Sentencia CIVIL Nº 440/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 440/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 23/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 440/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100211

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:390

Núm. Roj: SAP CA 390/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102042C20170008858
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 23/2019
Asunto: 500008/2019
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 2203/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: TC
Apelante: Olga
Procurador: CARMEN GEMMA GARCIA JUAREZ
Abogado: FRANCISCO JOSE BRAVO BARCO
Apelado: Gabino
Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Abogado: ALFONSO SALIDO FREYRE
S E N T E N C I A N º 440 / 2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia N º 6 de los de Jerez de la Frontera
Procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 2.203/2.017
Rollo de Apelación n º 23/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día 26 de Marzo de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas
Matrimoniales en el que figura como parte apelante DOÑA Olga , representada por el Procurador Doña Carmen

Gema García Suárez y defendida por el Letrado Don Francisco José Bravo Barco, y como parte apelada DON
Gabino , representada por el Procurador Doña Ana María Zubía Mendoza y defendida por el Letrado Don Alfonso
Salido Freyre, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª . Ana María Zubia Mendoza, en nombre y representación de D. Gabino , bajo la dirección jurídica del Letrado D. Alfonso Salido Freyre, contra Dª . Olga , representada por la Procuradora Dª .

Sara Álvarez Ossorio Santizo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco José Bravo Barco, se declara extinguida desde la fecha del dictado de esta Resolución, la pensión compensatoria establecida en convenio regulador de fecha 9 de junio de 2008, aprobado por Sentencia de 19 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera (Antiguo Mixto número 6) en los Autos de Divorcio de mutuo acuerdo nº 1473/2008, desestimándose el resto de las pretensiones'.



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Olga se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 20 de Enero de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' para declarar extinguida la pensión compensatoria de la apelante, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitado el único y exclusivo motivo del recurso, dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación, sobre todo y muy especialmente cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes y que, además, tienen por objeto derechos de carácter dispositivo, respecto a los que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.

Dicho lo anterior resulta un hecho no controvertido sino reconocido Puerto Real ambas partes, y además se infiere objetivamente de la documental obrante en las actuaciones, que la apelante, en la actualidad y con fecha posterior a la firma del convenio, es perceptora de una pensión compensatoria en cuantía incluso superior a la de la pensión compensatoria, hecho en sí mismo suficiente a los efectos de declarar extinguida la pensión compensatoria, sobre todo si tenemos en cuenta la cuantía de la pensión de jubilación que percibe el apelado.

Se alega por la apelante que el apelado era consciente de que ella iba a solicitar la pensión no contributiva, circunstancia que de resultar acreditada privaría del carácter novedoso al hecho comentado, sin embargo el apelado en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el Juicio Verbal niega que ello fuera así, y tampoco en el convenio se recogió esa posibilidad ni se puso la cuantía o existencia de la pensión compensatoria en relación con ello.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Olga y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Olga y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Olga contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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