Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 881/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 39075370042019100149
Núm. Ecli: ES:APS:2019:536
Núm. Roj: SAP S 536/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000440/2019
Presidente
Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D. Joaquín Tafur López de Lemus (Ponente)
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
En Santander, a 12 de junio del 2019.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de División herencia, Rollo de Sala nº 0000881/2018, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Martina , representado por el Procurador Sr/a.
FEDERICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. CARLOS UMBRIA SAIZ; y parte
apelada Montserrat y Nicolasa , representado por el Procurador Sr/a. ÁNGEL VAQUERO GARCÍA y SILVIA
ESPIGA PEREZ, y asistido del Letrado Sr/a. ANA PARDO ALONSO y FELIX ESCUDERO ESCUDERO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquín Tafur López de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre del 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las oposiciones formuladas por la representación de DOÑA Nicolasa , DÑA. Martina y DOÑA Montserrat al CUADERNO PARTICIONAL elaborado por el CONTADOR PARTIDOR D. Ruperto de fecha 6 de junio de 2017, debo acordar y ACUERDO aprobar la OPERACIONES DIVISORIAS de la Herencia de D. Segismundo en los siguientes términos: RELACIÓN DE BIENES: - ACTIVO.
A) 100 % de la plena propiedad del Piso sito en CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 . De Santander que se describe como Numero NUM004 vivienda situada en la planta NUM002 denominada piso NUM002 letra NUM005 del edificio totalmente terminado señalado con el número NUM000 en la CALLE000 de estación de Santander que tiene una superficie útil de 69 metros y 94 decímetros cuadrados distribuida en vestíbulo salón comedor cocina cuarto de baño 3 dormitorios terraza y tendedero cerrado y Linda norte 2 puntos vestíbulo de independencia, hueco del ascensor y vuelo sobre terreno sobrante dedicación.
Al sur, vuelos sobre terreno de edificación, zona verde; este: vuelo sobre terreno sobrante de edificación; oeste, piso letra NUM006 de su misma planta. Anejo se le asigna como anejo la plaza de garaje señalada can el número NUM007 , que está en la planta de sótano del edificio que tiene de superficie incluyendo la parte proporcional de viales de 24 metros y 59 decímetros cuadrados, linda: Norte zona común de acceso y de maniobra; sur, plaza de garaje número NUM008 . Oeste, plaza de garaje número NUM009 . Y, este, plaza de garaje número NUM010 . Se le asigna una cuota de participación en los elementos comunes del inmueble de 1,96 %. La finca matriz ha obtenido la calificación definitiva de viviendas de protección oficial de promoción privada. Titular don Segismundo , con carácter privativo de 100% del pleno dominio título de gestión por compra al Gobierno de Cantabria por compra a la Compañía Mercantil Gestión De Bienes De Cantabria SL. Finca registral número NUM011 del Registro de la Propiedad número 1 de Santander, sección 3ª tomo NUM012 , libro NUM013 , folio NUM014 .
Cargas de la finca: gravadas con una hipoteca a favor del Banco de Santander en garantía de un préstamo de 36.381,54 € de euros de principal; un derecho de retracto a favor del Gobierno de Cantabria y una prohibición de transmites, según resulta de la nota registral aportada en autos. Referencia Catastral del piso NUM015 . El garaje no consta su referencia catastral.
Valor: 110.741,63 € B) BIEN COLACIONABLE: 50 % o mitad indivisa en el pueblo de San Román de la Llanilla, Ayuntamiento. de Santander, BARRIO000 , un terreno de cabida carro y medio o 225 metros cuadrados que linda al norte más de donde se segregó de Doña Sofía ; Sur, Isaac ; oeste doña Rebeca ; Este, casa y corral de Doña Sofía , dentro de esta finca hay construida una casa señalada actualmente con el número NUM016 que consta de planta baja y -piso para una sola vivienda ocupa una superficie aproximada de 80 metros cuadrados y está distribuida la planta baja, cocina, baño y tres dormitorios y la planta alta a la que se accede por una escalera interior cuenta con tres dormitorios y un baño. Tiene su entrada y salida principal al oeste y linda por todos sus lados con el terreno donde se halla enclavada con el que constituye una sola finca urbana con la total extensión y linderos generales en la descripción del terreno se han expresado. Título de donación ante el notario don Manuel Sainz Trápaga de fecha 17/1/1987, con el num. 95 de protocolo. Inscrita en el Registro de la Propiedad sec. 1ª, libro NUM017 , folio NUM007 , finca NUM018 .
