Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 557/2019 de 11 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100437
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1709
Núm. Roj: SAP GI 1709/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188174040
Recurso de apelación 557/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1131/2018
Parte recurrente/Solicitante: Palmira , Anton
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés, Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: Xavier Huguet Santirso
Parte recurrida: Ramona
Procurador/a: Pia Geli Bosch
Abogado/a: Joan Geli Rissech
SENTENCIA Nº 440/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 11 de noviembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 7 de agosto de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1131/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dª. Palmira y de D. Anton contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. PIA GELI BOSCH, en nombre y representación de Dª. Ramona .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda de deslinde y amojonamiento interpuesta por Ramona debo declarar y declaro que el límite entre las fincas del Registro de la Propiedad de Banyoles nº 36 de Vilademuls ( DIRECCION000 ) y nº 24 de Vilademuls ( DIRECCION001 ) ha de establecerse siguiendo la línea que las separa en el plano catastral de sur a norte hasta el punto en que dicha línea dista 1,97 m de la fachada oeste de la vivienda de DIRECCION000 y a partir de ese punto el límite discurrirá en paralelo a dicha fachada oeste a aquella distancia de 1,97 m hasta un punto 2 m más allá de la esquina de dicha fachada con la fachada norte del DIRECCION000 , punto en que la línea de separación girara perpendicularmente hasta unirse de nuevo al límite marcado en el plano catastral , conforme a la imagen recogida en el fundamento quinto , sin imposición de las costas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 1ª instancia declara procedente la acción de deslinde ejercitada en la demanda, sin que existan elementos físicos que establezcan con claridad la divisoria entre el límite de cada una de las fincas.
Por ello, se acude en la sentencia a los criterios para la fijación del límite entre ambas fincas, que establece el art 544-11.2 del CCCat, según el cual, 'La delimitación, si no existe un título que sirva de prueba, debe hacerse de acuerdo con las posesiones respectivas y, en último lugar, distribuyendo la superficie discutida o dudosa a partes iguales.' Recoge la sentencia la jurisprudencia que relaciona de manera jerárquica, los medios que se han de emplear a efectos de delimitación de las fincas en conflicto.
Así, dichos medios serían los títulos de propiedad, la situación posesoria; y en último lugar la distribución por partes iguales de la zona dudosa.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, después de desechar el criterio basado en los títulos de propiedad, viene a basar su decisión en el criterio de situación posesoria.
Y después de descartar la franja de metro y medio sin cosechar a continuación de la acera, que se aprecia en la actualidad, razonando perfectamente el motivo del rechazo de esta situación como realidad posesoria a tener en cuenta, descarta igualmente la línea imaginaria entre dos olivos como límite de las fincas, de manera plenamente justificada.
Del mismo modo elimina el límite fijado en los planos catastrales porque no es correcto en la zona de conflicto y la representación gráfica de los lindes entre ambas fincas no coincide con la realidad posesoria que se desprende del resto de las pruebas practicadas.
Por último tras inadmitir el criterio de la separación mínima entre predios que exige la existencia de aberturas en la pared de la construcción colindante, conforme a la normativa de servidumbre de luces y vistas, por alegación extemporánea, concluye la sentencia afirmando que el criterio que se ha de seguir para la determinación de lindes, es el de la situación posesoria.
Y por ello se fija el límite entre ambas fincas conforme al dato probado de que los propietarios del DIRECCION000 han venido poseyendo una franja de alrededor de un metro que discurre paralela a la fachada oeste en el ángulo que la misma forma con la fachada norte.
Pero se añade en la sentencia: ' de forma que la línea de separación ha de establecerse siguiendo la línea que las separa en el plano catastral de sur a norte hasta el punto en que dicha línea dista 1,97 m de la fachada oeste hasta 2 m más allá de la prolongación de dicha fachada, punto en que la línea de separación girará hasta unirse de nuevo al límite marcado en el plano catastral'; ilustrando tan compleja descripción delimitadora con la inclusión de un plano que al menos permite visualizar la situación resultante.
TERCERO.- Muestra su disconformidad la parte demandada con lo decidido en primera instancia, y denuncia la infracción del art 218.2 de la LEC, no alegando propiamente una falta de motivación ya que la sentencia está plenamente motivada, sino una contradicción interna entre lo que se considera demostrado en la fundamentación jurídica de la misma y lo que finalmente se consigna como límite de las fincas en el Fallo de la sentencia.
