Sentencia CIVIL Nº 440/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 440/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1108/2019 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 440/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100441

Núm. Ecli: ES:APM:2021:5264

Núm. Roj: SAP M 5264:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0128850

Recurso de Apelación 1108/2019 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 591/2018

APELANTE:DON Onesimo

PROCURADORA: DOÑA MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

APELADO:DOÑA Juana

PROCURADORA: DOÑA ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI

Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

SENTENCIA Nº 440/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. María Carmen Royo Jiménez

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

______________________________

En Madrid, a 23 de abril de 2021.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas supuesto contencioso, seguidos bajo el nº 591/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una, como parte apelante, don Onesimo, representado por la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez.

De otra, como parte apelado, doña Juana, representado por la Procuradora doña Rosa María Martínez Virgili.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Emilia Marta Sánchez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 09 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia nº 150/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO íntegramentela demanda formulada por D. Onesimo, contra Dª Juana y ESTIMO SUSTANCIALMENTEla reconvención planteada por Dª Juana, contra D. Onesimo y, en consecuencia,

MODIFICO LAS MEDIDASdictadas en la sentencia de divorcio de 26 de junio de 2009, parcialmente modificada por sentencia de modificación de medidas de 18 de octubre de 2013, sentencia de modificación de medidas de 8 de septiembre de 2016, que fue modificada parcialmente por la sentencia de la Secc. 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de febrero de 2017, y las dejo fijadas en el siguiente tenor:

1ª.- ACUERDO laATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIARsito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con el ajuar doméstico, a favor de Dª Juana, durante el plazo de CINCO AÑOS, a contar desde esta resolución.

Dª Juana, quien se queda en la vivienda asumirá a su costa todos los gastos de suministros y consumos de la misma. No obstante, los seguros, gastos ordinarios de comunidad de propietarios, los impuestos, derramas extraordinarias y otros inherentes a la propiedad, se asumirán por D. Onesimo, como propietario privativo de la vivienda.

2ª) DECLARO completamente EXTINGUIDAla obligación de prestación de alimentos a cargo de Dª Juana, respecto de los hijos comunes mayores de edad D. Luis Pablo y D. Jesus Miguel, establecida en las resoluciones objeto de modificación, pudiendo los hijos acudir a las acciones civiles que les correspondan respecto del derecho de alimentos frete a sus progenitores, si a su derecho conviene.

3ª)Asimismo, modifico y dejó sin efecto todas las medidas establecidas en las sentencias relativas a la patria potestad, custodia, régimen de visitas y demás relacionadas, respecto de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad.

No ha lugar a ninguna otra modificación de las medidas de las anteriores sentencias.

Todo ello con condena en costas de la demanda y de la reconvención a D. Onesimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-35-0591-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-0591- 18

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Onesimo exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Juana, escrito de oposición al recurso planteado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 22 de abril del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Don Onesimo interpone Recurso de Apelación frente a la Sentencia de 9 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el número 591/2018 conforme a la cual, se desestima la demanda interpuesta por la parte demandante/apelante y con estimación de la reconvención planteada por la Sra. Juana acuerda:

1) Atribuir el uso del domicilio familiar a Doña Juana durante el plazo de cinco años desde la fecha de la precitada resolución;

2) La Sra. Juana asumirá todos los gastos de suministros y consumos de la vivienda, no obstante los seguros, gastos ordinarios de comunidad de propietarios, los impuestos, derramas extraordinarias y otros inherentes a la propiedad, se asumirán por Don Onesimo, con imposición de costas al Sr. Onesimo;

3) Declarar extinguida la pensión de alimentos de los hijos comunes.

La parte recurrente alega como motivos del recurso: Vulneración del principio de congruencia - artículo 218 LEC- y Error en la valoración de la prueba en conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada - arts. 19 y 216 LEC-.

El debate que introduce el apelante en esta alzada se contrae a las siguientes pretensiones:

-Se deje sin efecto el pronunciamiento que establece la obligación del Sr. Onesimo de abonar los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios.

-Se declare extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar.

-Se revoque el pronunciamiento que deja sin efecto la pensión alimenticia del hijo Jesus Miguel.

-Se incremente la pensión de Jesus Miguel quedando fijada en 500 euros/mes y la de Juana se reduzca a 250 euros/mes.

-Se revoque el pronunciamiento que impone las costas de primera instancia al demandante principal.

-Se dé efecto retroactivo a las pretensiones referidas a las pensiones alimenticias desde la interposición de la demanda y contestación a la demanda reconvencional.

En sentido inverso la representación procesal de la Sra. Juana se opone al Recurso interpuesto e interesa la confirmación de la misma.

SEGUNDO.- Infracción del principio de congruencia - artículo 218LEC- en conexión con el art.19 y 216 LECprincipio dispositivo y justicia rogada.