Valor: 84.009,87 € C) BIEN COLACIONABLE: 50 % o mitad indivisa. Número NUM019 . Piso NUM000 identificado con la letra NUM020 , situado en la planta NUM000 del bloque tienes acceso por el portal número NUM007 está destinado a viviendas del tipo NUM020 . Tiene una superficie construida de 89 metros y 11 decámetros cuadrados y está distribuida en hall, cocina, cuarto de baño, salón-comedor, 3 dormitorios y terraza y linda: frente, al Norte, caja de escalera y piso letra de la misma planta, derecha entrando, piso letra NUM006 de la misma planta y caja de escalera; izquierda, terreno sobrante de edificación y fondo, finca donde procede la ocupada por el edificio del que forma parte. Tiene una cuota de participación en el total valor del inmueble dos enteros y 21 centésimas por ciento. Forma parte del bloque NUM021 del Grupo Residencial DIRECCION000 , a cuyo Grupo Residencial corresponde el número NUM022 PASEO000 de Santander, cuyo bloque ocupa en su base una superficie de unos 373 metros con 15 decímetros cuadrados. Título de donación ante el notario don Manuel Sainz Trapaga de fecha 17/1/1987, con el num. 95 de protocolo. Inscrita en el Registro de la propiedad, Seco.1ª, Libro NUM023 , folio NUM024 , finca NUM025 .
Valor: 79.014,19 € D) 50% del Vehículo Nissan Note 1.4 matrícula .... BRL Su Valor: 2.225 € E) Cuenta de ahorro en el Banco Popular número NUM026 y el saldo a la fecha del fallecimiento.
Valor: 266,29 € F) Cuenta bancaria en el Banco Santander a nombre del causante número NUM027 por un importe de Valor: 428,56 € SUMA EL ACTIVO: 276.685,54 EUROS PASIVO.- G) Préstamo hipotecario del Banco Santander número NUM028 por un importe pendiente de abono a 27 de junio de 2017 de 15.646,41 € H) Deuda a favor de doña Montserrat por el 50% de los pagos del crédito a RBI BANQUE. Su valor actualizado de 2.300,76 €.
I) Deuda a favor de doña Montserrat por la liquidación de la sociedad de gananciales, por el pago de las cuotas de la hipoteca, por importe de 5.590,70, siendo su valor actualizado de 8.076,86 €.
J) Deuda a favor de doña Montserrat por el pago del impuesto de bienes inmuebles de los años 2009, 2010 y 2011 por importe de 255,45 €, de 257,20 € y 270,06 € respectivamente siendo su valor actualizado de 331,30 €, 322,84 € y 328,20 €, que suma un total de 982,34 €.
K) Deuda a favor de doña Montserrat por la mitad de las obras realizadas por importe de 945 €, siendo su valor actualizado de 1.167,83 € L) Deuda a favor de doña Montserrat por el pago del seguro de los años 2009, 2010 y 2011, por importe de 238,17 € y 198,71 € y 215,90 € siendo su valor actualizado de 311,34 €, 251,97 € y 265,18 €, que suma un total de 828,49 € M) Deuda a favor de doña Montserrat por el 50 % del impuesto de circulación de los años 2010 y 2011 por importe de 67,40 €, siendo su valor actualizado de 82,15 € N) DEUDA A FAVOR DE DOÑA Adoracion la sociedad de gananciales, según se determinó en sentencia, por el importe actualizado conforme al interés legal de las cuotas abonadas, siendo su importe actualizado de 179,78 € Ñ) Deuda a favor de doña Montserrat por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario después del fallecimiento del causante hasta 27 de junio de 2017 por importe de 23.563,64 €.
O) Deuda a favor de doña Montserrat por el pago del IBI de 2012, 2013, 2014, y 2016, y pago del Impuesto de circulación de 2012 y 2014 por importe de 1.540,57€ SUMA EL PASIVO: 54.368,83 €.
