y asistida por el Letrado Sr.
MIGUEL FERNÁNDEZ ARANGO; como parte apelada DON Bernabe , demandado en primera instancia,
representado por la Procuradora Sra. PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y asistido por el Letrado Sr. JOSÉ
GARCÍA-OVIES SARANDESES y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó sentencia en fecha 15.06.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Adriana frente a D. Bernabe , con expresa imposición al actor de las costas causadas en esta instancia.' Y Auto de Rectificación de fecha 26.06.18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO : Estimar la petición formulada por la Procuradora Dña. PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: FALLO 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta....... '
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.11.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación DÑA. Adriana la sentencia de primera instancia que desestimaba la demanda por ella interpuesta de modificación de la medida de carácter económico relativo a la pensión de alimentos que debe satisfacer acordada en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 en los autos de divorcio del juzgado de 1ª instancia nº 2 de Siero y confirmada por sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de 28 de junio de 2016, alegando que desde el momento en que fue dictada la sentencia hasta el momento actual, su situación patrimonial ha venido sufriendo un notable empeoramiento, y por el contrario, la situación de D. Bernabe , ha mejorado notablemente, siendo el mismo empresario y administrador de la entidad Rodsel Group, y en la que interesaba la extinción de la pensión de alimentos o subsidiariamente su suspensión temporal hasta que mejore de fortuna.
El magistrado de instancia considera que no consta alteración alguna de las circunstancias ya valoradas por la Audiencia Provincial, al tener como único soporte la sospecha de una futura y eventual inversión empresarial del demandado, que nunca fue concretada. Imponiéndole las costas ante la manifiesta falta de fundamento de las pretensiones de la demanda.
Reitera en su recurso la apelante, que interpone sobre la base de un error en la valoración de la prueba, en su petición de que se extinga su obligación de pago de la pensión de alimentos y de gastos extraordinarios o, subsidiariamente, la suspensión temporal de la misma hasta que mejore de fortuna, sobre la base de que la situación económica de D. Bernabe ha mejorado de modo notable, existiendo una evidente desproporción entre el caudal del alimentante que padece una grave enfermedad y apenas llega a fin de mes y las necesidades del alimentista, de sobra cubiertas. Con carácter subsidiario, alega infracción de lo dispuesto en el art. 394 LEC , estimando parcialmente el recurso y no se le impongan las costas de la primera y segunda instancia.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución se debe comenzar señalando que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 del código civil , de manera reiterada viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas. (Sentencia Audiencia Provincial, Sección 7ª, de 11 de junio de 2010).
TERCERO.- Esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS que la obligación de prestar alimentos a los hijos, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
Con relación a la cuantía de la pensión de alimentos, ha de significarse que, teniendo los padres el primario deber de atender las necesidades de los hijos como dispone el art. 39 de la Constitución , lo que tiene su reflejo en el Código Civil al imponerles la obligación de alimentos, su reconocimiento y cuantificación, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y del guardador ( arts. 93 , 145 y 146 del código civil ), de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
CUARTO.- Con arreglo a ello, y de las pruebas de autos resulta acreditado que la situación económica de ambos progenitores es idéntica a la existente al momento del divorcio acordado por sentencia de 19 de mayo de 2015 y a la contemplada por la sentencia de junio de 2016 de la sección cuarta de esta audiencia, donde se recogía los ingresos de ambos progenitores y confirmaba la resolución de instancia manteniendo la pensión de alimentos que Dña. Adriana debía abonar a sus hijas. Tanto respecto a la situación económica de la apelante al venir percibiendo una pensión por incapacidad absoluta situación en la que se encuentra desde el año 2008 en cuantía de 724 euros, con las sociedades y préstamos que se le adjudicaron al liquidarse la sociedad de gananciales. Como de D. Bernabe , pues ya se apuntaba en la resolución de apelación pese a su carencia de trabajo cierto nivel económico, pero la base de la petición actual es la mejoría económica derivada de la condición de empresario y administrador de la sociedad Rodsel Group para la implantación de una piscifactoría en Fariza de Sayago ( Zamora), negocio fallido, sin que se acredite que esa condición de administrador le reporte algún tipo de beneficio, ni su participación en otros negocios, sociedades o inversiones que determine una mejoría de fortuna que implique que a la progenitora no convivente se le exima de su contribución a los ingresos de sus hijas, que aún mayores de edad no alcanzado la independencia económica.
