Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 567/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100415
Núm. Ecli: ES:APH:2019:556
Núm. Roj: SAP H 556/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 567/2019
SENTENCIA NÚM. 440
Magistrado Ilmo. Sr.
D. Enrique Ángel Clavero Barranquero
En Huelva, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, constituida como Tribunal Unipersonal por
el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal
nº 268/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Ruiz Hermoso y asistido por el/la Letrado/a Sr./
a. Vázquez Barrero), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a.
Méndez Landero y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Rivero Puig).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Marzo de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sr. Teodosio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Hermoso, contra el Sr. Valeriano , representado por la Procuradora Sra. Méndez Landero, absolviendo en su consecuencia al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas del actor.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Como antecedentes fácticos para la resolución del presente recurso deben precisarse los siguientes: 1.- Como consecuencia de encargo profesional que el demandante-recurrente efectuó al demandado (Letrado ejerciente, con despacho abierto en Huelva), éste último desplegó una serie de actuaciones -que posteriormente se especificarán más detalladamente- que culminaron en recurso contencioso-administrativo, del que correspondió conocer al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Sevilla (copia de cuyas actuaciones se acompañó con el escrito de contestación a la demanda como documento nº 3).
2.- Ese recurso finalizó mediante Sentencia a través de la cual se condenó al Servicio Andaluz de Salud a abonar al aquí recurrente la cantidad de 39.065,79 euros más intereses y costas.
3.- Si bien no para el abono del referido principal, en orden a obtener el pago de las costas tasadas y de los intereses liquidados en ese procedimiento, por global de 5.262,57 euros (4.903,22 euros en concepto de costas tasadas, y 359,35 euros en concepto de intereses liquidados), sí fue preciso instar ejecución forzosa.
4.- Una vez consignado ese global en la cuenta correspondiente del Juzgado (como consecuencia obviamente de la ejecución forzosa instada), en dos ocasiones se expidió Mandamiento a favor del recurrente que, sin embargo, ha rehusado su cobro (así resulta de respuesta a exhorto librado en estas actuaciones).
5.- Con fecha 1 de Agosto de 2003, el recurrente abonó al demandado global de 11.719 euros, haciéndose constar en el correspondiente recibo acreditativo de ese pago (documento anejo a la demanda iniciadora de estas actuaciones) a.- que el mismo lo era en concepto de 'pago por suplidos, gastos, gestiones, desplazamientos y honorarios' derivados del encargo profesional de anterior cita, b.- así como que, una vez tasadas las costas, el importe de éstas sería para el recurrente.
6.- El recurrente, considerando que el global cobrado por el demandado fue excesivo (visto el importe a que ascendió la tasación de costas), y entendiendo en definitiva que sólo debió cobrar del recurrente cantidad coincidente con aquella que importó dicha tasación, perseguía mediante su demanda que el demandado le restituyera la diferencia entre lo cobrado y el importe de la tasación de costas, en concreto 6.000 euros o, subsidiariamente, 4.000 euros (así se hacía constar en el Suplico de dicha demanda), si bien en el escrito de recurso parece cifrarse en 5.070 euros la cantidad que el demandado percibió de más.
SEGUNDO.- Basta lo expuesto para avanzar ya la procedencia de desestimar las dos excepciones que, al contestar a la demanda rectora de este proceso, opuso el demandado: 1.- Inadecuación de procedimiento porque, no reclamándose primariamente más de 6.000 euros, tal reclamación había de ventilarse -como se ha ventilado- por los cauces del declarativo verbal ( art. 250 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
2.- Prescripción porque, hallándonos en definitiva ante acción mediante la que se persigue la restitución de lo que se dice indebidamente cobrado (esto es, acción jurídicamente basada en el art. 1.895 del Código Civil ), el término prescriptivo que resulta de aplicación es de quince años (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Enero de 2019, nº 27/2019 ), no transcurrido entre la fecha en que se produjo el abono cuya parcial restitución se pretende (1 de Agosto de 2003) y el día de formulación de la demanda iniciadora de estas actuaciones (27 de Diciembre de 2017).
Además, teniendo en cuenta la acción ejercitada mediante dicha demanda, no cabe estimar que con ésta el recurrente contradiga anterior y propio acto (que el demandado identifica con el abono que efectuó en 2003), pues en tal caso nunca cabría perseguir la restitución de importe indebidamente abonado (pese a que es posibilidad legalmente contemplada), como tampoco que de acogerse esa acción el recurrente se estaría enriqueciendo injustamente, pues la ausencia de causa radicaría no en la reclamación de lo indebidamente pagado cuanto en el cobro indebido en su día supuestamente acaecido.
TERCERO.- Dicho lo anterior, se estima adicionalmente oportuno efectuar las siguientes dos puntualizaciones previas con relación a las alegaciones del recurrente: 1.- En primer lugar que, como se declara en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Julio de 2014 (nº 399/2014 ), en lo que respecta a la cuantificación de los honorarios de un Letrado ejerciente, cuando aquellos han de ser girados al cliente de éste, 'rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo ). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art. 11. g)). Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas'.