TOTAL HERENCIA (ACTIVO-PASIVO): 222.316,71 € ADJUDICACIONES: 1) ADJUDICACIÓN A DOÑA Montserrat Tiene que percibir por su parte en la herencia la cantidad de 98.560,57 Euros y para su pago se la adjudican los bienes señalados con la Letra: A) Piso sito en CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 .
Valor 110.741,63 € D) 50% del vehículo Nissan Note 1.4 matrícula .... BRL Valor: 2.225 € E) Cuenta de ahorro en el Banco Popular número NUM026 y el saldo a la fecha del fallecimiento.
Valor: 266,29 € F) Cuenta bancaria en el Banco Santander a nombre del causante número NUM027 .
Valor 428,56 € G) Préstamo hipotecario del Banco Santander número NUM028 por un importe pendiente de abono al fallecimiento de 15.646,41 € I) Deuda a favor de doña Montserrat por la liquidación de la sociedad de gananciales, por el pago de las cuotas de la hipoteca, por importe de 5.590,70, siendo su valor actualizado de 8.076,86 € L) Deuda a favor de doña Montserrat por el pago del seguro de los años 2009, 2010 y 2011, por importe de 238,17 € y 198,71 € y 215,90 € siendo su valor actualizado de 311,34 €, 251,97 € y 265,18 €, que suma un total de 828,49 €.
Ñ) Deuda a favor de doña Montserrat por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario después del fallecimiento del causante hasta 27 de junio de 2017 por importe de 23.563,64 €.
O) Deuda a favor de doña Montserrat por el pago del IBI de 2012, 2013, 2014, y 2016, y pago del Impuesto de circulación de 2012 y 2014 por importe de 1.540,57 € Total adjudicado 64.005,51 Euros Tiene que llevar 98.560,57 Euros Lleva de menos 34.555,06 Euros que se le serán abonados de la siguiente forma: por doña Martina 21.952,02 Euros € y por doña Nicolasa 12.603,04 Euros.
2) ADJUDICACIÓN A DOÑA Martina Tiene que percibir la cuantía de 61.878,07 Euros.
Debe traer a colación el valor de 84.009,87 Euros correspondiente al inmueble inventariado bajo la letra B).
Le corresponde en la herencia:....... - 22.131,80 €.
Se la adjudican las siguientes deudas señaladas con la letra: - N) DEUDA A FAVOR DE DOÑA Adoracion la sociedad de gananciales, según se determinó en sentencia, por el importe actualizado conforme al interés legal de las cuotas abonadas, siendo su importe actualizado de 179,78 € Lleva de más 21.952,02 Euros que le tiene que abonar a doña Montserrat .
3) ADJUDICACIÓN A DOÑA Nicolasa Tiene que percibir la cuantía de 61.878,07 Euros.
Debe traer a colación el valor de 79.014,19 Euros correspondiente al inmueble inventariado bajo la letra C).
Le corresponde en la herencia:......... - 17.136,12 € Se la adjudican las siguientes deudas señaladas con la letra: - H) Deuda a favor de doña Montserrat por pago crédito a RBI BANQUE, por importe de 3.499,95 €, su Valor actualizado de 2.300,76 € - J) Deuda a favor de doña Montserrat por el pago del impuesto de bienes inmuebles de los años 2009, 2010 y 2011 por importe de 255,45 € de 257,20 € y 270,06 € respectivamente siendo su valor actualizado de 331,30 €, 322,84 € y 328,20 €, que suma un total de 982,34 € - K) Deuda a favor de doña Montserrat por la mitad de las obras realizadas por importe de 945 €, siendo su valor actualizado de 1.167,83 € - M) Deuda a favor de doña Montserrat por el 50 % del impuesto de circulación de los años 2010 y 2011 por importe de 67,40 €, siendo su valor actualizado de 82,15 € Lleva de más 12.603,04 Euros que le tiene que abonar a doña Montserrat .
