Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 440/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 397/2020 de 20 de Septiembre de 2021
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 440/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100652
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:654
Núm. Roj: SAP LO 654:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MVE
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado: ALBERTO GONZALEZ DE ECHAVARRI SANTAMARIA
Recurrido: VIDRIERA ARTE SAN S.L.
Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA
Abogado: AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO
En LOGROÑO, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno
Antecedentes
Fundamentos
La demanda interpuesta por la representación de Vidriera Arte San S.L. contra BBVA, solicitaba en el suplico el dictado de una sentencia con el siguiente pronunciamientos;
Destacamos del escrito de demanda: el demandante, empresario, suscribe un contrato de apertura de cuenta a la vista no consumidor, el 30 de diciembre de 1997. En este contrato se establece, Tipo nominal 29,00%, Reclamación descubiertos: 2.500 pts, Comisión descubiertos: 20,00% -importe min.: 500 pts. Se encuentran asociados a esta cuenta, Póliza de Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero (Leasing) de Bienes Muebles suscito el 27 de Febrero de 2.007 y Préstamo Hipotecario celebrado el 5 de Mayo de 2.009. En este último se establece, comisión de 35€ por reclamación de posiciones deudoras vencidas y un interés de demora del 18%.
Indica la demanda, que de dicha cuenta se han cobrado por el Banco, por el concepto de comisión descubierto, comisión riesgo, comisión por devolución de efectos, comisión por cobro impagados, comisión de recuperación de efectos impagados, el importe de 53867€. Considera la demanda, que dichos cobros, que se realizan automáticamente por el sistema informático del Banco, no son procedentes, al no estar justificados en relación a actuación concreta alguna realizada por el Banco, ni responden a un servicio solicitado por su parte o gasto para la entidad. Por lo que ejerce acción para la restitución de dichos importes, en base a lo que entiende cobro indebido de los mismos, por el artículo 1895CC.
Por BBVA se presenta escrito de contestación a la demanda, alegando como motivos de oposición en esencia, los siguientes. La demanda omite la vinculación a la cuenta corriente de otros productos además de los citados por su parte. Como son dos contratos de cobertura para negociación de documentos y créditos comerciales de 8-3-01 y 5-5-06 y Póliza para cobertura de límite de garantías bancarias (avales ) n.º 0182 2398 098700000000062770 de fecha 9-4-2001. Las comisiones por riesgo, la comisión por devolución de efectos impagados, la comisión por cobro de impagados y la comisión por recuperación de efectos, que se reclaman en la demanda, tienen su origen en estos tres contratos referidos y no contemplados por la actora y no tienen por causa, como indica la demandante, la falta de saldo en la cuenta donde se asientan las mismas. Defiende la legalidad y validez del cobro de las comisiones, que derivan de los contratos referidos, así como la compatibilidad entre la comisión por descubierto y los intereses de demora, en el caso de la cuenta corriente, apelando en todo caso a los actos propios de la actora, que ha consentido dichos pagos durante su relación comercial con la entidad. Por lo que solicita la desestimación de la demanda.
La sentencia de Instancia, dictada por el Juzgado de Instancia nº 1 de Calahorra, el 1 de septiembre de 2020, estima la demanda de forma íntegra. En resumen, la resolución, analiza de forma individualizada cada uno de los cinco tipos de comisiones que se indican cobradas indebidamente. Respecto de la comisión por descubierto, parte de la legalidad de dicha comisión, siempre que hayan sido pactadas por las partes y no carezcan de causa, por responder a un servicio real y efectivamente prestado por la entidad bancaria No es discutido en el presente caso, que la comisión por descubierto se pactó libremente entre partes y que es clara y transparente, por lo que entra a valorar si responde a un servicio real y efectivo prestado a la demandante. No considera probado por la demandada, que se haya realizado actuación o análisis sobre la solvencia del demandante, que justifique la comisión cobrada, encontrándose dentro de su facilidad probatoria, al tratarse de actividades y documentos internos de la entidad bancaria. Por lo que no resulta admisible cobrar una comisión por el simple hecho de que se haya producido un descubierto, cuando se trata de un riesgo que el Banco asumió en su día, estando previsto expresamente en el contrato, riesgo que se satisface con los elevados intereses pactados para caso de que concurriese tal situación, estimando la demanda respecto de esta comisión por descubierto, respecto del contrato de cuenta corriente de 31 de diciembre de 1997.