Por tanto, a esas normas orientadoras ha de efectuarse estricto ajuste si de tasación de costas o jura de cuenta se trata pero no cuando -como aquí acaece- nos hallamos ante honorarios a girar directamente al cliente, y a abonar por éste, supuesto el presente en que consiguientemente -en orden a analizar si los honorarios facturados son cuantitativamente excesivos, que es en definitiva lo que viene a aducir el recurrente- ha de estimarse admisible cierto y prudencial incremento con relación a la cantidad que resultaría de efectuar fiel ajuste a tales normas orientadoras.
2.- En segundo lugar que, en supuestos asimismo como el presente, en que el demandado llevó a cabo actuaciones de carácter extrajudicial, así como otras ya en sede jurisdiccional pero que no conllevaron pronunciamiento sobre costas procesales -como a continuación se pondrá de manifiesto-, es evidente que tales actuaciones son repercutibles al cliente, no pudiendo sin embargo tener reflejo en la correspondiente tasación de costas, siendo pues obvio que ésta ha de ser cuantitativamente inferior al global de honorarios a girar al cliente.
CUARTO.- Procede pues analizar el resultado que ofrece la aplicación estricta de las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva a las actuaciones llevadas a cabo por el demandado como consecuencia del encargo profesional objeto de litis (haciendo absoluta abstracción de las cuantificaciones llevadas a cabo por las partes litigantes, al ser ya el Tribunal quien va a efectuar primaria aplicación de aquellas) para, a su vista y tomando en consideración el cierto y prudencial incremento que es admisible conforme a lo anteriormente expuesto, constatar si cabe calificar como excesivo el global cobrado por el demandado del recurrente.
Tales actuaciones, conforme a lo que consta en lo actuado, son las siguientes: 1.- Recurso contencioso-administrativo, cuantía 39.065,79 euros: la aplicación de la norma 180.1.1 (100% de la escala tipo) da como resultado 4.226,92 euros.
2.- Recurso de súplica, escrito de fecha 3 de Junio de 2002: la aplicación de la norma 180.5 (15% de la escala tipo, ergo de 4.226,92 euros) da como resultado 634,03 euros.
3.- Recurso de súplica, escrito de fecha 24 de Junio de 2002, valorable también en 634,03 euros por aplicación de idéntica norma.
4.- Escrito instando ejecución forzosa, de fecha 1 de Abril de 2004, respecto a global de 5.262,57 euros: la aplicación de la norma 83.1.1 (10% de la escala tipo, aplicada conforme a ese importe), a la que remite la norma 180.8, da como resultado 80,11 euros; no obstante esta partida debe valorarse en 150 euros, al establecerse mínimo de tres puntos.
5.- Reclamación previa en vía administrativa, cuantía 39.065,79 euros: la aplicación (en este caso analógica) de la norma 173 (25% de la escala tipo, ergo de 4.226,92 euros) da como resultado 1.056,73 euros.
6.- Gestiones tendentes a recabar copia de diligencias previas penales (documento nº 1 del escrito de contestación), tramitadas con anterioridad y en que no intervino el demandado que, conforme a la Norma 4.1, se estima ponderado y adecuado cuantificar en 200 euros.
7.- Finalmente, hallándonos ante Letrado con despacho profesional en Huelva y actuación (cuando menos jurisdiccional) llevada a cabo en Sevilla, es evidente que ésta supuso necesariamente salidas de despacho y desplazamientos fuera de Huelva que, conforme a la norma 15, se considera también ponderado y adecuado valorar en 600 euros.
La suma de todas las partidas precedentemente expuestas ofrece resultado de 7.501,71 euros.
QUINTO.- No cabe soslayar sin embargo que, como ya se ha explicitado anteriormente, este importe resulta de efectuar estricto ajuste a las normas orientadoras de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, adecuación ésta que, si bien podría considerarse procedente caso de hallarnos en sede de tasación de costas, no resulta exigible cuando -como es el caso- se trata de girar honorarios profesionales al propio cliente, supuesto en el cual debe admitirse cierto porcentaje de incremento que, en este caso concreto y dado el final resultado obtenido, absolutamente positivo para los intereses del recurrente (hasta el punto incluso de obtener condena en costas a su favor, sin limitación alguna), se estima ponderado y adecuado fijar en un 25% (1.875,42 euros), de cuya aplicación resulta definitivo importe de honorarios ascendente a 9.377,13 euros, al que debe adicionarse el correspondiente porcentaje de IVA vigente en 2003, momento del pago (16%, esto es adicionales 1.500,34 euros), debiéndose pues cifrar en 10.877,47 euros los honorarios que el demandado tenía derecho a girar al recurrente por los servicios profesionales anteriormente detallados.
Por tanto, dado que el importe que el demandado giró y el recurrente satisfizo ascendió a 11.719 euros, debe concluirse que existió exceso indebidamente cobrado y que procede restituir al recurrente ascendente a 841,53 euros, inferior al perseguido mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones que, por ende, procede estimar parcialmente.
SEXTO.- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, estimando parcialmente la demanda iniciadora de estas actuaciones, condenar al demandado a abonar al demandante-recurrente la cantidad de 841,53 euros, más intereses legales devengados desde la fecha de formulación de la demanda, sin efectuarse imposición de las costas procesales devengadas en la primera instancia ante la estimación parcial de la demanda ( art. 394 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso implica que tampoco proceda efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas por mor del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Huelva, que se REVOCA en el sentido de, estimando parcialmente la demanda iniciadora de estas actuaciones, condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad de 841,53 euros, más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda, sin efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