No se condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. La codemandada doña Martina , hija del causante (don Segismundo ), se alza contra la meritoria sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, 'estime la oposición formulada por esta parte a aquel mismo cuaderno particional en los términos que constan en el cuerpo de este escrito, dándose nuevo traslado en todo caso al Contador designado de común acuerdo entre todas las partes, don Ruperto , para llevar a cabo las modificaciones a su Cuaderno particional'. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de hasta diez motivos de apelación, ninguno de los cuales, ya lo adelantamos, puede prosperar. El primero concierne a la partida de pasivo consistente en la deuda derivada del préstamo hipotecario que contrajo el causante y estaba pendiente de devolver cuando falleció. Con relación a esa deuda, el contador considera, primero, que la apelada doña Montserrat , viuda del causante (con quien estaba casado en segundas nupcias), pagó cuotas por importe de 5.590,70 euros; segundo, que queda pendiente de pago la cantidad de 29.120,75 euros; y tercero, que quien debe hacerse cargo de esa deuda es doña Montserrat . En relación con esta partida del pasivo, el juzgador de primera instancia corrige al contador y concluye lo siguiente: (1) consta acreditado que doña Montserrat ha pagado, no 5.590,70 euros, sino 20.324,49 euros, que, actualizado con sus intereses, supone 23.563,64 euros; (2) queda pendiente de devolver, del préstamo, la suma de 15.646,41 euros; (3) la suma de 23.563,64 euros constituye un crédito de doña Montserrat contra la herencia; (4) la suma de 15.646,41 euros constituye una deuda de la herencia frente al banco-prestamista; (5) la sentencia grava a doña Montserrat con la obligación de pagar lo que queda del préstamo (15.646,41 euros).
SEGUNDO. Mediante el primer motivo de recurso, la apelante viene a considerar que 'si el contador ha decidido contemplar la totalidad del préstamo pendiente de pago en la suma de 29.120,75 euros existente a la fecha de fallecimiento del causante, y adjudicárselo a doña Montserrat (viuda), quien no ha impugnado ni pedido la exclusión o reducción del apartado G del pasivo del inventario de la herencia del causante, es claro que el Juzgado tampoco puede efectuarlo de oficio'. El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) No se cuestiona cuál era la deuda pendiente de amortizar cuando falleció el causante, sino si la viuda ha pagado cuotas entre la fecha del fallecimiento y la fecha de la partición. (2) Eso, pues, es lo relevante a los efectos que nos ocupan. (3) Si la viuda prueba que ha pagado cuotas del préstamo, ella debe ser tenida como acreedora frente a la herencia por esos pagos, y no el banco. (3) A estos efectos, puede afirmarse que la herencia ni sufre ni padece, puesto que sigue siendo deudora de todo lo que debía el causante, de modo que solo cambia la determinación del acreedor, que respecto de las cuotas todavía no pagadas es el banco, y respecto de las pagadas es quien las pagó, doña Montserrat . (4) Quien, como la viuda, interesa ser tenida como acreedora de la parte que pagó, está implícitamente combatiendo el cuaderno del contador en el apartado consistente en no tenerla como acreedora de esa suma. (5) El hecho de que la viuda haya podido venir haciendo uso de la vivienda adquirida con el préstamo hipotecario no es título que sirva para compensar el crédito que, a favor de doña Montserrat , deriva de haber pagados cuotas del préstamo de las que era deudor el causante.
TERCERO. El segundo motivo de recurso impugna la conclusión judicial según la cual está probado que la viuda ha pagado cuotas del préstamo por importe de 16.960,07 euros, pues, según la apelante, 'no constan abonados por doña Montserrat en ningún sitio', 'el extracto de cuenta corriente bancaria desde el mes de marzo de 2004 al mes de enero de 2009 solo hace constar el cargo, pero no el pagador', 'no consta acreditado que el pago de aquella cantidad se haya efectuado con dinero privativo', 'no se justifica que cómo se han realizado la actualización, sin siquiera constar desde qué fecha, tipo de interés aplicable, etcétera'.
