Sentencia CIVIL Nº 440/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 835/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 440/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100425

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:702

Núm. Roj: SAP CC 702/2018

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00440/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2017 0000423
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000835 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000209 /2017
Recurrente: Demetrio , Dolores
Procurador: ISABEL MORANO MASA, JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA, INMACULADA VACA CASTAÑON
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM.- 440/2018
En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 835/2018,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 209/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo,
siendo partes apelantes: la demandante DOÑA Dolores , representada en la primera instancia y en esta
alzada por el Procurador Sr. Avís Rol, y defendida por la Letrada, Sra. Vaca Castañón; y el demandado DON
Demetrio , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Morano Masa, y
defendido por el Letrado Sr. Moreno García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm. 209/2017, con fecha 27 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en nombre y representación de Dª. Dolores , contra D. Demetrio , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel Morano Masa. DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de servidumbre de luces y vistas a favor del predio de la demandante, como predio dominante, y en gravamen del predio propiedad del demandado, como predio sirviente, el cual se materializa a través del hueco de ventana ubicado en la planta alta de la fachada de la vivienda de la demandante y del hueco de ventana ubicado en la planta baja de la misma. CONDENANDO al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de realizar actos que la perturben, así como a realizar las obras necesarias para reponer las cosas al estado anterior a la perturbación, debiendo, en consecuencia, derribar la construcción que tapa el hueco ubicado en la planta baja de la fachada de la demandante, llevando a cabo las obras que sean necesarias para restablecer dicho hueco a su estado anterior al cerramiento.

Debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.



TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 209/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en nombre y representación de Dª. Dolores , contra D. Demetrio , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel Morano Masa. DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de servidumbre de luces y vistas a favor del predio de la demandante, como predio dominante, y en gravamen del predio propiedad del demandado, como predio sirviente, el cual se materializa a través del hueco de ventana ubicado en la planta alta de la fachada de la vivienda de la demandante y del hueco de ventana ubicado en la planta baja de la misma. CONDENANDO al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de realizar actos que la perturben, así como a realizar las obras necesarias para reponer las cosas al estado anterior a la perturbación, debiendo, en consecuencia, derribar la construcción que tapa el hueco ubicado en la planta baja de la fachada de la demandante, llevando a cabo las obras que sean necesarias para restablecer dicho hueco a su estado anterior al cerramiento.

Debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', se alzan las partes apelantes alegando, básicamente en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la demandante, Dª. Dolores , como único motivo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 541 del Código Civil; y el demandado, D. Demetrio , en primer término, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 541 del Código Civil; en segundo lugar, la extinción de las servidumbres reivindicadas; en tercer lugar la falta de inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los efectos de la no comparecencia de la parte actora a su interrogatorio. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el conocimiento y examen de los motivos de las Impugnaciones deducidas por mor de los Recursos de Apelación interpuestos, ha de acometerse el análisis de la admisibilidad de los referidos Recursos de Apelación, en la medida en que -como es de todos conocido- la eventual apreciación de una causa de inadmisión del Recurso del Apelación se convierte en la Segunda Instancia, de manera directa y automática y con exclusión de cualquier otro motivo, en causa de desestimación del mismo; debiendo señalarse que el control de la admisibilidad de los Recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, constituye una cuestión procesal, de orden público, regido por normas imperativas y de derecho necesario, que habilitan su apreciación de oficio y su preceptiva aplicación por el Tribunal.

Conviene recordar, en este sentido, que el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la rúbrica 'Resoluciones recurribles en Apelación. Competencia y Tramitación Preferente'), en su apartado 1 (en la redacción dada al precepto por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), establece que 'Las Sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros'.

En el presente caso, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una Acción Confesoria de Servidumbre de Luces y Vistas, por razón de la cuantía ( artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citado en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho II de la Demanda), al amparo, básicamente, del artículo 541 del Código Civil, con los efectos que se expresan en el Suplico del referido Escrito Expositivo. En la Demanda (Fundamento de Derecho II, bajo la rúbrica 'Cuantía de la Demanda y Clase de Juicio'), la parte actora fijó la cuantía del Proceso en la cantidad de 2.095,05 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 251.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; añadiéndose, asimismo, que se seguirían los trámites del Juicio Verbal, conforme a la cuantía señalada, en aplicación de lo previsto en artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, en el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada mostró su conformidad en relación con la cuantía y tipo de Procedimiento (Fundamento de Derecho I Jurídico Procesal); sin que, en consecuencia, se hubiera suscitado en el Proceso Incidente alguno (ni ninguna clase de Impugnación) por razón de la cuantía, la que, en consecuencia, quedó fijada en la cifra establecida por la parte actora en la Demanda, que no supera los 3.000 euros. Debemos indicar, asimismo, que la Sentencia Definitiva en la primera instancia ha sido dictada con fecha 27 de Marzo de 2.018 .