El TS tiene dicho que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 . Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.' Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015 , en la que recoge que :' El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, y ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 152.2 Código civil , esta obligación de alimentos cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia '.
Criterio reiterado en las de 10 de julio de 2015, 15 de julio de 2015 y 2 de diciembre de 2015.
Y en el presente caso la situación de la madre, además de ser la misma, no puede decirse que esté incursa en ese supuesto de falta absoluta de medios económicos que le impida atender las necesidades de sus hijas, tal como quedó expuesto en relación a los ingresos de la misma.
QUINTO .- Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil , que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012 , que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1 ª, y de 19 Jun . y 25 Sept. 2000 , y de 20 mayo 2002 , o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012 .
En el presente supuesto la cuestión debatida se centró de forma exclusiva en la pensión de alimentos de las hijas, por lo que se trata de una materia que excede de lo que es una cuestión estrictamente monetaria, pues los alimentos de los hijos son una cuestión de orden público superando lo estrictamente patrimonial y concede al tribunal amplia libertad en cuanto a su determinación, sin que pueda estimarse que la demanda interpuesta si bien no fue estimada por no apreciarse la existencia de una modificación en la situación económica de ambos progenitores, pueda considerarse como temeraria o contraria a la buena fe. En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil , está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda, lo que no es el caso contemplado, por cuanto la demanda se basó en unas expectativas de mejora económica del padre que después se vio que resultaron fallidas.
Por lo que ha de revocarse la imposición de costas realizada en la instancia.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la estimación parcial del recurso conlleva una estimación parcial de la demanda.
Fallo
Estimar la petición formulada por la Procuradora Dña. PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: FALLO 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta....... 'SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.11.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en apelación DÑA. Adriana la sentencia de primera instancia que desestimaba la demanda por ella interpuesta de modificación de la medida de carácter económico relativo a la pensión de alimentos que debe satisfacer acordada en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 en los autos de divorcio del juzgado de 1ª instancia nº 2 de Siero y confirmada por sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de 28 de junio de 2016, alegando que desde el momento en que fue dictada la sentencia hasta el momento actual, su situación patrimonial ha venido sufriendo un notable empeoramiento, y por el contrario, la situación de D. Bernabe , ha mejorado notablemente, siendo el mismo empresario y administrador de la entidad Rodsel Group, y en la que interesaba la extinción de la pensión de alimentos o subsidiariamente su suspensión temporal hasta que mejore de fortuna.
El magistrado de instancia considera que no consta alteración alguna de las circunstancias ya valoradas por la Audiencia Provincial, al tener como único soporte la sospecha de una futura y eventual inversión empresarial del demandado, que nunca fue concretada. Imponiéndole las costas ante la manifiesta falta de fundamento de las pretensiones de la demanda.
Reitera en su recurso la apelante, que interpone sobre la base de un error en la valoración de la prueba, en su petición de que se extinga su obligación de pago de la pensión de alimentos y de gastos extraordinarios o, subsidiariamente, la suspensión temporal de la misma hasta que mejore de fortuna, sobre la base de que la situación económica de D. Bernabe ha mejorado de modo notable, existiendo una evidente desproporción entre el caudal del alimentante que padece una grave enfermedad y apenas llega a fin de mes y las necesidades del alimentista, de sobra cubiertas. Con carácter subsidiario, alega infracción de lo dispuesto en el art. 394 LEC , estimando parcialmente el recurso y no se le impongan las costas de la primera y segunda instancia.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución se debe comenzar señalando que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 del código civil , de manera reiterada viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas. (Sentencia Audiencia Provincial, Sección 7ª, de 11 de junio de 2010).