Respecto de las comisiones de devolución de efectos, cobro de impagados y recuperación de efectos impagados, determina que no influye para la resolución del asunto si las comisiones tienen su origen en los contratos señalados por la demandante o en los referidos por la demandada, puesto que no es discutida la celebración de todos ellos y constan en el procedimiento, salvo el de cobertura de límite de garantías bancarias. Reitera la necesidad, para la licitud de las comisiones, de su pacto por las partes y tener causa en un servicio real y efectivamente prestado por la entidad bancaria. El objeto de estas comisiones, es el cobro de los costes en que pudo incurrir la entidad bancaria al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores del cliente. Por el banco se ha acreditado la remisión de recibos por impagados a la actora, pero no acredita aparte de la remisión periódica de una carta a la actora, qué costes le supuso la devolución de impagados. No se ha acreditado los gastos que ha supuesto el recobro de impagados, ni qué actuaciones se han llevado a cabo para ello, siendo que solamente se ha probado la remisión de 'una carta periódicamente generada por el ordenador', correo cuyo gasto no resulta suficiente para justificar el cobro de tal comisión. Por lo que estima la demanda, respecto de las comisiones de devolución de efectos, comisión de cobro de impagados o comisión de recuperación de efectos impagados.
Respecto de la comisión de riesgo, no consta aportado el contrato del que deriva esta comisión, es decir, la póliza para cobertura de límite de garantías bancarias, no siendo controvertido que se realizó en el año 2001. Dada la no constancia del contrato, no es posible establecer si las partes pactaron específicamente la cláusula de comisión de riesgo. En todo caso, no se ha acreditado por la demandada, la existencia de un servicio real y efectivamente prestado a la actora en relación con el riesgo de la operación que le haya supuesto un trabajo o actuación adicional y le haya generado unos costes. Por lo que estima la demanda.
No considera aplicable la doctrina de los actos propios invocados por la demandada, como consecuencia de lo que entiende como pagos voluntarios de las comisiones realizados por la demandante durante años sin oposición. No considera un pago voluntario las citadas comisiones, sino que las mismas fueron cargadas en cuenta de forma periódica, por lo que no puede concluirse que la demandante haya procedido en contra de unos actos que no fueron directamente ejecutados por ella.
Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante, demandada en el presente procedimiento, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: Incongruencia de la Sentencia. La demandante, indica en la demanda el origen del cobro de las comisiones en la falta de saldo en la cuenta corriente, es decir, una situación de descubierto, que ya es penalizada por la demandada con un interés de demora, haciendo sólo referencia al contrato de cuenta corriente, a un contrato de arrendamiento financiero y a un préstamo hipotecario. Se ha acreditado por su parte, que las comisiones reclamadas nada tienen que ver con esas relaciones contractuales. Pese a lo que el Juzgador señala, que no influye para la resolución sobre el fondo del asunto. Si la demanda pretende un cobro indebido de comisiones, con un único origen, la falta de saldo en la cuenta corriente, el Juez se extralimita en su resolución al examinar otras relaciones contractuales no invocadas por la demandante y que la apelante se ha visto obligada a aportar para desvirtuar la pretensión de la actora, siendo incongruente el fallo en relación con la demanda interpuesta.