Pues bien, la problemática relativa a la admisibilidad del Recurso de Apelación en supuestos análogos al presente ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal, siendo exponente de nuestro criterio -a título de ejemplo- los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia 269/2.012, de 16 de Mayo, dictada en el Recurso de Apelación 313/2.012, dimanante de los autos de Juicio Verbal que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres con el número 834/2.010.

De esta manera, decíamos entonces -y reiteramos ahora- que debía analizarse previamente si debió o no admitirse el Recurso de Apelación formulado de acuerdo con el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de Octubre, precepto que excluye el Recurso de Apelación en los Juicios Verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

Conforme a la Disposición Final Tercera de la citada Ley, la misma entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el día 31 de Octubre de 2011.

Además, la Ley contiene una Disposición Transitoria Única, en la que se señala que 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'.

La cuestión que se suscita en este caso es si, habiéndose dictado la Sentencia después de la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Agilización Procesal - concretamente, en fecha 7 de Marzo de 2.014-, cabía contra la misma o no Recurso de Apelación, dado que se dictó en un Proceso Verbal de cuantía no superior a 3.000 euros. En definitiva, habiendo recaído Sentencia una vez producida la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Agilización Procesal, se plantea si se debería de haber dado a los Recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal que, en este caso, aboca a la inexistencia de Recurso alguno.

La cuestión ha sido ya resuelta en ese sentido por el Tribunal Supremo, en cuanto a los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal, pero perfectamente extensible al Recurso de Apelación, citando a título ejemplificativo el reciente Auto de fecha 24 de Abril de 2.012, de la Sala Primera del Alto Tribunal, en el que se expone que 'Así pues, en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2.011, los recursos, entre ellos el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, se sustanciarán conforme a la legislación procesal anterior, y cuando recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal.

En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2.011 -31 de Octubre de 2011- debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso.

Este criterio ha sido el seguido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal, de 30 de Diciembre de 2.011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de Octubre de 2.011) se rigen por los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificados por la Ley 37/2.011'.

En el ámbito de las Audiencias Provinciales, se han pronunciado, por lo que se refiere en concreto al Recurso de Apelación, varias en el mismo sentido. Así, a título meramente ejemplificativo, cabe señalar la Sentencia de 20 de Abril de 2.012 de la Audiencia Provincial de La Coruña, siguiendo el criterio de la Junta de Magistrados de 10 de Noviembre de 2.011 en la que se indica: 'Conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, para establecer cuál debe ser el régimen para la interposición de los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, deberá atenderse exclusivamente a la fecha de la sentencia que pone fin a la instancia, con independencia de cuándo se notifique. En consecuencia, el régimen de interposición y tramitación de los mencionados recursos contra las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2.011, es el establecido en la misma. Por el contrario, las sentencias dictadas con anterioridad serán susceptibles de recurso en los casos y con la tramitación prevista en la redacción vigente hasta entonces de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Consiguientemente y, como corolario de cuanto se ha dejado expuesto, no cabe duda de que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales indicados en los párrafos precedentes, el Juzgado de instancia admitió indebidamente los Recursos de Apelación que se han interpuesto en este Proceso, cuando los mismos estaban expresamente excluidos en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que, a los efectos de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, ha de estarse a las normas procesales vigentes en el fecha en la que se dictó la Sentencia Definitiva en la primera instancia, lo que determina -como ya se ha anticipado- que la causa de inadmisión de los Recursos se convierta, en esta Segunda Instancia, en motivo de desestimación de los mismos, con los efectos que le son propios e inherentes (esto es, la declaración de firmeza de la Sentencia dictada en Primera Instancia) y sin necesidad de examinar, por razones evidentes, los motivos concretos de la Impugnaciones deducidas.

En definitiva, en el supuesto que examinamos, no cabe Recurso de Apelación frente a la Sentencia impugnada en la medida en que la cuantía del Juicio Verbal no supera los 3.000 euros.



TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.



CUARTO.- En la medida en que los Recursos de Apelación interpuestos no debieron ser admitidos a trámite por el Juzgado de instancia y, en aplicación del inciso final, del primer párrafo, del apartado 1, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Dª. Dolores y por la representación procesal de D. Demetrio , contra la Sentencia 36/2.018, de veintisiete de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 209/2.017, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./
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