Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 429/2019 de 25 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100372
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12351
Núm. Roj: SAP M 12351/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0005780
Recurso de Apelación 429/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 532/2018
APELANTE: OCEAN PRESTACIONES SL
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
APELADO: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
SENTENCIA Nº 440/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
532/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de OCEAN PRESTACIONES
SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
y defendido por Letrado, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 05/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 05/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Doña Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de OCEAN PRESTACIONES S.L, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, debo absolver a la entidad demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo a la actora las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2018, D. Alejo formuló denuncia ante la Guardia Civil, manifestando que ese mismo día, entre las 10 y las 17 horas, habían sustraído el vehículo marca BMW-535DA, con matrícula ....KXQ , asegurado en 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' (en lo sucesivo 'Allianz'), propiedad de 'Ocean Prestaciones, S.L.' (en lo sucesivo 'Ocean'), cuando el mismo se encontraba estacionado en el polígono industrial de Villapark, CALLE000 km. NUM000 , nave NUM001 de Villaviciosa de Odón (Madrid).
Ante dichas circunstancias, 'Ocean' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la aseguradora del vehículo, 'Allianz', al abono de la cantidad de 27.331,66 €, en que valora el vehículo sustraído.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La apelación gira en torno al error en la valoración de las pruebas obrantes en autos, con respecto a la existencia de una o dos llaves, puesto que, tras la lectura de la información de la llave que fue entregada a la aseguradora, resulta que 'la última vez que se utilizó la llave fue el día 23/12/2917 a las 11:23 cuando el vehículo tenía 184.996 km.', según se desprende de la prueba pericial practicada (folios 87 y 88).
En el presente supuesto, la prueba pericial resulta necesaria para llevar a cabo la lectura de la información contenida en la llave, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
Pues bien, la pericial citada ha de ser valorada teniendo en cuenta el resultado de otros medios probatorios obrantes en autos, concretamente la denuncia formulada por D. Alejo (folio 34), el cual al ser 'preguntado para que diga si alguien de su entorno pudiera tener acceso a alguna llave del vehículo sustraído, manifiesta que no'; habiendo entregado el Sr. Alejo a 'Allianz' un solo juego de llaves, como se evidencia en el folio 37, consistente en comunicación que dicha aseguradora remite a 'Ocean', en fecha 27 de febrero de 2018, señalando lo siguiente: 'En cuanto a las llaves, observaos que sólo nos han hecho llegar un juego, solicitamos el segundo', requerimiento que reitera en fecha 8 de marzo de 2018, en los siguientes términos: 'En cuanto a las llaves, observamos que sólo nos han hechos llegar un juego, solicitamos nos hagan llegar el segundo juego' (folio 39); sin embargo, 'Ocean' no remitió el segundo juego de llaves a 'Allianz', llevándose a cabo, tan sólo, la lectura del primer juego, que se supone que eran las llaves que se utilizaban habitualmente.
Con posterioridad, en fecha 26 de julio de 2018, D. Alejo , declaró en las diligencias previas nº 1163/2018, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, que antes de sustraerle el vehículo había dos juegos de llaves, uno de las cuales tenía su mujer y otro lo usaba él, que debió perder un juego de llaves en el taxi en el que fue a poner la denuncia, por eso entregó a Allianz la llave de su pareja (folio 139), declaración que resulta contradictoria con lo manifestado ante la Guardia Civil.
A la vista de las referidas pruebas, la sentencia apelada concluye que 'Si la única llave existente es la examinada en el informe pericial y de éste se deduce que la última vez que se utilizó el vehículo fue el 23 de diciembre de 2017 a las 11:23 horas, difícilmente se compagina con la versión proferida por la entidad demandante de que el vehículo fue sustraído el 6 de febrero de 2018 t ello por mucho que se haya podido denunciar la sustracción del vehículo', lo que conduce a entender que 'la entidad aseguradora ha demostrado la poca verosimilitud de la sustracción denunciada al menos en la fecha indicada por la entidad demandante, razonamiento que conlleva la desestimación de la demanda'.
Esta Sala considera que ha de estarse al resultado de las pruebas practicadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC, no habiendo quedado acreditado que el vehículo referido haya sido sustraído en fecha 6 de febrero de 2018, ya que la última vez que se utilizó fue el 23 de diciembre de 2017, según revela la lectura de la única llave entregada a la aseguradora. En consecuencia, se acoge el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', desestimándose el recurso de apelación.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Sánchez-Marín García, en representación de 'Ocean Prestaciones, S.L.', contra la sentencia, de fecha 05/03/2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en autos de procedimiento ordinario nº 532/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0429-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 429/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