El apelante sostiene que el Magistrado de instancia se ha extralimitado en sus funciones al dictaminar el fallo, toda vez que le condena a abonar los gastos ordinarios de comunidad de propietarios de la vivienda familiar cuando dichos gastos desde que las partes se divorciaron están siendo asumidos por la Sra. Juana y ninguna de las partes ha cuestionado ni siquiera planteado quien debe seguir abonándolos o si debe haber un cambio en el pagador de los mismos.

En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la de 10 de marzo de 2016, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en contraste lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aplicando lo anterior al caso sometido a examen se advierte que efectivamente la Sentencia de instancia establece que, serán de cargo del Sr. Onesimo, entre otros gastos, el de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar, siendo lo cierto que ni una ni otra parte en el presente procedimiento han introducido dicha cuestión ni en las Sentencias precedentes ninguna mención se efectúa respecto a la misma, resultando por lo demás significativo al respecto que en la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013 en el procedimiento de Modificación de Medidas seguida bajo el número 111/2013 en el Fundamento Jurídico Cuarto específicamente consta que la madre manifiesta 'que ella paga la comunidad de la vivienda que asciende a 650 euros'. De lo anterior se desprende que teniendo en cuenta que el proceso de modificación de medidas, como su propio nombre indica, tiene por objeto única y exclusivamente la posible modificación de una o varias de las medidas ya prefijadas es claro que el pronunciamiento recurrido debe dejarse sin efecto toda vez que en sede de este procedimiento no se puede realizar un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que no ha sido planteada ni en este ni en procedimiento/s precedente/s.

Se estima el motivo.

TERCERO. - Uso de la vivienda familiar.

El recurrente interesa la extinción de la atribución del uso del domicilio familiar que la Sentencia de instancia atribuye a la Sra. Juana por el plazo de cinco años al ser los hijos comunes mayores de edad y no existir un interés más necesitado de protección.

Hemos de partir del tenor del artículo 96 del Código Civil ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.'

Pues bien, trascrito dicho precepto, hemos de comenzar refiriendo que son indiscutidos los siguientes extremos: la vivienda es privativa del Sr. Onesimo, los tres hijos del matrimonio son mayores de edad, y solo una de ellos, de 22 años, convive con la madre en la vivienda familiar.

Dicho lo anterior y partiendo del tenor del artículo 96, párrafo 3º, del CC , 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección', hemos de afirmar que el criterio en el que descansa la decisión en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, en un supuesto como el que nos ocupa, en que el inmueble que constituyó el domicilio familiar pertenece privativamente a uno de los cónyuges, no existen hijos menores, y existiendo hijos mayores, dos de ellos no conviven con la madre, no cabe duda de que su uso debe atribuirse al cónyuge titular , y solo, excepcionalmente y con carácter temporal, al cónyuge no titular .

Pues bien, en el presente supuesto, aun cuando compartiendo las referencias del juzgador de instancia respecto a que la menor de las hijos -de 22 años- convive con la madre, padece ciertos problemas de salud y se encuentra en periodo de formación sin embargo analizando las circunstancias económicas de ambos litigantes, se llega a la conclusión de que al momento presente no concurren motivos especiales que permitan atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal a la Sra. Juana por el prolongado tiempo fijado en la Sentencia de instancia, habida cuenta que no hay base probatoria suficiente para considerar que el interés familiar más necesitado de protección sea la misma y que en base a ello se permita atribuirle el uso del domicilio conyugal, una vivienda que es privativa del apelante cuando ha resultado probado que la Sra. Juana trabaja, percibe ingresos derivados de su actividad laboral que ascendieron en el ejercicio 2017 a la cantidad de unos 31.900 euros/brutos/anuales y cuenta con otros recursos económicos como consta en la Averiguación Patrimonial obrante al folio 312 y siguientes, no desconociéndose que la misma a partir del 2 de mayo de 2018 ha reducido su jornada laboral y percibe unos ingresos líquidos de unos 1.600 euros/líquidos/mes; el Sr. Onesimo en el mismo ejercicio percibió unas retribuciones superiores a las de la Sra. Juana como consta en la Averiguación Patrimonial que ascendieron a unos 33.540 euros/brutos/anuales, pero ello no supone ni justifica que se deba atribuir a la Sra. Juana el uso del domicilio por el tiempo fijado en instancia toda vez que no existe, a los efectos que aquí interesan, un interés susceptible de prioritaria protección, tampoco constituye factor relevante a estos fines el hecho que la hija que convive con la madre tenga ciertos padecimientos; por tanto analizando las circunstancias económicas de ambos litigantes, se llega a la conclusión de que no concurren motivos especiales que permitan prolongar la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, a la Sra. Juana.

