Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 754/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100429
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:434
Núm. Roj: SAP MA 434/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 754/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO TRES DE ANTEQUERA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 610/2017.
S E N T E N C I A Nº 440/19
En Málaga a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don
Héctor , representado por el procurador don Carlos Buxó Narváez y defendido por la letrada doña Isabel María
López Torres, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 610/2017, tramitado por el juzgado
Mixto número Tres de Antequera. Es parte recurrida Financiera el Corte Inglés EFC, S.A., representada por la
procuradora doña María Isabel Márquez Recio, defendida por el letrado don Francisco Aranda Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del juzgado Mixto número Tres de Antequera dictó sentencia el 9 de abril de 2018, en el procedimiento ordinario 610/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Cabrero García, en nombre y representación de Financiera El Corte Inglés EFC S.A., debo condenar y condeno a don Héctor a abonar a la mercantil demandante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.609,35 €), más el interés legal que dicho importe devengue desde el 2 denoviembre de 2017, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandando, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 17 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por Financiera el Corte Ingles EFC, S.A. frente a don Héctor , condenando al mismo al pago de 6.609,35 euros, más intereses legales, con condena en costas, pronunciamiento con el que discrepa el demandado mediante el recurso sometido a consideración de la sala, alegando como motivos error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad, tanto de los intereses remuneratorios como de demora, así como omisión al no pronunciarse sobre cuestiones suscitadas en la instancia sobre la imposición de un contrato tipo, con unas cláusulas y condiciones que no fueron negociadas. Finalmente, discrepa del pronunciamiento sobre costas procesales dadas las dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión.
La entidad demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La controversia en la instancia ha venido motivada por la reclamación formulada por Financiera el Corte Inglés EFC, S.A. ante el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones de pago asumidas en virtud del contrato privado de reconocimiento de deuda suscrito en su día, con sus posteriores modificaciones.
El demandado se opuso a la demanda, alegando que la deuda tiene su origen en un crédito de consumo, y ante la imposibilidad de hacer frente a la deuda generada se vio obligado a suscribir y aceptar las condiciones impuestas por la demandante, por lo que el contrato de reconocimiento de deuda es nulo por resultar abusivo tanto el interés remuneratorio como el de demora, lo que implica que únicamente ha de devolver la cantidad objeto de préstamo.
La sentencia ha estimado la demanda. El juzgador de instancia aborda la abusividad de los intereses remuneratorio en el fundamento de derecho segundo, concluyendo, con cita de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que ' Por consiguiente, habiéndose fijado en el contrato una tasa anual equivalente inferior en más de cinco puntos a la consideraba abusiva por el Tribunal Supremo, no procede considerar como tal la prevista en el contrato objeto del presente procedimiento, desestimando el primer motivo de oposición formulado por el Sr. Héctor '.
Rechaza igualmente el carácter abusivo de los intereses moratorios en el fundamento de derecho tercero, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo número 265/2015, de 22 de abril, que fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, lo que no ocurre en el presente supuesto, concluyendo que ' el ajuste a Derecho del interés ordinario pactado determina que también lo sea el interés de demora, por lo que la no declaración de abusivo de aquel determina la misma declaración de éste'.
TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandado reproduce los motivos de oposición esgrimidos en la instancia, que han sido rechazados por el juzgador de instancia con razonamientos sustentados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la sala comparte y da por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
No obstante, damos respuesta a los motivos del recurso en los términos siguientes.
Hemos de comenzar advirtiendo que la sentencia recurrida no peca de incongruencia, en los términos exigidos por el art. 218 LEC, pues resuelve todas las cuestiones planteadas por el hoy recurrente al oponerse a la demanda. Cuestión distinta es que no comparte los razonamientos del juzgador de instancia.
El contrato de reconocimiento de deuda fue suscrito por el recurrente para refinanciar la deuda generada por la utilización de tarjeta de crédito concedida por la entidad demandante para financiación al consumo de productos vendidos en sus establecimientos comerciales, por lo que descartamos de entrada que, como alega de manera extemporánea el recurrente, nos encontremos ante un crédito de consumo para alimentos, extremo que en cualquier caso no queda acreditado, pues hubiera bastado aportar los resguardos de las compras financiadas con la tarjeta para su constatación, carga probatoria que incumbía al mismo.
Además, el contrato de reconocimiento de deuda, aunque redactado por la demandante, no por ello puede concluirse, sin base probatoria alguna, que haya sido impuesto, siendo una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes consagrado por el art. 1.255 CC, cuya finalidad era refinanciar la deuda mantenida por el recurrente como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito facilitando al mismo su pago; de hecho ha sido modificada, como reconoce expresamente, hasta en cuatro ocasiones, acomodándolo a sus circunstancias económicas, por lo que existieron negociaciones previas y, lo más importante, el consentimiento del deudor, sin que por tal circunstancia pueda calificarse de nulo por abusivo, debiendo estarse a sus estipulaciones, en concreto a los intereses remuneratorios y de demora pactados, cuestiones que abordamos seguidamente.
