Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 159/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100582
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1368
Núm. Roj: SAP MA 1368/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 3 DE DIRECCION000 (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER).
JUICIO DE MENORES N.º 41/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 159/2018
SENTENCIA N.º 440/2019
ILMOS. SEÑORES.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 21 de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Menores N.º 41/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 3 de DIRECCION000 (con competencia
en violencia sobre la mujer), sobre medidas en favor de hijos menores, seguidos a instancia de don Casimiro
, representado en el recurso por la Procuradora doña Eva Bueno Díaz y defendido por el Letrado don Juan
Ricardo Ruiz Rey, contra doña Zulima , representada en el recurso por el Procurador don Alejandro Ignacio
Salvador Torres y defendida por el Letrado don Antonio Tejedor Cervera; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por doña Zulima contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en
el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción N.º 3 de DIRECCION000 , con competencia en violencia sobre la mujer, dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 2017, en el Juicio de Menores N.º 41/2016, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositivas es del tenor literal siguiente: " FALLO QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rivas Martín, en nombre y representación de D. Casimiro , frente a Dª. Zulima , representada por el Procurador Sr. Salvador Torres, debo acordar las siguientes medidas: - Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Estanislao a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
- Se acuerda el siguiente régimen de visitas: el padre podrá relacionarse y estar en compañía de su hijo menor los sábados y domingos alternos, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas, así como todos los miércoles desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17:00 hasta las 20:00 horas. Una vez transcurrido un periodo de seis meses procederá establecer un régimen de visitas estándar consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o en su defecto a las 19:00 horas, hasta el domingo a las 19:00 horas así como todos los miércoles desde la salida del colegio o en su defecto desde las 17:00 hasta las 20:00 horas, y las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano por mitad, correspondiendo al padre elegir los años pares y a la madre los años impares. La entrega y recogida del menor se hará efectiva a través de una tercera persona en tanto subsista la orden de alejamiento.
- En concepto de pensión de alimentos el padre deberá satisfacer mensualmente una pensión por importe de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), cantidad pagadera por mensualidades anticipadas, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta corriente que designe la actora, debiendo revisarse dicha cantidad anualmente con efectos de primero de Enero de cada año, y conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Asimismo, el demandado deberá contribuir con la mitad de los gastos que tengan carácter extraordinario, previa acreditación de los mismos.
Finalmente no procede acceder a la pretensión de la demandada en relación con los apellidos del menor, por tratarse de una cuestión ajena al presente procedimiento y que habrá de interesarse mediante expediente tramitado ante el Registro Civil.
Todo ello, sin hacer expresa condena en costas ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación doña Zulima , el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, rechazada finalmente la admisión de la documental acompañada por la apelante apelado junto al escrito de interposición del recurso de apelación, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia en fecha 1 de septiembre de 2016, es combatida en apelación por la representación procesal de doña Zulima , que muestra disconformidad, en primer lugar con la medida establecida en la referida Resolución en virtud de la cual se atribuye a ambos litigantes el ejercicio compartido de la patria potestad sobre el menor, Estanislao , nacido el día NUM000 de 2014, fruto de la relación sentimental mantenida entre ambos litigantes, pretendiendo su revocación, para, en su lugar, tal y como solicitó en su momento, se confiera a la recurrente el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el menor, afirmando que el Juez de instancia ha valorado de forma errónea la prueba, lo que ha conducido a una decisión errónea, dado que resulta evidente que concurren elementos de juicio que permiten la decisión judicial interesada, en la medida que el padre del menor nunca ha tenido interés por su hijo, nunca lo ha visitado y no ha tenido intención de formar parte de su vida, buena prueba de lo cual es que ha tardado más de dos años en solicitar un régimen de visitas, habiendo sido ella la que, con ayuda de su familia, se ha encargado del menor sin ayuda del padre, ni económica ni de otro tipo, y como se recoge en la propia Sentencia existen muchas denuncias por violencia de género, incluso una por quebrantamiento de la orden de alejamiento, hechos que ha presenciado el menor sin consideración por parte de su padre, pese a la corta edad del niño, todo lo cual