Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 51/2018 de 12 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100418
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2276
Núm. Roj: SAP TF 2276/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000051/2018
NIG: 3802342120170001756
Resolución:Sentencia 000440/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000204/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Claudio ; Abogado: Maria Angeles Caro Salas; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero
Apelante: Mercedes ; Abogado: Jose De La Paz Perez; Procurador: Francisco Jesus Paz Menendez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 204/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por D. Claudio , representado por la
Procuradora Dª. Carolina Sicilia Romero, y asistido por la Letrada Dª. Ángeles Caro Salas, contra Dª. Mercedes
, representada por el Procurador D. Francisco Jesús Paz Menéndez, y asistido por el Letrado D. José de la
Paz Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el 20 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. CAROLINA SICILIA ROMERO en nombre y representación de D. Claudio asistido de la Letrada DÑA. ANGELES CARO SALA contra DÑA. Mercedes representada por el Procurador D. FRANCISCO JESÚS DÍAZ MENDOZA y asistida por el Letrado D. JOSÉ DE LA PAZ PÉREZ sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 133.197,7 euros de principal, más los intereses legales de esa cantidad desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago del principal, en materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia. ' El 9 de octubre de 2017 se dictó Auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice: 'Procede aclarar los extremos 1 y 2 solicitados por el demandado y en consecuencia entender y recoger; 1º.- En el antecedente de hecho 3º que se practicó el interrogatorio del actor.
2º.- En el fundamento jurídico 1º y antecedentes se recoge la cantidad de 133.197,07 euros como adeudadas, por lo que habrá que recoger en el fallo dicha cantidad y no los 133.197,7 euros.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Francisco Jesús Paz Menéndez, bajo la dirección del Letrado D. José de la Paz Pérez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Carolina Sicilia Romero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ángeles Caro Salas; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de octubre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone demanda solicitando que se condene a la demandada, su hija, al abono de 133.197 euros referidos a los pagos realizados para la puesta en funcionamiento de la clínica dental en la que la demandada ejerce su profesión. Opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda.
Contra dicha sentencia la demandada interpone recurso de apelación alegando: 1.- Falta de legitimación activa. La sentencia omite la resolución de esa excepción. Teniendo en cuenta que la cantidad reclamada puede tener carácter ganancial, debió haber intervenido la esposa del actor.
2.- Enriquecimiento Injusto. Inexistencia de obligación de reintegro. La demandada entró en el uso del local en virtud del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado con el actor, el 1.4.2008, habiéndose ejecutado las obras referidas antes de la celebración del contrato, de forma que, el capital invertido en la adecuación del local incrementó el valor del mismo, quedando dichas obras en beneficio del local, careciendo, por lo tanto, el demandante de base legal para fundamentar la presente reclamación, pues las obras realizadas benefician a la hermana como titular del referido local.
3.- Los gastos que se reclaman son los relativos a obras ejecutadas en el local en los años 2006 a 2008, sin embargo, también se reclama facturas del año 2005 y otras que no se extienden a nombre del actor o que carecen de ese dato, señalando que deben ser excluidas, sin que la deuda pueda ser superior a 14.935 euros, si bien concluye solicitando la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opone la actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso aconseja que se parta de que la controversia se plantea en el seno de las relaciones familiares que, por las razones que constan, no son las mismas a la fecha de interposición de la demanda que a aquella en la que tuvieron lugar los hechos a que se contraen estas actuaciones. Por ello, los pactos a los que llegaron las partes, por quedar dentro de las relaciones familiares, ni guardan los formalismos necesarios ni obedecen a criterios estrictamente económicos, siendo desde esta perspectiva como debe ser resuelto el conflicto existente entre las parte.
Alega la recurrente la falta de legitimación activa del actor para el ejercicio de la presente acción, cuando más bien podríamos hablar de falta de litis consorcio activo necesario, pues entendiendo la recurrente que el local arrendado pudiera tener carácter ganancial, señala que debió ser llamada, como actora, la esposa del demandante. Dicha excepción, ya sea formulada de una u otra manera, debe ser desestimada pues, como consta acreditado, la sentencia dictada en los autos 482/14, firme a la fecha actual, declaró que el local pertenecía a la hermana del actor, siendo esa la causa de que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre padre e hija.
