Sentencia CIVIL Nº 440/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 529/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 440/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100426

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8302

Núm. Roj: SAP B 8302/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120168087009
Recurso de apelación 529/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 129/2016
Parte recurrente/Solicitante: ROMERO GAMERO, S.A.
Procurador/a: JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO
Abogado/a: JOSE ANTONIO GIL GALINDO
Parte recurrida: NUEVO AMBIENTE BASELIF, S.A
Procurador/a: JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON
Abogado/a: SILVERIO JESUS AGUIRRE CRESPO
SENTENCIA Nº 440/2019
Barcelona, 28 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel
Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal,
ha visto el recurso de apelación nº 529/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29/03/18 en el
procedimiento nº 129/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 del Prat de Llobregat en el que
es recurrente ROMERO GAMERO, S.A. y apelado NUEVO AMBIENTE BASELIF, S.A. y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Se estima íntegramente la demanda formulada por NUEVO AMBIENTE BASEFILT, S.AL. representada por el procurador Joan anton Satorras contra ROMERO GAMERO, S.A., representada por el procurador José María Ramírez Bercero y, consecuentemente: Declaro: Que Romero Gamero, S.A. contrató a Nuevo Ambiente Basefilt, S.L. la ejecución de una obra consistente en instalar 760 metros cuadrados de pavimento Caucho continuo BASEFILT ENCAPSULADO 30+10 de un espesor de 40 mm, a 37,43 €/unidad, resultando un total de 28.446,80 euros, para su instalación sobre una solera de hormigón previamente realizada por la contrata principal, cuyo coste no etaba incluido en la oferta.

Que nuevo Ambiente Basefilt, S.L. ha ejecutado dicha obra utilizando el material contratado, concretamente pavimento Caucho BASEFILT ENCAPSULADO 30+ 10 de un espesor de 40 mm.

Que Romero Gamero, S.A. no ha pagado el importe de las facturas nº 053/15 por importe de 1.540,35€ y nº 7070/15 por importe de 1.710,00€.

Y condeno a Romero Gamero, S.A. a: El pago a Nuevo Ambiente Basefilt, S.L. de la suma total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (33.660,70€) correspondientes a las facturas número 053/15,070/15 y 021/15 por importes de 1.540,35€, 1.710,00€ y 30.410,35€, respectivamente.

A abonar el interés legal de este importe desde la fecha de la interposición de la demanda, interés que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la deuda.

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este proceso.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de la mercantil Nuevo Ambiente Basefilt SL presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Romero Gamero SA en la que expuso que recibió encargo de la demandada para ejecutar las obras que le habían sido adjudicadas por el Ayuntamiento de Badalona, consistentes en la instalación de pavimento continuado de caucho según la norma UNE-EN 1177, de aglomerado sintético, previa aceptación del presupuesto de fecha 19 de febrero de 2015, consistente en 760 m2 de pavimento caucho continuo Basefilt encapsulado 30+10, de un espesor de 40 mm, a 37,43 euros /unidad, resultando un total de 28.446,80 euros, suscribiendo el correspondiente contrato en fecha 20 de febrero de 2015. Terminada la ejecución de la obra la demandada no ha abonado la factura emitida el día 13 de marzo de 2015.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Badalona deseaba que el acabado fuera de caucho natural, que tiene un coste muy superior al encargado a esta parte que era de caucho encapsulado (42.152 euros frente 28.446 euros), y además los desperfectos aparecidos en el caucho instalado debían atribuirse a la base de la superficie (cama) ejecutada por la demandada que incumplía las especificaciones y condiciones técnicas, tales como desnivel y drenaje suficiente para evacuación de las aguas de lluvia, lo que provocaba una acumulación de líquidos sobre el pavimento.

La actora reclama la factura indicada número 021/15 que asciende a 30.410,35 euros y otras dos facturas, la número 053/15 de 1.540,35 euros, y la número 070/15 de 1.540,35 euros.

II.- La entidad demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: La actora presentó dos presupuestos con el mismo material pero el segundo era más económico porque temía no obtener el trabajo.

Tras la ejecución de la obra, en fecha 2 de abril de 2015 el arquitecto técnico del Ayuntamiento de Badalona remitió correo indicando que en el pavimento estaban saltando pequeños grumos y que al pie del columpio se había soltado todo el caucho granate, efectuando una visita de obra el día 9 siguiente tras la cual el Ayuntamiento exigió que el pavimento se ejecutara según el proyecto.

Se advirtió a la actora que si no efectuaba la reparación se contrataría a otro industrial, y así tuvo que hacerse el cual emitió la factura acompañada por un total de 17.358 euros, precisándose además otras obras de reparación que han ascendido a 16.925,70 euros.