aconseja que se confiera a la recurrente el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el menor, lo que facilitaría, a mayor abundamiento, la toma de decisiones que afecten al menor, más cuando es la madre la que está mejor preparada para la toma de decisiones como elección de centro educativo, educación religiosa, tipo de vida que va a llevar el pequeño, y, en definitiva todas las decisiones relativas a una vida que va a desarrollar el menor con su familia materna, por lo que suplica que se revoque la Sentencia en el sentido de que se confiera a la recurrente el ejercicio exclusivo de la patria potestad; pretensión revocatoria a las que se opone el apelado, y el Ministerio Fiscal que suplican la confirmación de la Sentencia. Pues bien, para resolver la cuestión litigiosa planteada por la recurrente debemos comenzar señalando la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Septiembre de 2009, 'que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo califica como 'estatuto jurídico' indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional'. En este sentido no resulta ocioso recordar que el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. A partir de estas prescripciones legales no cabe duda de que la decisión sobre la problemática que plantea la madre del menor ha de garantizar la tutela del interés superior del hijo. El Juez de instancia resuelve atribuir el ejercicio compartido de la patria potestad a ambos progenitores, razonando, en orden a esta decisión, literalmente lo siguiente: ' Por lo que respecta a la patria potestad el art. 154 del Código Civil establece que los hijos no emancipados estarán bajo la potestad del padre y de la madre. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y comprende los deberes que el citado precepto expresa. Según el art. 156 del mismo texto, la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores (o por uno de ellos con consentimiento del otro), y aclara que en caso de que los padres vivan separados, se ejercerá por aquél con quien el hijo conviva, si bien permite que aun en este caso se ejerza conjuntamente, cuando así se solicite por el progenitor. En el presente supuesto la demandada solicita que la titularidad y el ejercicio de la patria potestad del menor le sea atribuida de forma exclusiva, pretensión a la que se opone el demandante que interesa que su ejercicio sea compartido por ambos progenitores. Ciertamente y aún cuando de lo actuado se infiere una deteriorada relación personal entre ambos progenitores y consta la interposición de varias denuncias por parte de la demandada frente al que fue su pareja, sin embargo no concurre ninguna causa relevante que justifique y aconseje la atribución de la titularidad y del ejercicio de la patria potestad del hijo menor a la madre. Por tales motivos, en atención al principio del favor del menor y no estimándose perjudicial para sus intereses, se acuerda que la patria potestad se ejerza de forma compartida por ambos progenitores'; razonamientos que compartimos pues lo argumentado en el recurso no logra desvirtuarlos. Tanto el Fallo de la Sentencia recurrida como la postura procesal del Ministerio Fiscal, que ha intervenido en el procedimiento como garante de los derechos del menor afectado por las medidas a adoptar, constituyen una interpretación razonable de la norma aplicable, determinante de la desestimación del recurso, y así resulta de consolidada doctrina jurisprudencial que ha de tenerse en cuenta.
En efecto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005, expresaba, como ya anteriormente expresase el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de octubre de 1.996, que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, (lo que comprende la atribución de su ejercicio de forma exclusiva a uno de los progenitores), requiere, de manera ineludible, la inobservancia de los deberes inherentes a la misma de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada, imponiéndose una interpretación restrictiva en la medida que supone una privación de derechos. La atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores es posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, y siempre en beneficio del menor pues la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos, y así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española, en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos, como también lo imponen los artículos del Código Civil, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos. Ello sentado, la Sentencia recurrida, que resuelve el conflicto planteado entre ambos litigantes, no infringe el artículo 154 del Código Civil, ni la Jurisprudencia, al acoger una de las posibilidades que la norma contempla, tras valorar las circunstancias concurrentes y, en especial, el beneficio del hijo, que ha seguido bajo el cuidado de la recurrente. Desde luego, no se debe contemplar la bondad de la medida desde la posición de la madre recurrente, sino desde la del menor, cuyo interés valora la Sentencia recurrida porque si bien es cierto que surgieron desavenencias entre los progenitores que dieron lugar a la ruptura de la relación, y que se han seguido diversos procedimientos penales entre ellos, no es menos cierto que ello, pese a lo que se aduce por la recurrente, sólo ha sido con efecto exclusivamente entre ellos, sin que conste le afectase al menor, ciertamente do corta edad, más allá de lo que es usual