1.- Intereses remuneratorios.
En el contrato de reconocimiento y novación de deuda se estipuló un interés remuneratorio del 18% anual (TAE 19,56%), que el recurrente considera abusivo por infringir lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la usura.
El motivo ha de ser desestimado.
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse a varias ocasiones sobre la cuestión planteada por el recurrente.
En nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2015 (recurso 288/2013), decíamos lo siguiente: ' La ley de represión de la usura se encuadra, dice el Tribunal Supremo, dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda' y 'el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación; y recuerda que Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE , del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible.
De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado 'c', se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho, de manera que acaba estableciendo las siguientes pautas: a).- Dentro de la particularidad enunciada en la aplicación de la ley de usura, cabe resaltar que su configuración como una proyección de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado. Por contra, la cláusula general de buena fe, como criterio delimitador de la posible abusividad de la cláusula, solamente toma en consideración el ámbito objetivo del desequilibrio resultante sin presuponer ninguna intención o finalidad reprobable.
b).- Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usuracontempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo ( artículo 9 y 10 de la ley y condiciones generales de la contratación y 10 Bis de la Ley 26/1984, de 14 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios).
c).- Respecto a su incidencia en el ámbito del tráfico patrimonial, o en el derecho de la contratación, también cabe realizar algunas puntualizaciones. En este sentido, aunque la ley de usuraimporta o interesa al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin mas finalidad de abstracción o generalidad.
Por contra, la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico 'modo de contratar', diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico.
d).- Por último, y aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y 10.1. a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios ).
En definitiva, el interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato, que representa la contraprestación que el prestatario asume frente al prestamisma a cambio de la entrega de un capital con la obligación de devolverlo transcurrido un plazo, no puede ser objeto de control de desequilibrio, sino a un control de transparencia en caso de que haya sido incorporado al contrato mediante una condición general que oscurezca el alcance jurídico y la carga económica del pacto. No cabe, por tanto, plantear la abusividad del interés remuneratorio por incurrir en desequilibrio desfavorable al consumidor; pero es que, además, la consideración de usurario estaría supeditada a la circunstancias particulares concurrentes, puesto que nos dice el Tribunal Supremo que 'en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado (...) no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenida', sin que se haya alegado circunstancia personal alguna que singularice el supuesto en particular, ni en el plano de la claridad de la cláusula general ni en el subjetivo que lo haga merecedor de la sanción de nulidad prevista en la Ley de Usura de 1908, que, además sería la nulidad del contrato y no la de la cláusula, que es lo que mantiene el apelante'.
En el supuesto analizado, el interés remuneratorio se pactó al tipo del 18% anual, TAE 19,56%, que no puede considerarse desproporcionado con las circunstancias del caso, ni por tanto usurario, por las razones expuestas.
2.- Intereses de demora.
El recurrente mantiene que son abusivos y desproporcionados, asl serlo igualmente los intereses remuneratorios Misma suerte desestimatoria merece dicho motivo.
En nuestro auto de 4 de octubre de 2018 (recurso 1.076/2015), citado por el posterior de 28 de noviembre de 2018 (recurso 532/2016), nos pronunciamos sobre los intereses de demora, en un supuesto de reclamación por la misma entidad financiera, en los términos siguientes: ' La cláusula D) del contrato del contrato de reconocimiento y novación de deuda es obvio que no se trata de una cláusula negociada individualmente sino predispuesta por la entidad prestamista, en la medida en que se inserta en contrato modelo, prerredactado por la entidad con la intención de incorporarlo a una pluralidad de contratos, por lo que la cuestión ha de ser resuelta, tal y como se anunciaba en nuestro auto de fecha 22 de marzo de 2017 , en el que se suspendió la votación y fallo a la espera de la resolución del TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, con arreglo a la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia de Pleno de la Sala Primera número 265/2015 de 22 de abril de 2015 en la que se viene a declarar: 1º. Que se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
2º. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora es que se elimine el incremento de puntos porcentuales que supone dicho interés de demora sobre el interés remuneratorio, y que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
Con arreglo al art. 1.6 del Código Civil 'la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', por lo que el auto ha de revocarse en lo que atañe a la nulidad de la cláusula D) del contrato por considerar el interés moratorio pactado supone una indemnización desproporcionadamente alta y, por ende, abusiva en los términos previstos en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , teniendo en cuenta que se establece un interés moratorio al tipo del 14 % anual y que el interés remuneratorio se fija en el 12% anual; sin que las referencias al interés remuneratorio puedan influir en esa consideración, puesto que, aun cuando el auto apelado ni siquiera se invoca la Ley de Usura de 1908, como señala el Tribunal Supremo en sentencia 406/2012, de 18 de junio , lo cierto es que la invocación de la normativa sobre usura y la referida a la protección de los consumidores no plantea, en principio, ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material, si bien se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables' (fundamento de derecho segundo).
