Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 656/2018 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100439
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1884
Núm. Roj: SAP GR 1884/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 656/18 - AUTOS Nº257/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NºDOS DE BAZA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 440/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 656/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 257/17 del Juzgado de
Primera Instancia nº Dos de Baza , seguidos en virtud de demanda de D. Antonio , contra D. Arcadio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 25/06/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano Cervantes en nombre y representación de D. Antonio contra D. Arcadio , debo declarar y declaro : a.- que D. Antonio adquirió el vehículo marca Jeep modelo Wrangler 4.01, matrícula ....NQH , por el precio de 3.000 euros a D. Arcadio , b.- que D. Arcadio vendió vehículo marca Jeep modelo Wrangler 4.01 , matrícula ....NQH , a D. Antonio con graves deficiencias técnicas y con componentes no homologados , que lo hacían no apto para la circulación, c.- que D. Arcadio , conocía las deficiencias y el estado del vehículo, al momento de la venta , y en su consecuencia él es responsable del estado y condiciones en las que entregó el vehículo, resultando por lo tanto un incumpliendo total del contrato de compraventa suscrito con el Sr. Antonio , d.- que en consecuencia procede la resolución del contrato entre mi mandante y el señor Arcadio , e.- se declara que como consecuencia de la resolución, que cada parte tendrá que devolver lo acordado , el actor el coche objeto de la compraventa y por parte del demandado el precio acordado y pagado de tres mil mil euros, además de indemnizar en dos mil euros por las reparaciones iniciales , condenando al demandado a .- a estar y pasar por las declaraciones anteriores , b.- a abonar a D.- Antonio en el precio acordado de tres mil euros, además de indemnizar en dos mil euros por las reparaciones iniciales , c.- se condena al demandado al pago de los intereses legales a contar desde el momento en que se hayan realizado los pagos, al producir la resolución de contrato efectos ex tunc, y , en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, a los que se opusieron respectivamente; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-Que ambas partes recurren en apelación la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de resolución del contrato de compraventa de vehículo usado, por incumplimiento esencial del vendedor respecto de las características básicas, que habría determinado la inhabilidad del mismo para el fin pretendido por el comprador actor. La sentencia fundamenta el pronunciamiento en la presentación, a los pocos días de la compraventa, de graves deficiencias de mecánica que afectaban a la junta de cárter, cárter, reloj combustible, silenciador más cola de escape, valvulina, grupos transfer y caja de cambios, por los que hubo de proceder el actor a reparación, según factura aportada como doc. nº 10 de la demanda; así como en la carencia, o incompatibilidad, de los componentes necesarios para la debida homologación, a efectos de futuras ITV, según el informe pericial aportado como doc. nº 11 de la demanda. Consecuencia de lo cual, y por aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio', se declara la resolución del contrato con devolución del vehículo por el comprador, y el precio por el vendedor, el que, por estimación parcial de la demanda, se fija en la cuantía de 3.000 euros, según el contrato aportado por la parte demandada, cuya firma se tiene por auténtica según el cotejo pericial practicado como diligencia de prueba, más la cuantía 2.000 euros, importe de la reparación inicialmente acometida tras la venta. Considera el demandado apelante que debe apreciarse la caducidad de la acción, por el transcurso de los seis meses a que se refiere el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias; mientras que, por lo que se refiere a la materia objeto de controversia, contradice las afirmaciones sobre mal o deficiente estado del vehículo, según lo que resulta de las manifestaciones del propio actor en prueba de interrogatorio, así como de las testificales practicadas, afirmando que, según acuerdo verbal, las homologaciones corrían por cuenta del comprador. Por su parte, el actor, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, impugna la sentencia en cuanto a la determinación del importe a devolver a cargo del vendedor, por considerar que el precio de la compraventa ascendía a 10.000 euros y no a 3.000 como refleja el original del contrato aportado por el demandado; ello, según conversaciones de whassapp aportadas como doc. nº 3 de la demanda, así como justificante de póliza de seguro de amortización de préstamo, por capital garantizado de 7.306,87 euros.
Así pues, comenzando por la caducidad de la acción, opuesta como primer motivo por el demandado apelante, significamos que la acción ejercitada, según la fundamentación jurídica de la demanda, es la de resolución del contrato por incumplimiento esencial, sin mención a la edilica sometida al invocado plazo de caducidad del art. 1.490 del CC. Por lo tanto, mal se puede apreciar caducidad de la acción que no se corresponde con la causa de pedir de la demanda. Más aún cuando, como recuerda la sentencia de la A. Provincial de Madrid, Secc. 3ª, de 22 de junio de 2018 'El art. 1.124 del C.C . dispone que ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, son el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible ', precepto que según reiterada jurisprudencia del T.S. exige que se trate de un incumplimiento esencial o sustancial de cierta entidad, sin que baste aducir que el incumplimiento lo sea de prestaciones accesorias o complementarias, que en el caso de la compraventa se concretan en la llamada doctrina del aliud pro alio que se produce tanto en los casos de entrega distinta del objeto comprado (incumplimiento absoluto), como en los casos de entrega de una cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (incumplimiento relativo o parcial) (sin que resulten aplicables en estos supuestos, el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos) ( SSTS de 6 de octubre de 1.997 , 11 abril 2.003 y 28 enero 2013 entre otras muchas)'.