en una pareja que se rompe; igualmente no ha quedado constatado que el padre haya dejado de cumplir, voluntariamente, deberes inherentes a la patria potestad, buena prueba de ello es que ha sido el padre y no la madre el que ha promovido un procedimiento para la adopción de medidas en favor del hijo, y, desde luego no consta justificación seria alguna, a no ser la del mero deseo de la recurrente, que en beneficio del menor imponga la adopción de la medida pretendida, pues no ha quedado acreditado que el padre haya incumplido los deberes inherentes a la patria potestad establecidos en el artículo 154 del Código Civil, de forma constante, grave y peligrosa para el hijo, siendo, por tanto, lo más aconsejable para el menor que los progenitores, haciendo un esfuerzo para normalizar la relación entre ellos en beneficio de su hijo, ejerzan de forma conjunta y responsable la patria potestad sobre el hijo común, por lo que procede rechazar el motivo de apelación, y confirmar en este punto, como interesa el Ministerio Fiscal en su posición de garante de los derechos del menor, la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de apelación mantiene la recurrente que el Juez de Instancia ha valorado de forma errónea la prueba en orden al establecimiento del régimen de visitas entre el menor y su padre, en la medida que padre y niño no se conocen pues llevan dos años sin verse, lo cual es mucho tiempo para un niño de corta edad, y el padre no ha tenido interés en verle durante dos años y no sabe como cuidar a un niño, siendo la madre la que durante todo este tiempo ha venido desempañando las labores de cuidado y atención del menor, en las cuales se ha desarrollado perfectamente. Añade que el menor ha sufrido una situación estresante dado que ha percibido la preocupación de su entorno por la cercanía del juicio, hasta el punto de que médicamente se ha recomendado que si el niño tiene que ver al padre, lo haga acompañado de una persona de confianza, reciba tratamiento psicológico, que el padre se haga un test de control de drogas antes de ver al niño, y acuda a un psicólogo que le indique cómo ha de actuar en compañía del menor, así como que el niño duerma sólo en casa de su madre, durante diez meses como mínimo, para establecer un ritmo de sueño normal. También argumenta que existe una orden de alejamiento en vigor para el padre, de 500 metros, orden que hace inviable que la entrega y recogida del menor, establecida en un primer momento de forma gradual, se lleven a cabo en el domicilio de la madre, por todo lo cual suplica que se revoque en parte la Sentencia y, en su lugar, se acuerde arbitrar las visitas en el P.E.F; pretensión revocatoria a la que igualmente se oponen el padre demandante, a la sazón parte apelada, y el Ministerio Fiscal, que suplican la confirmación de la Sentencia también en cuanto a este pronunciamiento objeto de apelación. Para el análisis y correcta resolución de la concreta cuestión planteada por la recurrente, hay que tener presente que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de separación, nulidad o divorcio, o como es el caso de medidas en favor de hijos menores, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y el hijo, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Se trata de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses.
Así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil, en concordancia, así mismo, con el principio constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de octubre de 1.989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de noviembre de 1.990. Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil, en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas, que incluso puede venir aconsejada por circunstancias ajenas a la voluntad del progenitor no custodio, pues, en todos los casos, el régimen de visitas que se fije ha de atender al interés y beneficio de la prole, y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil, en relación con el artículo 39 C.E y demás normativa internacional aplicable al respecto.
Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, hemos de rechazar el recurso, porque de la lectura de las alegaciones, debidamente integradas con el suplico, lo que se colige es que en realidad la madre no se opone radicalmente a que el menor mantenga un régimen de vistas con su padre, reconociendo incluso que este derecho está consagrado en el Código Civil, y no se opone expresamente a que el régimen sea el gradual establecido en la Sentencia, pudiendo colegirse del análisis de los alegatos de apelación que en realidad lo que pretende es que el régimen se articule a través del P.E.F, y en consecuencia se adapten las visitas a ello, olvidando en su argumentación que la Sentencia de instancia en orden al establecimiento de la medida ha tenido en consideración la edad del menor, así como el tiempo transcurrido sin que el niño haya visto a su padre ni tenido relación con él, como también ha considerado que consta probado que en fecha 21 de agosto de 2015 se dictó Auto de Alejamiento, en el procedimiento de Diligencias Urgentes N.