No obstante lo anterior entendemos que procede mantener a la misma en el uso del referido domicilio durante un plazo de seis meses a contar desde el dictado de la presente resolución, tiempo que se estima suficiente para que la Sra. Juana provea lo necesario en cuanto a sus necesidades habitacionales. Transcurrido dicho periodo se deja sin efecto el uso y debe abandonar el domicilio.

En relación a la Cancelación Registral de la anotación en el Registro de la Propiedad de la atribución del uso del domicilio indicar que respecto a dicha pretensión, nada corresponde resolver a esta Sala debiendo en su caso plantearse la cuestión en el Juzgado de instancia.

CUARTO.- Pensión de alimentos del hijo Jesus Miguel.

Interesa el apelante se revoque el pronunciamiento que deja sin efecto la pensión alimenticia del hijo Jesus Miguel.

En cuanto a la extinción de la pensión establecida en favor de hijos mayores de edad, indicar que no se extingue por el hecho de que los mismos alcancen la mayoría de edad, sino que se trata de una obligación que se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 21 de septiembre de 2016) así resulta decretado en el artículo 39.3 de la Constitución .

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015) pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Realizando un nuevo análisis de las actuaciones y prueba practicada resulta acreditado que Jesus Miguel contaba con 21 años al momento de interponerse la demanda reconvencional (nació el NUM001 de 1997) realiza trabajos esporádicos en fin de semana percibiendo unos 200 euros/mes; ambas progenitores reconocen y queda acreditado a través de la certificación de la Consejería de Educación obrante al folio 433 que Jesus Miguel se encuentra cursando 2ª de Bachillerato (ciencias) en el IES DIRECCION001.

De lo expuesto y a pesar de quedar probado que el hijo no sigue los estudios con total aprovechamiento o al menos con el aprovechamiento esperable, no es menos cierto que ello por sí solo no es causa de suficiente entidad para declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a su favor habida cuenta que Jesus Miguel no es independiente económicamente y al momento presente no está en condiciones de serlo; ambos progenitores coinciden en que el referido hijo se encuentra estudiando Bachiller y el mismo así lo manifestó en el acto del juicio, añadiendo ' que siempre le ha costado estudiar', 'que ya suspendía en primaria', 'que iba desde pequeño al psicólogo', 'que se está esforzando y quiere acabar el Bachiller para hacer oposiciones a la Guardia Civil'; de lo anterior se desprende que el hijo común, aunque no siga los estudios acorde a su edad toda vez que ha repetido varios cursos lo cierto es que sigue estudiando, al parecer siempre le ha costado estudiar y con su edad subsiste la posibilidad de que continúe estudios a fin de adquirir formación suficiente para poder incorporarse al mundo laboral, viniendo la madre obligada a contribuir a los gastos del mismo -ex artículo 93CC - mediante el pago de la pensión alimenticia, a ello no se opone la ausencia de relación que al momento pueda existir entre madre e hijo toda vez que dicha circunstancia por si sola no se erige en causa de suficiente entidad para acordar la extinción de la pensión alimenticia. Asimismo ha quedado probado que el hijo realiza trabajos los fines de semana por los que al parecer recibe unos 200 euros, cantidad que pudiera ser superior dependiendo de las horas que realice.

Del escenario descrito entendemos que debe mantenerse la pensión de alimentos en favor del hijo hasta que alcance la independencia económica o en su defecto hasta la edad de los 25 años. El TS en Sentencia de fecha 6-11-2019 señala que no existe ningún precepto que establezca una edad objetivable para declarar extinguida la pensión alimenticia, que se habrá de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. Por ello la sentencia de 21 de septiembre de 2016, afirma que 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos'.

En el supuesto que nos ocupa entendemos que en atención a las especiales circunstancias que concurren el plazo concedido es un plazo razonable para que el hijo pueda reconducir su actividad académica, ello sin perjuicio de las acciones que una vez extinguida la pensión pueda ejercer el hijo en reclamación de prestación de alimentos en el proceso declarativo que corresponda.

No obstante lo anterior atendiendo a que el común descendiente realiza una actividad laboral en fin de semana, que le permite costear en parte sus gastos y a que cursa estudios en un centro público con lo que los gastos de educación son reducidos, entendemos que debe fijarse la pensión a cargo de la madre en 170 euros/mes.

Se estima parcialmente el recurso.

QUINTO.- Pensión de alimentos de la hija.

El apelante interesa se minore la pensión de alimentos de la hija común y se incremente la del hijo Jesus Miguel al haber mejorado de fortuna la progenitora debido a la herencia recibida.

Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar:

a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida;

b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes;

c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria;

d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación;

e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala por mor del Recurso de Apelación atendiendo a las circunstancias concurrentes como el hecho de que la madre ha reducido su jornada laboral -al parecer para apoyar a la hija común que con ella convive- con la consiguiente reducción de ingresos que ello conlleva, a que la progenitora con ocasión de lo resuelto en el Fundamento Jurídico Tercero ha de abandonar la vivienda familiar en un breve periodo de tiempo y por tanto ha de solventar lo referente a la necesidad habitacional con los gastos que ellos conlleva y a que la hija continua en periodo de formación se considera que el cambio de circunstancias que puede haberse producido con ocasión de la herencia recibida por la madre no constituye una modificación sustancial a los fines que aquí interesan y en consecuencia no procede reducir la pensión alimenticia fijada a favor de la común descendiente, sin que tampoco y por los propios argumentos proceda el aumento de la pensión del hijo Jesus Miguel que convive con el padre.

Se desestima el motivo.

SEXTO.- Fecha de efecto de las pensiones alimenticias.

Si bien dicha cuestión no fue planteada en instancia por el aquí apelante y teniendo en cuenta que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellationis, nihil innovetur', siendo que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo', como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli'. Y, a partir de tal doctrina, es claro que la introducción de pretensiones 'ex novo' en este grado jurisdiccional, en cuyo análisis está vedado entrar, conlleva, sin más, su desestimación, no obstante, dado el sentir de la resolución de instancia y el de la presente Sentencia que revoca en parte lo relativo a las pensiones alimenticias de los hijos se estima preciso resolver sobre dicha cuestión.

Sobre la modificación de la cuantía de los alimentos en sucesivas resoluciones, y los efectos temporales de tales modificaciones, entre otras, la STS de 20 de julio de 2017 , en relación con los efectos de la extinción de pensión de alimentos a favor de hijo mayor, dispone:

'En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( sentencias 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014; 25 de octubre 2016). Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil(EDL 1889/1)establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(EDL 2000/1977463)dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.'

También la sentencia de 4 de abril de 2018 , con cita de la de 23 de junio de 2015 , dice:

'Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014. Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...). En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual 'debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1CC(EDL 1889/1), de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces. En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n.° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' .....'.

No obstante, la anterior doctrina no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, habida cuenta que la sentencia de instancia priva al progenitor del percibo de la pensión alimenticia establecida en favor del hijo común que con él convive cuando lo cierto es que concurrían al tiempo de su dictado las circunstancias tenidas en cuenta por esta Sala para mantener la pensión alimenticia del mismo si bien reduciendo su cuantía, por tanto si bien no se trata del supuesto por el que se instaura una pensión por primera vez tampoco por el que se altera su cuantía sino que estamos ante un supuesto en que la Sentencia recurrida entendió que procedía la extinción de la pensión alimenticia cuando lo cierto es que lo que procedía era la reducción del importe en consecuencia procedía la continuidad de la pensión. En consecuencia debe retrotraerse los efectos de la pensión establecida en esta alzada a la fecha de la Sentencia de instancia que la dejó sin efecto.

SEPTIMO.- Costas de instancia.

En cuanto a la impugnación que efectúa el apelante del pronunciamiento condenatorio en materia de las costas de la primera instancia, esta Sala ya ha señalado (así en Sentencia de 6 de marzo de 2015) que las demandas de modificación de medidas, son procesos en los que rige la aplicación del principio de vencimiento objetivo fundamentalmente cuando versan sobre cuestiones patrimoniales, puesto que se pretende modificar las consecuencias de una sentencia que produce eficacia de cosa juzgada; aplicando lo anterior al supuesto sometido a examen procede revocar la sentencia de instancia en dicho extremo, no haciendo especial pronunciamiento de las costas, al existir una estimación al menos parcial de las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación a la reconvención.

Se estima el motivo.

OCTAVO.- Costas de la alzada

Dado el sentir de la resolución en virtud de lo prevenido en el artículo 398LEC no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Onesimo frente a la Sentencia de 9 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el número 591/2018 debemos REVOCAR y REVOCAMOSen parte la expresada resolución y en su lugar acordamos:

1) Se mantiene en el uso del domicilio familiar a Doña Juana durante el periodo de seis meses a contar desde el dictado de la presente resolución, transcurrido dicho periodo queda automáticamente extinguido el uso establecido a su favor, debiendo abandonar la vivienda.

2) Se deja sin efecto el pronunciamiento contenido en la Sentencia relativo a que sea el Sr. Onesimo el que deba hacerse cargo de las cuotas comunitarias de la vivienda familiar hasta tanto no tenga el uso de la misma.

3) Se establece en concepto de pensión alimenticia en favor del hijo Jesus Miguel que la madre abone al padre dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 170 euros hasta que el mismo alcance la edad de 25 años. Este pronunciamiento tendrá efectos desde el dictado de la Sentencia de instancia.

4) Se deja sin efecto la condena en costas de la primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las mismas.

5) Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto a la cancelación de la anotación registral del uso del domicilio familiar.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1108-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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