Negó que la solera fuera defectuosa indicando que se habían realizado 19 puntos de taladro para la evacuación de las posibles aguas pluviales.

Se alegó en definitiva la excepción de contrato defectuoso oponiendo un crédito compensable de 34.284,20 euros.

III.- Efectuado traslado a la actora para que manifestara lo que estimase de su interés acerca de la existencia del expresado crédito compensable, presentó escrito reseñando los extremos que resumidamente indicamos: El burofax aportado por la demandada de 28 de julio de 2015 no fue recepcionado por esta parte porque fue remitido a un domicilio distinto, por lo que la demandada no ha respetado la garantía del contrato y ha procedido a ejecutar por su cuenta las obras.

Ha sido preciso que la demandada realizara reparaciones sobre la solera y fresar el pavimento para que el caucho pudiera drenar correctamente.

La factura que se dice abonada a Enza incluye trabajos no ejecutados por la indicada mercantil por lo que se impugna.

En relación a las partidas que refleja el documento número 3 conforman un total desproporcionado.

En cualquier caso, la compensación implica el reconocimiento del crédito reclamado.

IV.- La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al entender que los posibles defectos o irregularidades no procedían de la calidad del caucho contratado y si bien se detectaron problemas en los trabajos ejecutados no se había probado exactamente cuál fue su alcance y que faltaba un reportaje fotográfico o un peritaje ante la existencia de divergencias entre las partes acerca de la causa de los defectos observados y de su imputabilidad.

V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en la existencia de una errónea valoración de la prueba, que no tenía en cuenta las declaraciones testificales y los documentos obrantes en autos los cuales ponían de manifiesto la causa del defecto y la responsabilidad de la actora, así como incongruencia extra petita por la condena al pago de los intereses, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Análisis de los hechos. Valoración de la prueba.

I.- Es un hecho documentalmente acreditado y así se admite en la sentencia de instancia que el presupuesto presentado por la actora y aceptado por la demandada es de fecha 19 de febrero de 2015 en el que expresamente se indica que el pavimento a colocar y que se presupuesta en 28.446,80 euros es de 'caucho continuo Basefilt ENCP 30+10' y no el de 'caucho continuo Basefilt 3+1' presupuestado en fecha 3 de julio de 2014 por la cantidad de 42.152,01 euros en un momento en que la demandada aún no tenía adjudicada la obra.

También debe declararse probado que la base de la licitación expuesta por el Ayuntamiento de Badalona no efectuaba una expresa referencia a si el caucho a colocar debía ser encapsulado o natural (es decir, el del primer presupuesto o el del presupuesto aceptado), sino tan solo y únicamente que cumpliera la norma UNE -EN 1177, por lo que decaen las alegaciones de la demandada que en su escrito de contestación atribuye a la actora una incorrecta ejecución por haber colocado un pavimento de distinta categoría del convenido y exigido por el Ayuntamiento.

Es cierto que al detectarse los primeros defectos a los que luego nos referiremos, los técnicos del Ayuntamiento exigieron que el pavimento fuera de caucho natural y no el encapsulado que se había instalado, pero posteriormente rectificaron y admitieron como solución técnicamente correcta la colocación de pavimento de caucho encapsulado, y así lo explicó con total claridad Don Serafin , arquitecto municipal y director facultativo de la obra.

En consecuencia, el empleo de esta modalidad de caucho llevada a cabo por la actora responde a lo pactado, fue admitida por el Ayuntamiento y por el propio director facultativo de la demandada Sr. Teofilo , y ha sido el material empleado por la mercantil ENZA para efectuar la reparación.

II.- Sentado lo anterior, se trata de analizar si el pavimento presentó desperfectos, su origen, y la responsabilidad que en ello pudiera tener la parte actora.

La existencia de defectos ha sido admitida por todos los intervinientes.

La propia actora así lo indica en su escrito de demanda y aporta informe de su proveedor (Valoriza) que apunta medidas reparadoras, pero atribuye el origen de tales defectos a la supuestamente defectuosa construcción de la base de hormigón (cama) sobre la que se asienta el pavimento, que según la demandante carecía de un adecuado sistema de drenaje te para la correcta evacuación del agua procedente de la lluvia.

Esta alegación defensiva de la parte actora ha quedado totalmente desvirtuada en el acto del juicio a través principalmente de la declaración testifical del arquitecto municipal Sr. Serafin , que en prueba testifical declaró que durante la obra se comprobó que los drenajes eran suficientes y con la pendiente necesaria.