º 355/2015, del mismo Juzgado, en el que se prohibía al demandante, don Casimiro , aproximarse a una distancia inferior a 500 metros o comunicar por cualquier medio con doña Zulima , y precisamente, en base a ello y al interés superior del menor, es por lo que considera procedente establecer un régimen de visitas, comunicación y estancia, en virtud del cual el padre y la familia paterna puedan relacionarse y estar en compañía del menor, dado no concurrir razones suficientes que justifiquen que el régimen de visitas haya de ser cumplido y supervisado a través del punto de encuentro familiar, si bien, lo establece de forma gradual en atención a que, como ya hemos expresado, el menor no ha tenido contacto alguno con su progenitor desde un periodo aproximado de dos años, la corta edad del menor, 2 años y 8 meses en la fecha de la Sentencia, régimen de visitas gradual, que se fija en claro beneficio del menor y para facilita la integración y contacto del menor con su progenitor y la familia paterna, y esta decisión es compartida por esta Sala, pues no se ha probado circunstancia alguna que aconseje otra medida, pues no consta prueba alguna que desaconseje, desde un punto de vista profesional, que el menor no mantenga visitas y contactos con su padre padre, y con la familia paterna, como tampoco consta debidamente acreditado que el padre, como afirmaba la demandada, tenga un carácter violento o agresivo, ni que se dedique al tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que nada impide que padre e hijo se relacionen en la gorma establecida en la Sentencia, Resolución esta que, por demás, prevé que la entregas y recogidas del menor, en tanto subsista la orden de alejamiento, se hará efectiva a través de una tercera persona, por lo cual, la orden de alejamiento no constituye razón alguna para impedir o limitar el régimen de vistas padre e hijo, o para articularlo a través del P.E.F, por cuanto que se ha establecido por el Juzgador a quo, atendiendo a la totalidad de las circunstancias concurrentes, y en interés del menor que, indudablemente tiene derecho a relacionarse con su padre, interés del menor que conjugado con la deseable y siempre conveniente necesidad de relación paterno filial, que sin duda ha de redundar en beneficio del mismo, impone a fin de establecer y fomentar los vínculos de afectividad padre e hijo, que el régimen de visitas entre el menor y su padre, se desarrolle en la forma establecida en la Sentencia recurrida, medida que, sin duda, y con la debida y exigible colaboración materna en interés de su hijo, permitirá la normalización de las relaciones padre e hijo, y el establecimiento y reforzamiento de los vínculos afectivos entre los mismos, buena prueba de lo cual es que el Ministerio Fiscal, garante de los derechos del menor, ha interesado la confirmación del pronunciamiento, razones por las cuales el motivo de apelación debe perecer.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la medida alimenticia, muestra igualmente disconformidad la recurrente con la cuantía establecida, alegando que la suma de 200 euros, no es proporcionada, atendidas las necesidades del menor y la capacidad económica del padre, debiendo quedar cuantificada en la suma de 400 euros mensuales, por cuanto que resulta difícilmente creíble considerar que no encuentra trabajo por ser extranjero, como ha afirmado el demandante, desde el punto y hora en que reside en la Costa del Sol, y de las manifestaciones en juicio de su hermana se colige que la familia paterna podría afrontar la cantidad que fuese necesaria para Estanislao , todo o cual, unido al hecho de que el obligado debe contar con ingresos pues de lo contrario no podría desarrollar vida social, ni personal alguna, deben ser consideraciones suficientes para fijar como cuantía alimenticia la suma de 400 euros mensuales; pretensión revocatoria a la que también se han opuesto el Ministerio Fiscal y el demandante, a la sazón parte apelada. Pues bien, este motivo de apelación, como también los anteriores, se ha articulado sobre la base del error en el que se considera ha incurrido el Juez de instancia al valorar la prueba, desde cuya óptica, podemos adelantar ya, el motivo está abocado al fracaso al igual que los anteriormente examinados, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador de primer grado incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, estimando esta Sala, como ya antes hemos expresado que los razonamientos expuestos en la Sentencia, conducentes al pronunciamiento apelado, resultan absolutamente ajustados a las pretensiones de las partes, hechos alegados en apoyo de las mismas y al resultado probatorio, por lo que procede su confirmación, señalando sólo al recurrente que no es la familia extensa paterna la obligada a contribuir al sostenimiento alimenticio del menor hijo común de ambos litigantes, sino el padre del menor, en cuanto que progenitor no custodio y como deber ineludible inherente a la patria potestad, por lo que, a los efectos pretendidos, ninguna trascendencia tienen las manifestaciones en juicio de la hermana del demandante, y la recurrente no ha probado en modo alguno que el obligado desarrolle una vida social y personal que resulte incompatible con la escasa obtención de ingresos por parte del mismo, por lo que esta Sala, comparte la decisión de instancia, y por ello, en definitiva, confirma íntegramente la Sentencia.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la L.E.C, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Zulima frente a la Sentencia dictada por el Señor Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción N.º 3 de DIRECCION000 (con competencia en violencia sobre la mujer), en los autos de Menores N.º 41/2016, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
