Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 190/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100575
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:576
Núm. Roj: SAP SA 576/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00440/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0003965
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2017
Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES
Procurador: VERONICA ROJO MARTIN
Abogado: RAÚL ROJO DE DIEGO
Recurrido: Oscar
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: LUIS CARLOS MARTÍN SANTIAGO
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 440 /18
Ilmo. Sr. Presidente:
DO N JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Il mos. Sres. Magistrados:
DO N JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a nueve de noviembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
405/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº190/18; han sido partes en este
recurso: como parte apelante la entidad Reale S.A de seguros representada por la Procuradora Doña Verónica
Rojo Martín y bajo la dirección del letrado Don Raúl Rojo De Diego y como apelada Don Oscar representados
por el procurador Don Ángel Martin Santiago y bajo la dirección del letrado Don Luis Martin Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Salamanca, en los Autos núm.- 405/2017, con fecha 11 de enero de 2018 (por error se hace constar 2017), se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Oscar frente a Reale S.A. de Seguros, y condeno a ésta a abonar al primero la cantidad de 16.730,68 euros, cantidad incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde el día 24 de septiembre de 2014.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.. ........'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín en representación de la entidad Reale S.A de seguros interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que después de alegar las razones que tiene por conveniente termina solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que estimando alguno de los motivos alegados se reduzca la indemnización en la cuantía indicada y así mismo se revoque en cuanto a la condena en costas, sin hacer condena en costas de esta segunda instancia.
TERCERO. - Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO. -Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte apelada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº190/2018 pasado los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por Don Oscar , contra la entidad Reale Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, en la que reclamaba la cantidad de 17.930,68 euros como consecuencia de la reparación efectuada en su vehículo marca Audi, modelo A6 2.0 TDI STYLE 4p y matrícula .... XZK , asegurado en la entidad demanda al tener contratada la cobertura por daños al propio vehículo.
La sentencia fundamenta dicha estimación sobre la base en esencia de que no se ha acreditado que el condicionado general aportado por la compañía de seguros forme parte del contrato en tanto que no existe ninguna firma o dato que acredite la voluntad contractual en relación a las mismas. Considera que no es preciso por ello entrar a analizar si la cláusula referida a capitales asegurados inserta en el apartado 'daños al propio vehículo' es una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de responsabilidad, puesto que, sencillamente, no queda acreditado que forme parte del contrato. Razona también que no existe ningún motivo para limitar la indemnización al valor venal del vehículo, al no constar nada al respecto en la póliza, la reparación del vehículo se ha efectuado y no parece que la misma sea irrazonable o desproporcionada en relación al valor del vehículo.
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la entidad demandada, en el que alega error en la valoración de la prueba que ha efectuado el Magistrado de Instancia al considerar que si está acreditada la entrega del condicionado general al demandante. Que las cláusulas relativas a que se entiende por siniestro total y que se entiende por valor venal, son conceptos definidores o definiciones de los conceptos del seguro no pueden ser más que eso delimitadores o definidores y por tanto no es de aplicación el art. 3 del Contrato de Seguro. Por último, alega Infracción en la sentencia recurrida del art. 26 de la LCS que preceptúa que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.
SEGUNDO. En relación al error en la valoración de la prueba es conveniente recordar, una vez más, la doctrina pacífica y reiterada por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad que conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, y en relación la cuestión relativa a la entrega y conocimiento que el asegurado tenía sobre la existencia del condicionado general, tenemos que señalar que la parte apelante fundamenta principalmente su recurso sobre este extremo en que en todas las hojas del condicionado figura el número de póliza, NUM000 , coincidente con el condicionado particular que aporta el demandante como documento nº 1 de su demanda, y en la declaración de la Agente de Seguros donde el demandante contrató la póliza , Doña Matilde , que reconoce que a todos los asegurados se le entrega el Condicionado Particular y el General.
