Sentencia CIVIL Nº 440/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1017/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 440/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100431

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1295

Núm. Roj: SAP T 1295/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120168181528
Recurso de apelación 1017/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1178/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ascension
Procurador/a: Lola Gomez Gener
Abogado/a: Lluís Gibert Serrano
Parte recurrida: Paulino
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 440/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Matilde Vicente Diaz Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a tres de Octubre de 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 1017/2018 frente a la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2018, recaída en el
Procedimiento de Divorcio nº 1178/2016 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
, a instancia de DOÑA Ascension frente a DON Paulino , habiendo recurrido en apelación la parte actora
y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La resolución antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª.

Ascension contra D. Paulino , y DECRETO EL DIVORCIO DE Dª. Ascension Y D. Paulino Y ACUERDO la atribución del uso de la vivienda conyugal, situada en la CALLE000 , nº NUM006 , planta NUM008 , en DIRECCION000 , inscrita en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 , y plaza de aparcamiento NUM004 situada en la planta subterránea adscrita la bloque NUM005 de la CALLE000 , nº NUM006 , en DIRECCION000 , inscrita en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM005 , finca NUM007 , en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 , copropiedad de ambas partes, con carácter temporal, en tanto no se produzca la disolución del condominio sobre los mismos, y, en cualquier caso, durante el plazo máximo de un año, al demandado, que tendrá las obligaciones que establece el artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña.

No se imponen las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las pretensiones que deducen y los argumentos en que las fundamentan.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Octubre de 2019.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Diaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se solicitó la declaración de divorcio de los cónyuges y se le atribuyera el uso de la vivienda familiar y la plaza de aparcamiento.

2. Por el demandado se formuló la misma solicitud.

3. La sentencia acuerda el divorcio de los cónyuges y la atribución del uso de la vivienda conyugal, al demandado, con carácter temporal, en tanto no se produzca la disolución del condominio y, en cualquier caso, durante el plazo máximo de un año.

4.- Recurre en apelación la demandada, por entender que no se acredita que el del demandado sea el interés que precise mayor protección y está incurso en causa de extinción del uso al convivir con otra pareja.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1.- De la atribución del uso de la vivienda familiar 1. El art. 233-10 CCCat establece que los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos. Si no existe acuerdo, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure ésta. No obstante lo anterior, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado, entre otros supuestos, en los casos en que los cónyuges no tengan hijos comunes, como ocurre en el presente. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en este caso debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

2. Razona la sentencia que la vivienda es cotitularidad de ambos, que el inmueble tiene una carga hipotecaria constituida por ambos y que no tienen hijos comunes; que las partes pusieron fin a su relación a principios del año 2016, firmando un convenio el 18 de marzo de dicho año en el que acordaban la disolución del condominio mediante atribución de la titularidad del 100% a la actora, con un pago en metálico al demandado, sin acordar nada con relación al uso. Entiende el juzgador que ha quedado acreditado que la parte mas necesitada es el demandado, ya que se encuentra desempleado, no dispone de otra vivienda y tiene varias deudas que pagar, viviendo en casa de sus padres con su actual pareja que tiene tres hijas menores a su cargo y no trabaja. Por el contrario, valora que la actora vive también con sus padres con otra pareja y ambos trabajan.

3. La sentencia no tiene en cuenta que el demandado no se hace cargo de la hipoteca y que firmó el convenio por el cual adjudicaba la completa titularidad de los bienes a la actora. La atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de no existencia de hijos sometidos a patria potestad, se efectúa sólo cuando se constata que uno de los cónyuges ostenta un interés necesitado de protección que no pueda superarse con la división de la vivienda y la liquidación del patrimonio común. Pero ese interés superior debe ser con relación a las circunstancias que tenía constante matrimonio y es evidente que la posterior convivencia del demandado con una mujer que no trabaja y tiene tres hijos a su cargo no es una circunstancia que pueda ser tenida en cuenta dado que se produjo con posterioridad al cese de la convivencia y en modo alguno puede afectar a su excónyuge.

4. Por otra parte, esa misma circunstancia de convivencia que tiene el demandado con otra persona, tampoco puede ser tenida en cuenta para fundar el derecho del demandado a la atribución del uso de la vivienda, pues precisamente es una de las causas de extinción del derecho de uso establecidas en el art.

233-24 CCCat.

5. En definitiva, debe revocarse la resolución en cuanto acuerda atribuir el uso de la vivienda al demandado.

2. De la pretensión de atribución de uso de la vivienda a la actora 1. Debe tenerse presente que la atribución del uso de la vivienda es algo excepcional. En la STSJCat 68/2015 se indica que la normativa del CCCat pretende evitar comprometer más de lo necesario el patrimonio común tras la crisis, buscando 'una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar, en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deberían volver al régimen jurídico ordinario que liga disposición del uso con la titularidad del bien... salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección', previendo, además, que 'las necesidades de vivienda puedan satisfacerse de otro modo que no sea enlazando la propiedad privativa de uno de los cónyuges a esa finalidad con el fin de que los vínculos económicos que se habían creado durante el del matrimonio no perduren más que lo estrictamente indispensable'.

2. De la eficacia del convenio regulador no ratificado 1. El demandado reconoce que suscribió un convenio con la actora en fecha 18 de Marzo de 2016 por el que se atribuía a esta última la titularidad al 100% de la vivienda, pero niega que tenga valor porque no fue ratificado judicialmente. Lo suscrito entre las partes puede calificarse de acuerdo privado de liquidación patrimonial. La STSJCat 13/2016, de 25 de febrero dice lo siguiente: 'dentro del ámbito contractual rige el principio de la libertad de forma (ex art. 1278 C.C ), de modo que los acuerdos recogidos en un documento privado se consideran, presupuesta la concurrencia de los requisitos esenciales en todo negocio jurídico ( art.

1261 CC), tan vinculantes para quienes los otorgaron ( art. 1091 CC) como los contenidos en una escritura pública, sin perjuicio de la limitación de efectos frente a terceros y de que, por exigencia legal, algunos de ellos puedan requerir una forma pública ad substantiam ( art. 1325 CC en relación con el art. 1327 CC; art.

1341.1 en relación con los arts. 1327 y 633 CC; art. 1341.2 en relación con los arts. 1327 y 633 CC; art. 826 en relación con el art. 1327 CC)...', sin perjuicio de que cualquiera que fuera su contenido puedan ser nulos, anulables o rescindibles pues se hallan sometidas a las reglas de ineficacia de los negocios patrimoniales y, además, a algunas específicas de los negocios de familia'. No se trata aquí de pactos en previsión de una ruptura matrimonial, sino que se suscribieron cuando la ruptura ya se había producido. El art. 233-5 CCCat permite dejar sin efecto los pactos pero durante los tres meses siguientes a la fecha en que son adoptados y este precepto no ha sido observado por el demandado. En definitiva, con este planteamiento la actora no precisa la atribución del uso, pues dispone de un documento que le atribuye la titularidad de los inmuebles que en principio debe reputarse válido.

2.-

TERCERO. Régimen de costas Al estimarse el recurso no procede imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Fallo

El Tribunal decide: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ascension frente a la Sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2018.

2. Revocar la sentencia en el extremo relativo a la atribución del uso de la vivienda y acordar, en su lugar, que no procede efectuar dicha atribución a ninguna de las partes.

3. No hacer declaración sobre las costas de esta instancia.

4. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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