TERCERO.- Esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS que la obligación de prestar alimentos a los hijos, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
Con relación a la cuantía de la pensión de alimentos, ha de significarse que, teniendo los padres el primario deber de atender las necesidades de los hijos como dispone el art. 39 de la Constitución , lo que tiene su reflejo en el Código Civil al imponerles la obligación de alimentos, su reconocimiento y cuantificación, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y del guardador ( arts. 93 , 145 y 146 del código civil ), de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
CUARTO.- Con arreglo a ello, y de las pruebas de autos resulta acreditado que la situación económica de ambos progenitores es idéntica a la existente al momento del divorcio acordado por sentencia de 19 de mayo de 2015 y a la contemplada por la sentencia de junio de 2016 de la sección cuarta de esta audiencia, donde se recogía los ingresos de ambos progenitores y confirmaba la resolución de instancia manteniendo la pensión de alimentos que Dña. Adriana debía abonar a sus hijas. Tanto respecto a la situación económica de la apelante al venir percibiendo una pensión por incapacidad absoluta situación en la que se encuentra desde el año 2008 en cuantía de 724 euros, con las sociedades y préstamos que se le adjudicaron al liquidarse la sociedad de gananciales. Como de D. Bernabe , pues ya se apuntaba en la resolución de apelación pese a su carencia de trabajo cierto nivel económico, pero la base de la petición actual es la mejoría económica derivada de la condición de empresario y administrador de la sociedad Rodsel Group para la implantación de una piscifactoría en Fariza de Sayago ( Zamora), negocio fallido, sin que se acredite que esa condición de administrador le reporte algún tipo de beneficio, ni su participación en otros negocios, sociedades o inversiones que determine una mejoría de fortuna que implique que a la progenitora no convivente se le exima de su contribución a los ingresos de sus hijas, que aún mayores de edad no alcanzado la independencia económica.
El TS tiene dicho que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 . Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.' Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015 , en la que recoge que :' El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, y ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 152.2 Código civil , esta obligación de alimentos cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia '.
Criterio reiterado en las de 10 de julio de 2015, 15 de julio de 2015 y 2 de diciembre de 2015.
Y en el presente caso la situación de la madre, además de ser la misma, no puede decirse que esté incursa en ese supuesto de falta absoluta de medios económicos que le impida atender las necesidades de sus hijas, tal como quedó expuesto en relación a los ingresos de la misma.
QUINTO .- Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil , que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012 , que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1 ª, y de 19 Jun . y 25 Sept. 2000 , y de 20 mayo 2002 , o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012 .
En el presente supuesto la cuestión debatida se centró de forma exclusiva en la pensión de alimentos de las hijas, por lo que se trata de una materia que excede de lo que es una cuestión estrictamente monetaria, pues los alimentos de los hijos son una cuestión de orden público superando lo estrictamente patrimonial y concede al tribunal amplia libertad en cuanto a su determinación, sin que pueda estimarse que la demanda interpuesta si bien no fue estimada por no apreciarse la existencia de una modificación en la situación económica de ambos progenitores, pueda considerarse como temeraria o contraria a la buena fe. En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil , está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda, lo que no es el caso contemplado, por cuanto la demanda se basó en unas expectativas de mejora económica del padre que después se vio que resultaron fallidas.
Por lo que ha de revocarse la imposición de costas realizada en la instancia.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la estimación parcial del recurso conlleva una estimación parcial de la demanda.
FALLAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Briso- Montiano en nombre y representación de DÑA. Adriana contra la sentencia de 15 de junio de 2018 y el auto de aclaración de 26 de junio de 2018 dictados por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Siero en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 203/2017, y manteniéndolo en el resto de pronunciamiento se revoca la misma en el único sentido de no realizar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