Este segundo motivo de recurso debe decaer por las siguientes razones. (1) Si la viuda aporta documentación acreditativa de abonos hechos al banco, y el juzgador, tras examinarla, concluye que el total de los pagos asciende a 20.324,49 euros, no es suficiente que la apelante cuestione indiscriminadamente todo, sino que tendría que haber concretado en qué consiste el error del juzgador, para lo cual hubiera sido preciso que especificase cuál es la cantidad que pagó la viuda, y cuál la que no consta que haya pagado. (2) Si lo que realmente está en cuestión no es la deuda del causante, sino la determinación del acreedor (si el banco o la viuda), fácil le resultaba a la apelante probar quién es acreedor y por qué cantidad, para lo cual hubiera bastado oficiar al banco prestamista al objeto de que este certificara estos extremos. (3) Comoquiera que la sociedad de gananciales no tenía activo (así lo concluye el contador, y nadie cuestiona este extremo), el dinero que la viuda utilizó para pagar las cuotas del préstamo solo podía ser de su exclusiva propiedad. (4) Con respecto a la actualización de la cantidad debida, que el juzgador de primera instancia liquida en 3.239,15 euros, no es suficiente que la apelante se limite, sin más, a criticarla, pues debía haber ofrecido una liquidación alternativa, demostrativa de que la judicial era errónea.
CUARTO. El tercer motivo del recurso concierne a la decisión de incluir, como crédito de doña Montserrat frente a la herencia, lo que está pago por título de IBI hasta el año 2016, y el impuesto de circulación de vehículos de los ejercicios 2012 y 2014 (todo lo cual asciende a 1.540,57 euros). La razón de la queja estriba en que no se incluyeron tales partidas en el acta de inventario, y que tampoco consta acreditado que el pago se hiciera con dinero privativo. El motivo debe decaer por dos razones. (1) Porque, obviamente, en el inventario solo pudieron incluirse las cantidades que, por esos conceptos, satisfizo hasta la fecha de formación de inventario, pero no las posteriores, que deben ser tenidas en cuenta en la partición, porque son pagos relacionados con bienes de la herencia. (2) Porque si la sociedad de gananciales no tenía activo, los pagos solo pudo hacerlos doña Montserrat , y con dinero propio.
QUINTO. El cuarto motivo del recurso concierne a la valoración del inmueble situado en San Román de la Llanilla, BARRIO000 , que el contador fija en 179.421,20 euros, y que la apelante considera que debe ser reducido. Es preciso tener en cuenta que la mitad de dicho inmueble fue donada en 1987 a la apelante.
Comoquiera que al valorar las donaciones colacionables no hay que tomar en consideración las mejoras introducidas por la donataria, la apelante interesa, en primer lugar, que se descuente el valor correspondiente a un 'almacén' que habría construido después de 1987. El motivo debe decaer por las siguientes razones.
(1) No es cierto que el perito judicial afirmara que el citado almacén no existía en el momento de la donación, sino que se limitó a decir que 'era posible'. (2) Aunque el título de propiedad no mencione el 'almacén', ello no necesariamente supone que no existiera al tiempo de la donación, pues los títulos son a veces más descriptivos, y a veces menos. (3) La apelante no concreta cuál sería el valor atribuible al almacén, de modo que, aunque consideráramos que el almacén constituye una mejora incorporada después de la donación, no podríamos liquidar el valor de la donación.
SEXTO. El quinto motivo de recurso concierne también a la valoración del inmueble mencionado en el apartado anterior. La apelante interesa que su valor quede reducido en la medida de las mejoras realizadas después de 1987. El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) Aunque es cierto que el perito judicial, señor Norberto , advirtió mejoras en la fachada, carpintería exterior, algunos suelos, galerías y cocina, no concretó cuál sería su valor, y no supo decir si este llegaba hasta el 40% que interesaba la apelante. (2) Este Tribunal carece de elementos ciertos para liquidar el posible valor de las mejoras. (3) Comoquiera que el inmueble fue donado en 1987, y la apelante ha venido utilizándolo durante 30 años, no serían descontables los gastos de conservación, sino solo las mejoras. (4) La apelante no han probado contundentemente cuáles serían las concretas mejoras que hizo, y cuál su valor.
SÉPTIMO. El sexto motivo de recurso impugna la valoración del garaje que, junto con la vivienda situada en la CALLE000 , ha sido adjudicado a la viuda. El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) Al folio 10 del informe emitido por el perito judicial señor Norberto este hace constar que 'de acuerdo a la consulta llevada a cabo en la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria, el precio máximo de la vivienda más su garaje asciende a 110.741,63 euros'. (2) Se dice en la sentencia, y no se combate en el recurso, que el perito judicial sostuvo que dicho precio era aplicable a la realidad del mercado según muestreo realizado.
