Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 440/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 254/2020 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 440/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100432
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1465
Núm. Roj: SAP PO 1465:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00440/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono:986805108 Fax:986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PP
N.I.G.36038 42 1 2019 0003170
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2020
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2019
Recurrente: Lucía
Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado: BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE
Recurrido: Clemente
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 440/20
En Pontevedra, a tres de septiembre de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 604/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 254/2020, en los que aparece como parte apelante-demandada, Lucía, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistido por el Abogado D. BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE, y como parte apelada-demandante, Clemente, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE,siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 4 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Santos Conde en nombre y representación de D. Clemente, declarando ineficaz la institución de heredera a favor de la demandada por incumplimiento de la condición establecida en el testamento de Dña. Victoria de 5 de julio de 2010, y, asimismo, se procede a abrir la sucesión intestada, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de las costas.
Así, por esta Sentencia, que no es firme, y contra la que podrá interponerse recurso de apelación a interponer ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días, previa constitución de depósito en la forma y cuantía prevista en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre, lo manda y firma Dña. Mª del Carmen Novoa Santás, Magistrado-Juez de Primera Instancia de este Juzgado. DOY FE.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lucíase interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por don Clemente, viudo de doña Victoria contra la sobrina de su esposa, doña Lucía, en pretensión de que se declare ineficaz la institución de heredera que en favor de la demandada hizo su finada esposa en el testamento abierto otorgado por la misma de fecha 5/7/2010, en razón al incumplimiento de la condición que impuso la referida testadora (de condicionar la institución a que la designada como heredera le cuide y atienda y le depare alimentos), así como de la procedencia de apertura de la sucesión intestada.-
La sentencia de instancia estima tales pretensiones, en virtud del allanamiento de la demandada con anterioridad a la contestación a la demanda. Y con imposición de costas a la demandada, por apreciar la Juzgadora mala fe en su proceder, al haberse formulado previa demanda de conciliación por el hoy actor contra la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el art. 395-1 de la LEC. -
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la demandada.
SEGUNDO. -En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa que se revoque la condena en costas y se declare nula la sentencia, dejando a salvo el derecho del actor, si lo considera oportuno, a ejercitar sus acciones hereditarias ante el tribunal correspondiente. Con base a las sustanciales alegaciones seguidamente se pasan a exponer. -
Así, se indica que la sentencia presume mala fe por no atender una previa demanda de conciliación formulada contra la ahora recurrente ante el Juzgado de Paz de Poio. Siendo así que la demandada no obró de mala fe. Dado que de hecho sí vino a atender la intimación extrajudicial del actor, mediante el acta notarial de manifestaciones de fecha 6/6/2019, en donde expresó no haber prestado ni tenido intención de prestar cuidados a la causante doña Victoria (esposa que fue del actor) e igualmente llegó a reconocer no haber cumplido la condición establecida en el testamento.
Que, por lo demás, el Juzgado de Paz de Poio carecía de competencia para conocer de semejantes pretensiones articuladas en la demanda de conciliación, a tenor de lo establecido en el art. 140 de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria.
Y asimismo el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra que resolvió el litigio carece de competencia territorial para el conocimiento del asunto. - Por encontrarnos ante una materia (cuestiones hereditarias) sometida a un fuero territorial imperativo (el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante), a tenor de lo dispuesto en los arts. 52-1-4º y 54-1 de la LEC. Siendo así que la causante doña Victoria era vecina de Meaño y, por lo tanto, residente dentro de la demarcación del partido judicial de Cambados. Permitiendo el art. 67-2 de la LEC poner de manifiesto dicha falta de competencia territorial vía recurso de apelación. -
TERCERO.-Empezando por el problema de competencia territorial que la demandada plantea, por vez primera, en esta alzada, se hace conveniente recurrir al criterio adoptado por el TS en su Auto de fecha 9/9/2015, que resuelve el recurso núm. 87/2015.-
En dicha resolución la Sala entiende 'que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista', sin embargo, también la misma resolución se refiere a la especialidad del artículo 67.2 LEC, al señalar 'Además, dicho criterio también resulta avalado por la circunstancia de que, a diferencia de lo que sucede con la competencia objetiva, la ley no ha creído conveniente considerar los defectos de competencia territorial como determinantes de nulidad absoluta ( arts. 238.1º LOPJ y 225 LEC), de tal modo que, cuando concurra en el proceso un vicio de esta naturaleza, solo cabe estar al tratamiento procesal específicamente previsto (denuncia mediante declinatoria, en tiempo y forma, o control de oficio al inicio del pleito), a fin de que después ya no se planteen problemas de competencia territorial, salvo la especialidad representada por el art. 67.2 LEC, que en cualquier caso exigiría una denuncia inicial de parte que se mantuviera luego durante todo el curso del proceso'.
Con lo cual, no habiendo formulado la demandada denuncia de incompetencia territorial en la primera instancia y no solo eso, sino que lo que allí hace es allanarse a las pretensiones de la demanda, hay que tener por extemporáneo el ahora planteamiento de la cuestión de competencia territorial.
CUARTO. -Por lo que hace a la apreciación de mala fe en la demandada que, pese a su allanamiento a la demanda, la hace merecedora de la imposición de costas, se estima procedente confirmar la decisión y pronunciamiento de la resolución impugnada.
Toda vez: 1.Aún cuando la demanda de conciliación se hubiese interpuesto ante un Juzgado incompetente para su conocimiento, de su contenido fue sabedora la demandada con ocasión de serle dado traslado de la misma, pudiendo en todo caso desplegar efectos de una previa reclamación extrajudicial, que la demandada en ese momento inatendió, al instar primero la suspensión del acto conciliatorio y más tarde no comparecer al mismo, cuál se viene a exponer en el escrito de demanda al que se allana la accionada; 2.El acta notarial de manifestaciones en donde la Sra. Lucía viene a reconocer el incumplimiento por su parte de la condición impuesta en el testamento para poder ser instituida heredera es posterior en más de tres meses a la celebración del anteriormente referido acto conciliatorio, sin que tampoco conste su comunicación al hoy actor; y 3.Siendo consciente la demandada del incumplimiento de la condición impuesta en el testamento para poder ser instituida heredera, empero no ha desistido hasta el final de tal atribución, al punto de haber llegado a promover , en el mes de junio de 2017, demanda de conciliación ante el Juzgado de Paz de Meis contra el hoy actor en pretensión de que se procediere a la formación de inventario, división y adjudicación de herencia, con designación si fuere necesario de contador, con advertencia de que, en caso de no avenencia a lo solicitado, se acudiría a la vía judicial con reclamación de las costas procesales.-
Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. -Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada. -
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