Sin embargo dichas alegaciones no tienen fuerza suficiente para contradecir la sólida argumentación contenida en la sentencia respecto a este extremo, en primer lugar porque el hecho de que el condicionado general aportado por la demandada tenga impresa el número de póliza del condicionado particular, no significa que se haya entregado ni conocido por el asegurado, máxime cuando en dicho condicionado aparece reflejada la fecha de 13 de junio de 2017 a las 13 :13:15, de lo que se deduce que dicho condicionado se imprimió en esa fecha, lo que no significa que no existiría con anterioridad, pero si incrementa la incertidumbre sobre que dicho condicionado fuera efectivamente entregado al actor.
En relación a la declaración de la testigo Doña Matilde (min 25:00-28:50), sus manifestaciones en el acto de la vista no pueden servir como prueba de que efectivamente se entregó dicho documento, ya que señala que lo desconoce porque esta póliza se tramito en la oficina, y que tampoco conoce ni ha tratado con Don Oscar . En consecuencia, estas declaraciones no acreditan que efectivamente se entregara el condicionado general al demandante.
Por lo expuesto no se aprecia que el Magistrado haya utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, en el extremo relativo a que por la prueba practicada en autos no se ha podido acreditar que el condicionado general aportado como documento nº 1 de la contestación de la demanda pueda considerarse parte del contrato, en tanto que no existe ninguna firma o dato que acredite la voluntad contractual en relación a las mismas, sino por el contrario la conclusión a la que llega el Magistrado de Instancia es perfectamente lógica y razonable.
Declarado por tanto que no está acreditado que el condicionado general presentado forme parte del contrato de seguro concertado, carece de sentido la disquisición relativa a que, si las cláusulas de este relativas a que se entiende por siniestro total y que se entiende por valor venal, son cláusulas limitativas o delimitadoras a efectos de su aceptación por el asegurado o tomador, porque estas clausulas a los efectos del contrato de seguro que nos ocupa no existen.
La falta de prueba de una previsión contractual sobre el establecimiento de una suma asegurada, que habría de actuar como límite de la indemnización por el riesgo de daños del vehículo y que habría de servir de base para la determinación del importe de la indemnización, autoriza a presumir que la cobertura de la póliza se extendía a la reparación del vehículo, (con exclusión de la franquicia) toda vez que, como ha afirmado el Tribunal Supremo, el asegurado en estos casos lleva a cabo la formalización de la póliza en la búsqueda de amparar y protegerse ante una situación de riesgo que se pacta y, al producirse, trata de obtener el reintegro del coste real de la reparación ( STS de 23 de octubre de 2002).
En consecuencia, este motivo de apelación no puede prosperar.
TERCERO. Se alega también como motivo de apelación la infracción del articulo 26 de la LCS.
Este articulo señala que: 'El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.
Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'.
Junto con el escrito de demanda se aporta factura de reparación por importe de 17.930,68 euros, por su parte la entidad demandada presenta informe pericial por valor de 13.142.75 euros, e informe de valor venal del vehículo por importe de 10.830 euros.
En este sentido, es cierto y no debe desconocerse que, en supuestos donde la cuantía de la reparación del vehículo guarda una notable y considerable diferencia respecto de su valor venal, el vehículo no se ha reparado ni existe una expectativa razonable de hacerlo, la reparación debido a esa diferencia es antieconómica. En relación a este extremo, este Tribunal ha fijado en algunas ocasiones como señala el Magistrado de Instancia que es presupuesto indispensable de lo anterior, en primer lugar, que el importe de la reparación de los daños ocasionados en el accidente sea notoriamente superior al valor del vehículo; es decir, no basta con que aquel importe sea superior a éste, sino que exista una desproporción muy importante entre ambos, lo que en algunas resoluciones se ha concretado en que el importe de la reparación exceda en tres o cuatro veces el valor venal o de mercado del vehículo ( S 13 de septiembre de 2013, Ponente Don Idelfonso García Del Pozo).
Sin embargo, es necesario señala en primer lugar que en el presente caso nos encontramos ante el supuesto en que es el asegurado quien reclama la reparación del vehículo a su propia Compañía de Seguros con fundamento en la cobertura contratada de daños propios o de seguros coloquialmente denominados a 'todo riesgo', situación diferente a cuando la reclamación no es efectuada por el asegurado sino por un tercero.