Además consta documentado a través de los correos electrónicos cruzados entre los intervinientes que en ningún momento se planteó ni fue objeto de debate que la solera de hormigón que sirve de base al pavimiento litigioso fuera inadecuada o defectuosa.

Los defectos en el pavimento se presentaron de forma casi inmediata escasamente transcurrida una semana desde la recepción de la obra, habiéndose acreditado que el día 9 de abril ya se celebró una primera reunión en la misma obra en la que se pudo comprobar que el grano del caucho saltaba, según declara el Sr.

Serafin y refiere asimismo el testigo Sr. Teofilo , resultando de la certificación del Ayuntamiento que el mismo día 9 de abril el Sr. Serafin remitió correo electrónico en el que expresó que tanto la contratista principal (Rogasa) como la subcontratista (Basefilt) habían indicado que se trataba de un problema de humedad en el material contratado y que se acordó la ejecución de una obra de reparación consistente en la limpieza de toda la superficie, refuerzo en las zonas próximas a los columpios, colocación de resina epoxídica especial y pintura final.

La entidad actora efectuó la reparación durante los días 18 al 22 de mayo de 2015 pero en la visita de obra del día 2 de junio, el arquitecto municipal constató la persistencia de agujeros pequeños en toda la superficie, pequeñas fisuras y reparación poco homogénea, ante lo cual la ahora demandante reconoció que así era y ofreció un servicio de garantía prolongado durante tres años, pero el Ayuntamiento no dio su conformidad.

Posteriormente en fecha 27 de julio en una nueva visita de obra en la que ya no participó la subcontratista ahora demandante, la entidad demandada ofreció al Ayuntamiento una segunda reparación consistente en la colocación de una nueva capa de caucho reciclado de 1 centímetro de grosor de color rojo en toda la superficie que fue aceptada por el Ayuntamiento.

Acerca del origen de la acumulación de agua y de los consiguientes desperfectos del caucho, el mencionado técnico municipal Sr. Serafin contestó que quizás se colocó en un día de excesiva humedad, pero que lo más relevante era la dosificación del material (caucho) con las resinas, y que según su parecer hubo una cuestión de falta de dosificación de las resinas quizás por un exceso de humedad.

En consecuencia, ha de concluirse que existe en autos prueba suficiente para entender que los defectos que presentó la colocación del pavimento de caucho es imputable a la empresa instaladora sin que para esta conclusión sea indispensable la práctica de una concreta prueba pericial, no solo porque la propia parte actora admitió su responsabilidad como acredita el hecho de que efectuara una primera reparación y admitiera ampliar la garantía durante 3 años, sino porque ha quedado desvirtuado que los desperfectos tuvieran su origen en la mala ejecución de la solera de hormigón, y finalmente porque el arquitecto municipal reitera lo apuntado por las propias litigantes en el sentido de que los desperfectos en el pavimentos instalado se deben a una defectuosa mezcla del caucho con la resina que ha determinado unos porcentajes de humedad superiores a los admisible que provoca el comportamiento inadecuado del material.



TERCERO.- Contrato de obra. Exceptio non rite adimpleti contractus.

I.- En el contrato de obra el contratista se obliga a ejecutar la obra conforme a lo pactado y de acuerdo con las reglas de la profesión u oficio de que se trate, cumpliendo siempre las exigencias de la buena fe, el uso y la ley ( art. 1544 y 1258 Cc ), de modo que si el resultado no es conforme a lo pactado, esperado, y razonablemente exigible, el mencionado contratista está obligado a llevar a cabo la reparación hasta la plena satisfacción del comitente de la obra. Al mismo tiempo y correlativamente con lo anterior, la reparación de los desperfectos de la obra integra un derecho o una facultad del propio contratista de la obra, al que se debe ofrecer la posibilidad de reparar, de la que solo puede ser privado si tras los requerimientos correspondientes no procede a su correspondiente ejecución o la reparación que realiza no es conforme con lo pactado o exigible de acuerdo con la naturaleza de la obligación.

Conforme a la STS de 18 de noviembre de 2014 : ' Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere elart. 1.544 CC, una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.

El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( STS núm. 308/2013, de 26 de abril ). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , y las allí citadas).

II.- La parte demandada alega incumplimiento defectuoso del contrato o exceptio non rite adimpleti contractus , supuesto que según la STS de 16 de abril de 2004 ' es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado ...'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 refiere que ' Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 ) '.

Y la de 27 de diciembre de 2011 del Alto Tribunal señala lo siguiente: ' Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación '.

III.- Siguiendo la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cabe invocar en este punto el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( STS de 17 de diciembre de 2008 , y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción: 'Una parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender el ejercicio de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias'.

Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302: 'Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal.

