Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 145/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 440/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100434
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:527
Núm. Roj: SAP MA 527/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 440/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUES GARCIA
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 145/2019
JUICIO Nº 1021/2016
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de julio de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
ANDALUZA DE GALVANIZADOS S.A que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representados por el Procurador D ESTEBAN VIVES GUTIERREZ y defendidos por la letrada Dª ANA
MARIA LOPEZ ESCUDERO. Son partes recurridas ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U., que en la instancia ha litigado
como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ELENA MEDINA
CUADROS y defendidos por el letrado D MANUEL MEDINA GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/10/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando la demanda formulada por ENDESA ENERGÍA XXI SL,representada por la Procuradora Sra. MEDINA CUADROS, frente a ANDALUZA DE GALVANIZADOS SA, representada por el Procurador Sr. VIVES GUTIÉRREZ, ACUERDO: 1º.- Condenar al demandado a hacer abono a la parte actora de la suma de 6.895,31 €, junto con el interés legal.
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4/05/20 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, entidad mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., una acción personal derivada de un relación jurídica de suministro de energía eléctrica, dirigida contra la demandada, entidad mercantil ANDALUZA DE GALZANIZADOS, S.A., en reclamación de la cantidad de 6.895,31 euros euros, importe de la electricidad suministrada en el local sito en PD SANTICIO S/N FINCA CASAP MÁLAGA durante el período comprendido entre el 01/03/2014 al 26/05/2014.
La demandada formuló oposición en el marco del precedente juicio monitorio, alegando la inexistencia de relación contractual de suministro con la demandante, menos aún en la dirección indicada por la misma, así como que no adeudaba las facturas reclamadas, no habiendo existido requerimiento de pago. Oposición que ha sido reiterada en el presente juicio ordinario.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a la demandada a hacer abono a la parte actora de la suma de 6.895,31 €, junto con el interés legal, y al pago de las costas causadas.
La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones: Situada así la controversia, una vez valorada la prueba en su conjunto debe procederse a la estimación de la demanda, por haber sido acreditados los hechos que la sustentan en cuanto al suministro eléctrico a la demandada y el impago de la deuda, aportándose a dicho efecto el documento 6 acreditativo de la calidad del actor y la suscripción de los contratos con las diferentes comercializadoras, y concretamente en cuanto a la hoy demandada los documentos 2 a 4 consistentes en las facturas, documentos impugnados de contrario pero de forma genérica y sin contraprueba que deben ponerse en valor en conjunto al resto de documentos, consistentes en los oficios librados a las comercializadoras acreditando el suministro a la demandada y el impago objeto del pleito, siendo igualmente congruente la circunstancia de que no compareciera para ser interrogado en el plenario el representante de la demandada sin justificación suficiente, resultando así de aplicación lo establecido en el art. 304 LEC en cuanto a tenerle por conforme con los hechos de la demanda que puedan perjudicarle, sin que nada de ello haya sido desvirtuado por la circunstancia de que no haya comparecido para declarar como testigo el representante de la empresa Talleres Metálicos Galvanizados, que es la sociedad que dio de alta un nuevo contrato de suministro cuando se dio de baja a la demandada, lo que es irrelevante correspondiendo a ésta realizar el traspaso y comunicarlo en legal forma, y en definitiva acreditar el pago de lo reclamado conforme al Art. 217 LEC sin que lo haya verificado, reiterando que procede en consecuencia la estimación de la demanda y la condena de la demandada al pago de la suma adeudada ascendente a 6.895,31 euros, junto con el interés legal, en cumplimiento de la precitada normativa y los artículos 1089, 1091, 1008, 1255, 1124, 1500 y concordantes del código civil y demás de pertinente aplicación (Fundamento de Derecho Tercero).
Contra esta resolución se alza la demandada condenada mediante el presente recurso de apelación, que es resuelto a continuación.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
El recurso de apelación se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba. Considera la apelante que el Juzgador a quo ha estimado la demanda con base en una errónea valoración de las pruebas practicadas.
En correspondencia con lo anterior, y contradiciendo las conclusiones alcanzadas en la sentencia sobre los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su reclamación, la apelante manifiesta: a) que en todo momento se ha alegado la falta de contrato de suministro correspondiente al período de facturación reclamada, encontrándose abonadas las facturas que se correspondían con el período activo de relación contractual habido con otras empresas, nunca con la actora, siendo absurdo pensar que una entidad tiene que prestar suministro sin requerimiento, petición o contrato con la otra parte; b) que se ha justificado la incomparecencia del representante legal de la mercantil demandada para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, por encontrase de viaje, pudiendo haberse practicado la prueba como diligencia final; c) que la demandada ha mantenido relación de contrato de suministro con otras empresas, tales como VIESGO ENERGÍA, S.L. (de julio a octubre de 2010), IBERDROLA (de noviembre de 2010 a noviembre de 2013) y ENDESA (de diciembre de 2013 a mayo de 2014), sin que por ninguna de ellas se haya presentado reclamación alguna, por no adeudarse ninguna factura, no habiendo contratado el suministro con la entidad demandante, porque ya tenía contratado el suministro con otra empresa y porque había finalizado la actividad; por lo que el importe del suministro realizado por la actora al local, libre y voluntariamente, debe ser reclamado, en todo caso, al propietario del local.
Tras nueva valoración de las pruebas practicadas en el proceso, a la luz de las alegaciones de las partes en la primera instancia y en los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a las mismas conclusiones que las obtenidas por el Juzgador a quo y reflejada en la sentencia recurrida, por corresponderse con una correcta valoración probatoria, referida esencialmente a los siguientes medios probatorios: a) documental; y b) el reconocimiento tácito de los hechos por parte del representante legal de la demandada, el cual, no obstante haber sido citado para el acto de la vista con advertencia de la obligación de comparecer para el caso de juicio, para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, con la expresa advertencia de que, en caso de incomparecencia injustificada, se produciría el efecto señalado, no ha comparecido; siendo procedente en el presente caso hacer uso de la facultad que reconoce al Tribunal el art.
304 LEC, considerando reconocidos los hechos en que el codemandado ha intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial; siendo estos hechos la realidad del suministro de energía eléctrica realizado por la mercantil actora a un local en el que realizaba su actividad la mercantil demandada.
Siendo de tener en cuenta: 1.- Que el suministro realizado por la mercantil actora lo es en su condición de empresa comercializadora de último recurso, conforme a la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
El art. 4 del citado RD 485/2009, sobre el inicio del suministro de último recurso, establece lo que sigue: 1. A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .
2. A partir de dicha fecha, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona.
Siendo la entidad actora el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de la zona en la que se ubica el local de autos, empresa que ha venido a suceder a la empresa distribuidora que suministraba energía eléctrica al referido local.
2.- Que, contrariamente a lo mantenido por la demandada, las precedentes empresas suministradoras de energía eléctrica al local de la demandada, al tiempo de remitir a los autos los correspondientes contratos, han comunicado la condición de deudora de aquélla con relación a dichas relaciones contractuales.
3.- Que la demandada no ha acreditado justa causa de incomparecencia de su representante legal para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.
Lo expuesto nos lleva a excluir la errónea valoración de la prueba alegada por la apelante como soporte de su recurso.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, entidad mercantil ANDALUZA DE GALVANIZADOS, S.A., contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/2016, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del depósito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fe leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