Pero es que aunque no nos encontráramos ante una reclamación del propio asegurado y atendiendo a la propia peritación efectuada a instancia de la entidad aseguradora demandada apelante (documento nº 5 de la contestacion), se llega a la conclusión comprensiva de que, si al valor venal del vehículo fijado en dicha peritación (10.830 euros) se le incrementa un porcentaje simplemente del 50% en concepto valor de afección, la cantidad resultante (indemnización a favor del asegurado) sería muy similar al coste de la reparación del vehículo (17.930,68 euros) con lo que la reparación del vehículo -en función de dicho importe- no sería antieconómica.
Teniendo en cuenta estos datos, esta Sala considera que no se ha acreditado la existencia de un enriquecimiento injusto, en el demandante, que lo que solicita es la indemnización por reparación del vehículo siniestrado, dentro de las previsiones de la póliza, correspondiendo el interés del asegurado a la indemnización de los daños, ya que es la persona titular de dicho interés, y no es cuestión controvertida el pago por el demandante del importe de la factura, que asciende a la suma de 17.930,68 euros, incluido la franquicia, por lo que la pretensión de su reembolso no le produce ganancia alguna, se procedió a reponer el vehículo al estado existente antes del accidente.
Por último, en relación a esta cuestión tenemos que hace referencia a que este criterio fue establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia -anteriormente citada- de fecha 23 de octubre de 2.002 , donde se contempla un supuesto de reclamación de cantidad por el importe real de los daños sufridos por un vehículo a la Compañía Aseguradora del propio demandante con fundamento en la cobertura de daños propios, es decir, se examina un supuesto semejante -y, por tanto, extrapolable- al presente. El Alto Tribunal, en la expresada Sentencia, declara, entre otros extremos -y en términos literales- que 'no se han producido las infracciones de normas que se integran en el motivo, pues el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro resulta definidor del contrato y obliga a indemnizar el daño causado, en caso de que se realice el riesgo que es objeto de cobertura, lo que aquí ocurre, dadas las características del seguro contratado y resultar aceptado el accidente que tuvo el vehículo del demandante cubierto por la póliza, sin que proceda, conforme a lo que se deja expuesto, la limitación cuantitativa que la recurrente trata de imponer en base al valor venal. El asegurado en estos casos lleva a cabo la formalización de la póliza en búsqueda de amparar y protegerse ante una situación de riesgo que se pacta y, al producirse, trata de obtener el reintegro del coste real de la reparación, el que en el supuesto que nos ocupa no se presenta excesivamente desproporcionado. (...) La infracción del artículo 26 también ha de ser rechazada, pues dicho precepto prohíbe el enriquecimiento injusto, que no se ha probado se dé en el presente caso, cuando el demandante lo que solicita es la indemnización por reparaciones del vehículo siniestrado, dentro de las previsiones de la póliza, correspondiendo el interés del asegurado a la indemnización de los daños, ya que es la persona titular de dicho interés ...
En consecuencia, tampoco puede prosperar este motivo de apelación
CUARTO. En relación a las costas de primera instancia tenemos que referirnos a la senten cia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 , con cita de la de 14 de diciembre de 2015 : '... para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho. '.
En el presente caso se ha concedido como se expone en la sentencia prácticamente un 93% de la cantidad reclamada, por lo que la desviación existente entre lo pedido y concedido justifica la imposición de costas a la entidad demandada. Por otra parte, la sentencia mencionada por la recurrente dictada por esta Audiencia Provincial de Salamanca se refiere a un supuesto de hecho completamente diferente y donde se concedía un 30% menos de lo pedido además de desestimarse aspectos cualitativos de la demanda.
La integra confirmación de la demanda contiene, conforme a articulo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín en representación de la entidad Reale S.A de seguros contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2018 (por erro se hace constar 2017), dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

