Sentencia CIVIL Nº 440/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 45/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 440/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100394

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4898

Núm. Roj: SAP V 4898/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-2-2016-0003051
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº45/2018- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000595/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA
Apelante: Dña. Filomena .
Procurador.- Dña. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA.
Apelado: Dña. Frida y Dña. Genoveva . D. Luis Andrés .
Procurador.- Dña. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y Dña. PILAR PONS FUSTER.
SENTENCIA Nº440/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 595/2016, promovidos por Dña.
Genoveva y D. Luis Andrés contra Dña. Frida y Dña. Filomena sobre 'nulidad contractual', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Filomena , representado por el Procurador
Dña. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y asistido del Letrado Dña. AMPARO COLOMINA PELLICER contra
Dña. Frida y contra Dña. Genoveva y D. Luis Andrés , representados respectivamente por el Procurador
Dña. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y por la Procuradora Dña. PILAR PONS FUSTER y asistidos
respectivamente de los Letrados Dña. RAQUEL MONTES GOMEZ y Dña. ANGELA BELLVER BOSCH.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, en fecha 6 de noviembre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 595/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Pons Fuster en nombre y representación de Genoveva y de Luis Andrés y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD con contrato arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2013, suscrito entre Piedad y Frida respecto del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de la playa de Tavernes de Valldigna, finca registral NUM001 del Registro de la propiedad de Tavernes de la Valldigna, CONDENAR Y CONDENO A Frida y Filomena a estar y pasar por esta declaración así como a reintegrar a los actores a la posesión de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna, así como al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Filomena , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Genoveva y D. Luis Andrés . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de octubre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, dándolos por incorporados a la presente resolución, como si formaran parte de la misma.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por Dña. Genoveva y D. Luis Andrés , como propietarios de la finca registral NUM001 , sita en Tavernes de Valldigna, partida Mareny, C/ CALLE000 n.º NUM000 , contra Dña. Filomena , en cuanto hija de Dña. Piedad , arrendadora de dicha vivienda, y contra Dña. Frida , arrendataria de ese inmueble, en orden a que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre estas dos últimas sobre dicha vivienda el 1 de diciembre de 2013 y a que se condenara a estas codemandadas a la restitución posesoria de la finca en cuestión, se alzó en apelación la Sra. Filomena , reiterando la falta de legitimación pasiva que había alegado en la instancia y reprochando a la Juez ' a quo' que había incurrido en una errónea valoración de la prueba. Pero las razones impugnatorias deducidas por la parte apelante en su recurso no pueden conducir al éxito del mismo ya que en nada desvirtuan los argumentos tenidos en cuenta por la Juez 'a quo' en la sentencia apelada para estimar la demanda.



SEGUNDO.- Así, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, en que la parte demandada apelante insiste, porque no fue ella quien intervino en el contrato de arrendamiento cuya nulidad se postula en el presente litigio, ya que fue pactado por su madre Dña. Piedad con Dña Frida , se ha de mantener el criterio desestimatorio de tal excepción que contiene la sentencia apelada. De un lado, porque fallecida la madre de la demandada-apelante con fecha 15 de mayo de 2016, es clara la legitimación pasiva de la hija, como heredera de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato arrendaticio en cuestión, en virtud de lo dispuesto en los arts 657, 569 y 661 del C.C.; sin que a ello se oponga que pudiera haber otros herederos, pues la representación de la herencia yacente la tiene cualquiera de los herederos, pues a no otra conclusión puede llegarse si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: a) que si bien es cierto que la herencia yacente no es más que el patrimonio del causante mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, no lo es menos que jurisprudencialmente se le ha otorgado transitoriamente una consideración y tratamiento unitario, como patrimonio autónomo capaz de derechos y obligaciones, cuyo destino es el de ser adquirido por los herederos voluntarios o legales, doctrina jurisprudencial esta que ha tenido su acogida en los dispuesto en los arts. 6.1 nº 4 y 7.5 de la nueva L.E.C. de 2000; b) que si normalmente la representación de la herencia, así entendida, corresponde a los albaceas o administradores testamentarios o judiciales cuando los haya, de no haberlos dicha representación vendrá conferida a cualquiera de los herederos, máxime cuando, de un lado, la herencia yacente no es distinguible ni separable de los herederos destinatarios de la misma ( S.T.S. 12-3-87), y cuando, de otro, los herederos responden de las deudas del causante con carácter solidario ( S.T.S. 22-3-90); y c) que no constando que en la herencia de la Sra. Piedad se hubiera designado albacea o administrador, es claro que su representación en estado de yacente podía corresponder tanto a la demandada-apelante como a cualquier otro heredero, con lo que deviene inviable la excepcion alegada de falta de legitimación pasiva, así como la de falta de litisconsorcio pasivo necesario. De otro lado, porque mal puede la apelante alegar su falta de legitimación pasiva cuando antes de que la vivienda en cuestión fue adjudicada a Bankia el 12 de julio de 2011 en sede de proceso de ejecución hipotecaria 1063/10, vendida por ésta a los actores en escritura de 24 de diciembre de 2015, la propiedad de dicha vivienda recaía en la demandada Sra. Filomena en dos terceras partes y en su madre en una tercera parte, con lo que fallecida esta los derechos y obligaciones arrendaticias se proyectaban sobre aquélla, con lo que su legitimación para ser demandada en este proceso resulta patente en cuanto directamente afectada por la resolución que se adopte en el presente litigio sobre la nulidad del contrato arrendaticio en cuestión. Y finalmente, porque la propia actitud procesal de la demandada Sra. Filomena , apelando la sentencia recaída en la instancia, demuestra el interés directo que tiene en el asunto litigioso; de ahí que se le admitiera a trámite el recurso de apelación que interpuso en cuanto gravada y perjudicada por la resolución recurrida.



TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, y hallándonos en el ámbito de la nulidad contractual por simulación absoluta por falta de causa o por causa ilícita la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (Ss. 13-6-05, 10-5-07, 20-7-. 09, 18-9-13, 27-11-13...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa o que tenga una causa ilícita, que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 12613 y 1275 del C.C., cual ocurre en los supuestos de contratos sin contraprestación o en contratos celebrados en fraude de acreedores o de terceros ( Ss. T.S. 24-10- 96, 7-2-94, 25-5-95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido; segundo, que el art. 1274 del C.C. establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que el contrato sin contraprestación enconómica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( Ss. T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la alegación y prueba de la existencia de una causa verdadera y licita corresponde a quien sostiene la validez del contrato, correspondiendo por el contrario la carga de probar a la parte que alega la causa ilícita; cuarto, que la ilicitud en la causa no reside solo en el objeto del contrato, sino tambien cuando en el mismo se presentan vestigios de antijuricidad que revelan un matiz inmoral o fraudulento, de forma que ha de tenerse por ilicita la causa cuando el contrato tiene finalidad inmoral o defraudatoria, en definitiva cuando responde a una causa contraria a la ley o a la moral; quinto, que si bien es ciero que la causa se presume existente y licita en el art. 1287 del C.C. , tambien lo es que cabe prueba en contrario; sexto, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y prevenciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1- 92 entre otras ...); y septimo, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa o por causa ilicita el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas de alguna de las partes.



CUARTO.- Partiendo de las premisas jurídicas referidas, la Sala, tras apreciar las circunsancias que se tienen dichas, ha de coincidir con la valoración que del suceso enjuiciado ha realizado la Juez 'a quo', pues una valoración conjunta de la prueba practicada nos lleva a la conclusión de que el contrato de arrendamiento de que se trata es nulo de pleno derecho por responder única y exclusivamente al ánimo fraudulento de defraudar los derechos dominicales de quien legal y lícitamente se adjudicó en propiedad la vivienda arrendada en proceso de ejecución hipotecaria, es decir, Bankia, y de quienes posteriormente pudieran adquirir de ésta el pleno dominio de la misma.Y a no otra conclusión puede llegarse si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que la cuestionada finca NUM001 fue propiedad en dos terceras partes de la codemandada Dña. Filomena y en una tercera parte de su madre Dña. Piedad ; que en 2010 por Bankia se inició proceso de ejecución hipotecaria contra dicha finca, siendo demandados ejecutados la madre y la hija citadas, y el esposo de esta última D. Roque ; que Bankia adquirió la propiedad de esa finca en virtud de Decreto de adjudicación dictado el 12 de julio de 2011 en sede de ese proceso de ejejcución hipotecaria 1063/10; que con fecha 1 de diciembre de 2013, la madre de la codemandada, conociendo la adjudicación a Bankia de la vivienda en cuestión pues no otra cosa se desprende de haber sido demandada en ese procedimiento junto a su hija y yerno, celebró contrato de arrendamiento de esa vivienda a favor de su cuñada Dña. Frida , esposa del hermano de aquella, D. Valeriano ; que aunque no se haya debatido en el pleito, los supuestos recibos del pago de rentas, no producen efectos frente a terceros conforme a lo dispuesto en el art. 1227 del C.C., máxime cuando no hay constancia de su pago en metálico; que aunque la arrendataria dice que pasó a vivir a la casa arrendada, lo cierto es que al impugnar la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dió como domicilio para notificaciones el de la C/ DIRECCION000 n.º NUM002 , NUM003 , puerta NUM004 de la población de Tavernes de Valldigna, no el de la finca supuestamente objeto de arrendamiento, como bien valora la Juez ' a quo' en la sentencia apelada; y que con fecha 24 de diciembre de 2015 Bankia vendió a los demandantes la vivienda en cuestión libre de gravamenes y de arrendatarios, aunque ocupada ilegalmente por terceros sin título, asumiendo los compradores su derecho a instar el desalojo, lo que han verificado en el presente procedimiento.

Dicho lo cual, se ha de concluir, como antes se ha adelantado, que arrendadora y arrendataria otorgaron el contrato de arrendamiento con el dolo defraudatorio de impedir que la ejecutante adjudicataria de la casa y los subsiguientes propietarios pudieran entrar de inmediato en la posesión de la misma, prolongando su ilícita posesión 'brevi manu', simulando la existencia de un contrato de arrendamiento que, adoleciendo de causa ilícita, es nulo de pleno derecho.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Filomena contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Sueca en juicio ordinario 595/16.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA integramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las cosas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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