No le falta razón a la parte apelante, porque siendo el criterio aplicado para determinar el linde entre fincas el de la situación posesoria de cada una de las partes.
Y declarándose acreditado 'que los propietarios del DIRECCION000 habían venido poseyendo esa franja de un metro que discurre paralela a la fachada oeste y el ángulo que la misma forma con la fachada norte.' Y que 'Más allá de dicha porción no hay prueba de que los propietarios del DIRECCION001 hubieran venido realizando actos posesorios .' Esas afirmaciones efectuadas literalmente en el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia de primera instancia, resultan contradictorias con el pronunciamiento contenido en el Fallo, en el cual se introducen unos lindes que no se corresponden con las afirmaciones probatorias de la posesión que se recogen en la fundamentación jurídica.
Y es más, del visionado del soporte informático de la vista, se desprende la realidad de lo recogido en la fundamentación de la sentencia, en el sentido de que existía una acera perimetral que gira en el extremo norte para dar paso a una escalera que salvaba el desnivel hasta la fachada norte de la vivienda. Acera perimetral de una anchura aproximada de un metro, que se corresponde con una zona de cemento que envolvería la fachada oeste en la zona de colindancia, la cual habría desaparecido como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la propia actora, pero que constituye la situación posesoria revelada a través del procedimiento, en la cual vinieron a coincidir los testigos de la parte demandada Sres Everardo y Jaime , con las manifestaciones de la propia actora, Sra. Ramona , en el sentido de que existía esa acera perimetral construida con cemento, en la zona lindante con la finca de la parte demandada, que permitía a los usuarios dar la vuelta a la finca DIRECCION000 a través de la acera en la zona de colindancia con la finca de los demandados.
CUARTO.- Como conclusión, si lo considerado acreditado en la sentencia es la existencia de esa franja de un metro que discurre paralela a la fachada oeste y el ángulo que la misma forma con la fachada norte, la descripción que se hace en el Fallo de la sentencia situando el linde en la línea que las separa en el plano catastral de sur a norte hasta un punto a 1,97 metros de la fachada oeste de la vivienda de DIRECCION000 , discurriendo a partir de ese punto hasta un punto 2m más allá de la esquina de dicha fachada..., contradice la situación posesoria declarada en la sentencia, que es el criterio tomado en cuenta por el órgano 'a quo' para la determinación de los lindes, pues en ningún caso se ha relacionado como demostrada, una situación de detentación, en el 'iter' posesorio que la sentencia describe y que considera acreditado, como el que la sentencia relaciona en su fallo, identificando el límite entre las fincas en base a apreciaciones ajenas a la situación posesoria y partiendo de la línea de separación del plano catastral que es considerada incorrecta, (se entiende en la zona de conflicto), y su representación gráfica de los límites entre ambas fincas en ese punto, en tanto no coincide con la realidad posesoria que se desprende del resto de las pruebas practicadas, según se ha expresado anteriormente.
Y la consecuencia no puede ser otra que la propugnada en el recurso de apelación, de revocación en parte de la sentencia apelada en cuanto establece una delimitación no refrendada por las pruebas indicadas de situación posesoria.
Estableciéndose el linde en la línea de delimitación catastral que se va acercando a la fachada oeste, hasta el momento en que dicha línea llegue a la distancia de 1 metro de esa fachada oeste de la vivienda del DIRECCION000 , continuando a partir de entonces en paralelo a la fachada y a la misma distancia de 1 metro, hasta el punto de 1 metro más allá de la esquina de dicha fachada oeste con la fachada norte del DIRECCION000 , punto en el que la línea de separación se unirá al nuevo límite fijado en el plano catastral.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al art 398.2 de la LEC.
Y sin que proceda diferente pronunciamiento de las costas de la primera instancia, por las mismas razones que se utilizaron en la sentencia apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES en nombre y representación de Dª Palmira y D. Anton , contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.131/2018, de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente: El límite entre las fincas de las partes se sitúa en la línea de delimitación catastral que se va acercando al linde oeste del DIRECCION000 , hasta el momento en que dicha línea llegue a la distancia de 1 metro de la fachada oeste de la vivienda del DIRECCION000 , continuando a partir de entonces en paralelo a la fachada y a la misma distancia de 1 metro, hasta el punto de 1 metro más allá de la esquina de dicha fachada oeste con la fechada norte del DIRECCION000 , punto en el que la línea de separación se unirá al nuevo límite fijado en el plano catastral.Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
Devuélvase el depósito constituido parar recurrir.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante elTribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