Cierto es que la actora no lo opone en primera instancia, pero teniendo en cuenta que la sentencia recurrida alude a ello, debe mantenerse el pronunciamiento de la misma referido a que la cantidad que reclama el actor en estas actuaciones pudiera tener el carácter de ganancial, cuestión que la sentencia excluye de la controversia, debiéndose tener en cuenta, además, que, por ejercitarse en estas actuaciones una acción de reclamación de cantidad que, en todo caso, beneficiaría a la sociedad de gananciales, el actor se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción, sin perjuicio naturalmente de las acciones que pudiera ejercita la esposa si realmente se determinara en otro procedimiento que esa cantidad tiene el carácter de ganancial que le presupone la recurrente.
También se plantea por el recurrente si debe ser la titular del local la que debió ser demandada en estas actuaciones como consecuencia de que las obras que se ejecutaron en el local, quedan en beneficio del mismo. Cierto es que de unos hechos como los aquí referidos pueden surgir varias relaciones jurídicas, sin embargo, teniendo en cuenta la acción que el actor ejercita contra la demandada, en este procedimiento lo que debe ser resuelto es si concurren los elementos necesarios de los que pueda extraerse que la demandada debe las cantidades reclamadas, todo ello, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones de las que pudieran sentirse asistidas las partes, si a su derecho conviniere, pero que en todo caso, resultan ajenas a la litis planteada, pues no puede estimarse que, en este caso, la resolución de la acción ejercitada afecte a otras personas que son sean actor y demandada. Por lo tanto, debe ser desestimada la impugnación referida a la falta de legitimación del actor.
TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo planteada, que se centra en determinar si la demandada debe al actor las cantidades reclamadas, resulta acreditado que el padre, a partir del año 2005, por la razón que fuere, cede a su hija el uso del local, haciéndose cargo de todos los gastos destinados a que el mismo, que había sido dedicado a almacén de un supermercado, se convirtiera en una clínica en la que la hija ejerciera su profesión de odontóloga, pues, pese a que era su intención que el negocio figurara a su nombre, resultó imposible por ser requisito necesario la disposición de título profesional al efecto del que carecía. Señala el actor que, pese a que gastó mayor cantidad, reclama el importe de las facturas entregadas por la hija en los autos 482/14 en el que se dictó sentencia declarando la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos y donde la misma reconoció expresamente que esas cantidades las abonó el padre.
Cierto es que algunas facturas puede que sean de años anteriores a 2006, que otras no vengan extendidas a nombre del padre, o incluso, que no se señale a cargo de quien se extendieron, sin embargo, esos hechos carecen de trascendencia a los efectos de esta reclamación, desde el momento en que la recurrente, no en éste sino en el procedimiento antes citado, presentó dichos documentos y reconoció que se referían a obras efectuada en el local y que habían sido abonadas por el padre.
Del contrato de arrendamiento celebrado entre padre e hija resulta que el objeto del mismo era un local de negocios, como lo es en el que posteriormente celebra la recurrente con su tía, sin que en ningún momento se haga alusión a que se trate de un local en el que esté instalada una clínica ni que lo arrendado sea una industria. Por lo tanto, con independencia de cual sea el destino de las instalaciones contenidas en el local, que por no ser materia de este juicio, no podemos entrar a resolver -pues entonces es evidente que debía intervenir la titular del local-, lo cierto es que lo que se está reclamando en estas actuaciones es la devolución de la cantidad empleada por el padre para poner en marcha la clínica, en virtud de los pactos a los que llegaron padre e hija. Teniendo en cuenta que los negocios se presumen onerosos cuando no se acredite la gratuidad de los mismos, aun cuando se realicen en el seno familiar, habiéndose acreditado que el padre abonó los referidos gastos que tenían como finalidad la adecuación del local a la actividad del negocio que explota la hija, -en la actualidad por medio de una entidad mercantil- procede estimar que dichas cantidades son debidas, desestimándose el recurso y la confirmándose la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Mercedes .Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