OCTAVO. El séptimo motivo de recurso impugna el 'incremento de valoración de todas las partidas del activo y del pasivo de la herencia del causante, a excepción de las correspondientes al vehículo y cuentas bancarias, efectuada por el Contador partidor y acogida de la sentencia de 13 de septiembre de 2018'. Este Tribunal comparte plenamente las razones de las que se vale el juzgador de primera instancia para concluir como concluye, que hace suyas, y que son las siguientes. (1) Respecto de las deudas de la herencia, la procedencia de actualizar el 50% del crédito a favor de la viuda, por el pago de las cuotas hipotecarias, se acordó en fase de inventario, concretamente por auto de 19 de julio de 2012, de aclaración de sentencia.
(2) Comoquiera que la valoración de los bienes debe hacerse al tiempo de la partición, las deudas de la herencia que, a favor de los herederos, deriven de pagos que estos hicieron por cuenta de la herencia deben incluirse con sus correspondientes intereses legales, para corregir así el efecto de la inflación y la devaluación monetaria. (3) Respecto de la aplicación de la IPC a los inmuebles, solo se hace al situado en San Román de la Llanilla, y ello porque la tasación se produjo en 2014, por lo que el contador y el juzgador consideraron ajustado a derecho subsanar el efecto de la inflación desde esa fecha hasta la de la partición.
NOVENO. El octavo motivo de recurso concierne a la deuda de la herencia derivada del préstamo contraído para adquirir un vehículo. Comoquiera que la ahora apelante opuso que dicha deuda sería ganancial, y no exclusiva del causante, el juzgador así lo admitió y dispuso lo siguiente: (1) el importe que satisfizo la viuda (3.499,95 euros) debía ser actualizado, valor de actualización que ascendía a 4.601,52 euros; (2) al ser una deuda ganancial, la herencia solo sería deudora del 50%, esto, es, 1.749,97 euros, por corresponder la otra mitad a la viuda; (3) si la deuda era ganancial, también lo es el vehículo adquirido con el préstamo, cuyo 50% incluye en el activo de la herencia.
DÉCIMO. La apelante critica esas conclusiones y sostiene, primero, que la cantidad de 3.499,95 euros, que la viuda satisfizo, ya contenía intereses remuneratorios financieros, por lo que no debe ser actualizada; segundo, que siendo la viuda quien viene utilizando el vehículo, debe ser ella quien abone el préstamo en su integridad; y tercero, que no habiendo quedado en su día incluido en el inventario el 50% del vehículo, no puede ahora el juzgador incluirlo. El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) Una cosa son los intereses remuneratorios que la viuda satisfizo, y otros son los intereses que miran a compensar a doña Montserrat por haber realizado el pago de la mitad que no le correspondía. (2) La utilización de un bien ganancial por uno de los titulares no le convierte en titular exclusivo de este, ni por tanto genera a su cargo el deber de pagar íntegramente la deuda derivada de la adquisición. (3) La inclusión, en el activo, del 50% del vehículo es consecuencia necesaria de la impugnación planteada por la ahora apelante, quien no puede pretender que la deuda sea de la sociedad de gananciales, y no el bien.
UNDÉCIMO. El noveno motivo de recurso critica que la sentencia haya gravado a la apelante con la obligación de satisfacer 21.952,02 euros a la viuda. La sentencia lo dispone así, porque correspondiendo percibir a la apelante un valor de 61.878,07 euros, 'debe traer a colación el valor de 84.009,87 euros, correspondiente al inmueble inventariado bajo la letra B'. El motivo debe decaer, porque no habiendo recibido ningún otro bien la apelante, la única forma de compensar lo que ha recibido de más es gravándola con esa deuda.
DUODÉCIMO. El décimo y último motivo de recurso impugna que la sentencia realice las operaciones divisorias, porque solo le corresponde hacerlas al contador; motivo que debe decaer, porque ninguna norma legal impide al Juez realizarlas, y porque si lo ha hecho, es debido al tiempo que lleva viva esta controversia judicial, que se inició en 2001.
DECIMO
TERCERO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Martina contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