SEGUNDO.- Que, expuesto lo anterior, pasamos a ocuparnos conjuntamente de las alegaciones de ambos recursos relativas a la resolución acordada, las cuales, aunque en sentido opuesto, son coincidentes en cuanto a su objeto. Debiendo precisar que, en cuanto a la resolución por incumplimiento de la compraventa de vehículos usados, es de aplicación la doctrina del 'aliud pro alio', que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010, 'uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ).
Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en elart. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 )'.
Como ha declarado este tribunal en sentencia de 29 de enero de 2013 , 'según reiteradísima doctrina jurisprudencial, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, solo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra ( aliud pro alio) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil , sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impida obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. ( Sentencia TS de 14 de octubre de 2011 ). En este sentido, dice la STS de 7 de enero de 1988 , que: 'No se debe confundir el ' aliud pro alio ' con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida'. En este mismo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1998 : 'Es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil '.
Atendido lo anterior, no podemos sino compartir los razonamientos de la sentencia que mueven a la resolución del contrato de compraventa del vehículo usado a que se refiere la acción ejercitada. Para lo cual hemos de reconocer que, si bien no cabe exigir al objeto de tal contrato el estado y condiciones de funcionamiento equiparables a la categoría de vehículo nuevo, sí habrá de garantizarse el desempeño de unas mínimas prestaciones que necesariamente recaen sobre la seguridad, las características técnicas y aptitudes para la circulación propias del servicio que constituye su objeto. De tal forma que, salvo circunstancias excepcionales, tales como la compraventa de vehículos de época, en razón a valor de afección o cualquier otra análoga, la compraventa de vehículo usado, por mucha antigüedad que hubiera de reconocérsele, comporta la obligación del vendedor de transmitir un vehículo en estado apto para la circulación. Siendo así que si el mismo, ya sea por sus características técnicas, componentes, estado de motor, de mecánica o condiciones y requisitos de seguridad, impiden la circulación con las mínimas garantías exigidas reglamentariamente, requiriendo del comprador una desproporcionada inversión con respecto al precio convenido, habrá de tenerse por inhábil para cubrir las expectativas de lo que, en estricta reciprocidad, constituye el interés de éste. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, como resulta de las iniciales averías que dieron lugar a la reparación que se detalla en el presupuesto aportado con la demanda, ratificado en prueba testifical por el mecánico que realizó la reparación, así como de la prueba pericial valorada, previa ratificación del técnico que suscribe el informe, el vehículo no solo adolecía de graves defectos de mecánica, concernientes a elementos básicos del vehículo, tales como cárter, cigüeñal, caja de cambios, sino, además, de componentes no originales que determinaban la imposibilidad de circulación por no ajustarse a las especificaciones técnicas reglamentarias. Tal y como lo demuestra el hecho de que, conforme certifica la empresa Verificaciones Técnicas de Andalucía, homologada por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, el citado vehículo no ha pasado ninguna ITV desde el 24 de junio de 2015; fecha que necesariamente ha de reconocerse como anterior a la entrega del vehículo, pues, como reconoce el demandado en la página 12 de su contestación a la demanda, dicha entrega vino procedida de la 'preceptiva ITV' por su parte. En claro indicativo de la inhabilidad del vehículo vendido para el desempeño de la finalidad intrínseca al interés del comprador, determinante de la alteración radical del objeto del contrato, en términos que, en razón a lo expuesto, conducen al mantenimiento de la resolución apreciada por el Juzgador de instancia. Con desestimación del recurso interpuesto por el demandado.
TERCERO.- Que, por lo que respecta al recurso del actor, dado que el mismo se reduce a la prueba sobre el precio convenido, no podemos sino mantener, una vez más, la valoración probatoria del Juzgador de instancia. Habida cuenta de la insuficiencia de la documental de la demanda, relativa a contrato de seguro de amortización en garantía de préstamo, de fecha 23 de julio de 2015, posterior al contrato de compraventa del vehículo, por capital de 7.306,87 euros; y una vez que, en ausencia de elemento alternativo de prueba, que venga a desvirtuar la suma de 3.000 euros consignada en el contrato de compraventa aportado con la contestación a la demanda, una vez informada pericialmente su autenticidad, en modo alguno puede establecerse conexión precisa y directa entre la contratación de dicho préstamo y su destino a la adquisición del citado vehículo, tal y como exige el art. 386 de la LEC, relativo a la prueba de presunciones. Como establece la sentencia del T. Supremo de 3 de octubre de 2011, 'las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC , permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando declarada la realidad del hecho-base el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( SSTS de 14 de mayo de 2010 , RIPC n.º 1253/2006 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 , 9 de mayo de 2011 , RIP n.º 126/2005 )'. Lo cual no es de apreciar en el presente caso, en el que la concertación de contrato de préstamo por el comprador, por cuantía de 7.306,87 euros, en la misma fecha de emisión de la factura de compra del vehículo, por cuantía de 3.000 euros, igualmente aportada con la demanda, no solamente acredita, sino que contradice esta última cifra, como precio que ha de ser tenido como cierto, ante la clara posibilidad de que la financiación obtenida tuviera fines distintos, o adicionales, a la mencionada compra. Al igual que ocurre con la transcripción de conversaciones de waassapp, de las que en modo alguno resulta cantidad cierta que, sobre la suma reconocida de 3.000 euros, hubiera de tenerse por conformadora del citado precio.
Por todo lo cual, y con desestimación, también, del recurso del actor, procede en justicia la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer a cada parte las costas de su respectivo recurso de apelación
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por D. Arcadio y D. Antonio , a través de sus representaciones procesales, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada en autos nº 257/17, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de los respectivos recursos a la parte en cada uno de ellos apelante.Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 440/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