En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera'.

IV.- En el expresado marco legal y jurisprudencial entendemos que la parte demandada acredita que el incumplimiento de la actora es de suficiente entidad para oponerse razonablemente a la procedencia de toda la reclamación de 30.410,35 euros a que asciende la factura número 021/15 de fecha 13 de marzo de 2015, y que la parte actora no dio cumplimiento a la obligación y a la posibilidad de reparar que le había ofrecido la parte ahora demandada, pues la primera reparación efectivamente realizada no fue considerada satisfactoria, siendo rechazada por el Ayuntamiento de Badalona, y la parte actora sabedora de ello no ofreció más alternativa que la sustitución del tipo de caucho empleado por caucho natural que suponía un coste muy superior, obra que se ha demostrado innecesaria porque el caucho reciclado que se colocó por la actora es el que ha sido asimismo utilizado por la empresa que hizo la reparación y todos los testigos intervinientes se han mostrado conformes con su idoneidad.

El repaso de los burofaxes cruzados entre las ahora litigantes con anterioridad al litigio pone de manifiesto que en fecha 17 de junio de 2015 la entidad Rogasa exigió a Basefilt SL el repicado y reposición de todo el pavimento, avisando que de no hacerlo procedería a contratar un nuevo industrial, requerimiento que mereció respuesta oponiéndose a lo exigido al considerar la subcontratista que se había producido un fallo estructural en la solera de hormigón y que el Ayuntamiento exigía caucho vulcanizado no contratado.

El requerimiento de Rogasa fechado el día 28 de julio de 2015 no consta entregado (f. 96) y finalmente el día 4 de septiembre la mercantil ahora demandado comunicó que ya había procedido a la reparación y el coste que ello le había supuesto (f. 94).

V.- Por consiguiente, si bien es cierto que la entidad demandada exigió en su burofax de 17 de junio de 2015 la total reposición del pavimento y que posteriormente convino con el Ayuntamiento la sustitución de tan solo la capa superior, que es la obra de reparación que ha ejecutado la mercantil Enza, es innegable que la entidad subcontratista no ofreció ninguna solución y efectuó una alegación que la prueba efectuado en esta litis ha demostrado inadmisible, pues no hubo fallo de la solera ni el Ayuntamiento exigía la sustitución del caucho por otro modelo de mayor precio, por lo que debe admitirse que la suma facturada sea compensada con el montante de la factura emitida por Enza que asciende a 17.358,50 euros, por el trabajo de reforzar la base de lo ejecutado por la actora, añadiendo 1 centímetro más de caucho encima del que había, repasar, poner resina para garantizar la adherencia, y recortar el perímetro (f. 216), y que supone que el trabajo de la actora fue parcialmente aprovechado.

VI.- La entidad demandada opuso además la compensación por costes asumidos directamente por ella misma por haber efectuado la obra de colocación de la valla perimetral, corte de la zona de caucho con fisuras, limpieza y carga del material sobre dumper para posterior traslado a vertedero.

Los gastos que relaciona el ingeniero Sr. Teofilo deben ser admitidos tan solo en parte.

Se admite el coste de la mano de obra (oficial y peón) subcontratado a Construcciones Marques (f.

211), que asciende a 2.984 euros y 2.633,60 euros.

Se rechaza el canón de runa por vertido, cifrado en 850 euros ante la falta de documentación acreditativa de su coste y se rechaza también el coste de la valla porque el propio ingeniero Sr. Teofilo admitió que era de Rogasa, y el alquiler de la maquinaria, del camión grúa y del dumper porque no se acredita documentalmente la efectiva contratación de un alquiler con tercero y su coste.

Finalmente se considera excesiva la medición de las horas del encargado que ciframos en 40 horas (834,00 euros) y la de jefe de obra que se reduce a 20 horas (480,80 euros).

En resumen la cantidad que puede oponer la demandada por los gastos invertidos en la defectuosa ejecución de la obra asciende a 24.290,90 euros (17.358,50+ 2.984+2.633,60+834+480,80).



CUARTO.- Conclusión.

En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso y modificar la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.993,30 euros (34.284,20-24.290,90) con el interés por mora procesal de la expresada suma desde la fecha de la presente sentencia pues ha sido precisa la determinación de la exacta cuantía devengada tras la compensación opuesta por la parte demandada y parcialmente acogida.



QUINTO.- Costas.

La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 394 LEC ).

La estimación en parte de la apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Romero Gamero SA contra la sentencia de 29 de marzo de 2018 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de El Prat de Llobregat que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.993,30 euros con el interés por mora procesal de la expresada suma desde la fecha de la presente sentencia.

No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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