Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 581/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100351
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3486
Núm. Roj: SAP A 3486:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03139-41-2-2015-0000896
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000581/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000296/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: Cipriano
Procurador/es: JULIO COSTA ANDREU
Letrado/s: JOSE RAMON PEREZ SCHWARZLER
Apelado/s:ZURICH SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/es : M. ENGRACIA ABARCA NOGUES
Letrado/s: ISAAC JUAN HERAS ERADES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000440/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Cipriano, representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y asistida por el Ldo. Sr. PEREZ SCHWARZLER, JOSE RAMON, frente a la parte apelada ZURICH SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. ABARCA NOGUES, M. ENGRACIA y asistida por el Ldo. Sr. HERAS ERADES, ISAAC JUAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000296/2015 se dictó en fecha 31-10-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Costa Andreu en nombre y representación de Don Cipriano contra Zurich Seguros S.A., de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la citada demandada de todos y cada uno de los pedimentos a que se contrae la presente litis, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Cipriano, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000581/2018 señalándose para votación y fallo el día 19-11-19.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante D. Cipriano, había concertado con la aseguradora demandada Zúrich Seguros SA dos pólizas de seguros denominadas 'Multiseguro accidentes Líder empresario' (folio 36 ss), que cubría como riesgos garantizado la invalidez permanente allí llamada 'normal' y la cobertura familiar por el mismo concepto entre los años 1999 y 2015, y una segunda póliza contratada entre 2001 y 2012 bajo la modalidad 'Zúrich Accidentes', que tenía por finalidad las mismas prestaciones que la primera, con un capital total asegurado entre todas las pólizas de 411.635,50 euros que aquí se reclama.
La sentencia desestima la demanda al entender que las lesiones que han llevado al actor a la situación de invalidez permanente declarada por un Juzgado de lo social no derivan de ningún accidente sino de enfermedad común por lo que en ningún caso surge la obligación de la asegurado de hacer frente a las cantidades reclamadas, decisión que es cuestionada en la alzada.
SEGUNDO.-En primer lugar debe ser analizada las pólizas para determinar que tipo de seguro fue contrato por el demandante teniendo en cuentas que no se niega la vigencia de ellas por la compañía de seguros demandada. El titulo otorgado por Zúrich a la primera de ellas es 'multiseguros accidente Líder Empresario' y en su artículo 1, punto 1.2 define el objeto del seguro como 'Accidente: la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado'.
El demandante, autónomo como gerente de una empresa dedicado al sector de la construcción, fue declarado en incapacidad permanente total por enfermedad común por sentencia de 16 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social número uno de esta capital, tras dictarse informe forense emitido por el Instituto de Medicina Legal de Alicante de uno de septiembre. Está acreditado de la prueba practicada que el actor, el 11 de enero de 2007, sufrió un atraco y agresión cuando se encontraba en sus oficinas resultando lesionado, situando este hecho como base de la reclamación y como supuesto accidente de donde se derivaría la obligación de la compañía de seguros de asumir el riesgo derivado de las pólizas.
Debemos examinar en primer lugar la alegación del recurso referida a la infracción de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1281, 1283 y 1091 del Código Civil, así como del principio 'pacta sunt servanda', en relación a la cláusula de exclusión de riesgos contenida en las condiciones de la póliza de seguro. Con independencia de lo escueto de la cláusula de exclusión del riesgo que posibilita la interpretación de la sentencia recurrida, queda claro que excluye la enfermedad común como parte del riesgo asegurado, manteniendo el apelante que al ser limitativa de derechos debió ser aceptada expresamente.
Sobre la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 que: 'Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para 'restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: ( a ) ser destacadas de modo especial; y ( b ) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ).
La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción oscura o confusa del contrato o sus cláusulas, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la ley, que impone que se recabe su aceptación especial.
En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 declara que 'determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato'.
Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 40/2004, que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS, añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.'
En el presente caso, del estudio del clausulado de las dos pólizas no se pueden alcanzar las conclusiones que pretende el apelante pues de ella se deduce claramente sin ninguna ambigüedad lo que la compañía entiende por accidente siendo claramente comprensible por el asegurado al que va dirigida, ya que no hay que olvidar que las dos pólizas se contratan bajo la modalidad de este concepto. El propio epígrafe 14 de las condiciones generales especifica cuando estamos en presencia de una enfermedad común que no puede encuadrarse dentro del marco del accidente como se definió tanto en el artículo 1 como en el 3. Por tanto no se entiende que se trate de una clausula limitativa de derechos que deba ser aceptada de forma específica e independiente por el asegurado a tenor del artículo 3º de la LCS.
TERCERO.-La siguiente cuestión a analizar sería si la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, reconocida al demandante por sentencia del juzgado de lo social, puede considerarse un accidente que dé lugar a la indemnización establecida en las pólizas de seguros, pues como correctamente señala la sentencia impugnada nos encontramos en el ámbito de un contrato de seguro de accidentes.
El artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que: 'Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.'
En los hechos probados de la sentencia se establecen como dolencias del actor, aparte de la parálisis braquial obstétrica de miembro superior izquierdo y fractura en 2008 multifragmentaria subcapital de humero derecho, artrosis avanzada de hombro derecho con algias, parestesia y pérdida de fuerza en manos con caída de objetos; abducion activa a 60º, rotación interna a cadera; lumbalgia mecánica; intervención de STC derecho; enteropatía de tobillo y tarso; hipoacusia neurosensorial bilateral; olvidos y desorientación. Patologías todas ella que la sentencia, al igual que el informe forense que se emite para este fin, considerar como enfermedad común. Además de estas patologías ha sido operado de cataratas y tiroides además de padecer glaucoma.
Es cierto y así se acredita por la prueba documental aportada a las actuaciones que el demandante sufrió un atraco mientras permanecía en su oficina el día 11 de enero de 2007, (no siendo hasta dos días después cuando comparece ante la Guardia Civil a denunciar los hechos) y esa denuncia relata que 'ha sufrido lesiones por un golpe en la cabeza, así como en el dedo gordo del pie izquierdo por un pisotón recibido así como en la mano derecha debido a que en todo momento le sujetaron de ese brazo' (folio 119 y 120). Cuando el día de los hechos acude al servicio de urgencias, únicamente relata golpe en la cabeza producido por la culata de un arma, sin referencia a otras lesiones padecidas, como dos días después relata ante la Guardia Civil. (folios 121 y 122). Después de ello, no es hasta el 3 de abril de ese mismo año, tres meses después, cuando se produce una baja por lesión del túnel carpiano, enfermedad común ajena a la agresión que padeció. En el año 2003 ya tiene reconocida una minusvalía del 44% donde ya manifiesta que es totalmente inútil del brazo izquierdo, y en el derecho ya padece artrosis. Por todo lo expuesto, se comparte la fundamentación jurídica recogida en la sentencia cuestionada y que nos lleva a entender que no existe relación alguna entre el atraco que padeció en sus oficinas con las lesiones que pretende hacer valer como justificación de un accidente que daría lugar al nacimiento de sus derechos indemnizatorios en los tres conceptos reclamados en su demanda, tanto por la invalidez permanente como por la cobertura familiar, lo que lleva a la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso .
CUARTO.-En materia de costas y en atención al principio objetivo del vencimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el 398, las costas deben serle impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano, representado por el Procurador Sr. Costa Andreu, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, con fecha 31/10/2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