Añadíamos en el fundamento de derecho tercero que ' La sentencia del TJUE de fecha 7 de agosto de 2018, en los asuntos acumulados C-96/16 y C 94/17 ha venido a declarar que el Tribunal Supremo, para sentar la doctrina jurisprudencial en su sentencia 265/2015 de 22 de abril 'examinó a tal efecto las normas nacionales aplicables en diversas ramas del Derecho y se propuso determinar el nivel del tipo de interés de demora que razonablemente podría aceptar, en el marco de una negociación individual, un consumidor tratado de manera leal y equitativa, velando al mismo tiempo porque se preservara la función de los intereses de demora, que a su juicio no es otra que disuadir al deudor de incurrir en mora e indemnizar de manera proporcionada al acreedor en caso de mora del deudor', por lo que concluye que se atuvo a las exigencias recordadas especialmente en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C-415/11 , EU:C:2013:164 ), apartados 68, 69, 71 y 74; y que tal criterio jurisprudencial implica una presunción iuris et de iure de que será abusiva toda cláusula contractual que responda al mismo, por lo que cabe recordar que la citada Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Biuro podrózy 'Partner', C-119/15 , EU:C:2016:987 , apartado 28 y jurisprudencia citada) y que incumbe al juez nacional determinar si deben considerarse abusivas las cláusulas contractuales de las que conoce, teniendo en cuenta en principio, conforme al artículo 4, apartado 1, de esa misma Directiva, todas las circunstancias del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 71), y si bien el Tribunal de Justicia dedujo sustancialmente de las disposiciones citadas, así como del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , que esta Directiva se opone a una normativa nacional que defina un criterio en el que deba basarse la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, cuando tal normativa impida al juez nacional que conoce de una cláusula que no responda a dicho criterio examinar el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, en su caso, declararla abusiva y dejarla sin aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartados 28 a 42), concluye que no parece que tal sea el efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, por lo que responde a la cuestión planteada en los siguientes términos: 'La Directiva 93/13 debe interpretarse que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato'.
Con arreglo a esta doctrina el incremento en más de dos puntos sobre el interés remuneratorio ha de considerarse como presunción iuris et de iure de que la cláusula que establezca el interés moratorio es abusiva y nula; pero no constituye presunción alguna de que no pueda serlo en función de otras circunstancias que concurriesen en el caso concreto ni excluye su valoración judicial, si bien no han sido valoradas en el auto apelado, al margen de lo dicho sobre el interés remuneratorio, que no altera la consideración jurisprudencial, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de las alegaciones del deudor en caso de que formulase oposición al proceso monitorio'.
En el presente supuesto los intereses de demora (20%) no superan el umbral mínimo establecido por el Tribunal Supremo para poder considerarlos abusivos.
3.- Pronunciamiento sobre costas procesales. Dudas de hecho y de derecho.
No explica el recurrente qué dudas genera el enjuiciamiento de la cuestión controvertida, limitada a la posible abusividad de los intereses remuneratorios y de demora, que han sido resueltas aplicando la doctrina establecida ya de manera uniforme y reiterada por el Tribunal Supremo, lo que excluye las dudas de derecho, que concurrirían si una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admitiera varias interpretaciones, o vinieran determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia, que no es el caso, como tampoco lo es la complejidad del asunto, que es inexistente.
Las dudas de hecho a las que alude el art. 394.1 LEC, se configuran, como dijimos en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), ' como un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.La interpretación del mencionado concepto jurídico ya ha sido realizada por esta Sala en numerosas resoluciones, destacando el auto de 9 de marzo de 2017 (recurso 314/2015 ), en el que destacábamos los parámetros siguientes: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos'.
Ninguna duda plantean los hechos analizados, la certeza y exigibilidad de una deuda derivada del documento de reconocimiento de deuda suscrito libremente por el recurrente, lo que impide aplicar dicha excepción a la regla general del vencimiento objetivo consagrada por el citado art. 394.1 LEC.
Por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre el destino del depósito para recurrir a que alude la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, al litigar con el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Buxó Narváez, en representación de don Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juez del juzgado Mixto número Tres de Antequera, en el procedimiento ordinario 610/2017, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas por el recurso.Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente resolución, al juzgado de procedencia.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