Error en la valoración de la prueba. Respecto de la comisión por descubierto, es una contraprestación pactada por una facilidad crediticia, sin que se justifique la misma en ningún análisis sobre la solvencia del titular de la cuenta, como pretende el Juez de Instancia. Basta con acreditar la existencia del descubierto para demostrar la indicada facilidad crediticia que ha permitido a la empresa disponer de unos fondos de los que no hubiera podido hacerlo si no se admitieran dichos descubiertos en cuenta. Esa facilidad crediticia resulta probada por sí misma, por el mero hecho de existir un descubierto en cuenta, sin que sea exigible mayor prueba, salvo la de su pacto en el contrato.
Sobre la comisión por devolución de efectos, cobro de impagados y recuperación de efectos impagados, de los propios recibos aportados de contrario resulta la comunicación de la devolución de efectos descontados y el apunte contable correspondiente, la liquidación de la comisión pactada por dicha devolución y las gestiones contables y telegráficas y el IVA correspondiente a la indicada gestión efectuada, por lo consta causa acreditada que justifica su devengo.
En cuanto a la comisión por riesgo, se ha acreditado por su parte la emisión del aval del que derivan las comisiones de riesgo, así como el devengo trimestral de la comisión y pago durante seis años, lo que supone un reconocimiento de la existencia del pacto sobre esta comisión, incluido en el contrato de cobertura de garantías bancarias , cuya existencia , no ha sido discutida por la parte demandante, sin que la no constancia documental del contrato, afecte a la acreditación del pacto por lo expuesto. No siendo necesario tampoco en este caso acreditar el servicio prestado, que se queda evidenciado con el documento de aval acompañado. Invoca igualmente la doctrina de los actos propios, por lo que entiende como aceptación voluntaria de la apelada al pago de las comisiones, durante seis años. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda.
Por la parte demandada se presenta escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.
El Tribunal Constitucional, al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24CE ( Sentencias 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio), establece que el Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales
Respecto a la exigencia de congruencia de la sentencia la STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-09-2013 (rec. 1647/2010) señala: ' 2
Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.
También, la STS de 1 de octubre de 2010, dispone:
En ninguna incongruencia incurre la sentencia. La demanda ejerce la acción de reclamación de cantidad, en base al artículo 1985 CC por cobro de lo indebido, así como los artículos 1255Legislación citadaCC art. 1255, 1256Legislación citadaCC art. 1256 y 1258 CCLegislación citadaCC art. 1258 -referentes a la validez, cumplimiento y obligatoriedad de los contratos, no solicitando de forma expresa la nulidad contractual de dichas comisiones. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo pedido en la demanda sin apartarse de la causa de pedir, que según la jurisprudencia viene constituida por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( sentencias TS 1258/2002, de 20 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-12-2002 (rec. 1727/1997); 364/2008, de 16 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-05-2008 (rec. 1088/2001) y 470/2020, de 16 de diciembre), el reintegro de lo pagado indebidamente en el caso enjuiciado, se hace valer bien a través de la acción de repetición de lo indebido o 'condictio indebiti' del art. 1895 CCLegislación citadaCC art. 1895, bien mediante las acciones que dimanan de la relación contractual que une a las partes. De lo que se sigue que, se respeta el principio de congruencia que impone el art. 218 LECLegislación citadaLEC art. 218, si para la resolución del litigio sobre el carácter indebido del cobro de comisiones por ausencia de justificación del servicio asociado a las mismas, se aplican una u otras normas citadas por la actora. Ejerce por tanto, una reclamación de cantidad que fundamenta en lo indebido del cobro de los importes que reclama. Es decir, la inexistencia de causa que justifique dicho cobro, siendo esa la cuestión que tiene que ser, y así lo hace, analizada por la Sentencia. No es cierto como indica el recurso, que el fundamento de dicha inadecuación en el cobro lo justifique la demanda,
La Sentencia de Instancia rechaza la aplicación de esta doctrina al caso, al entender que no se ha producido un pago voluntario de las comisiones, sino que las mismas se cargaron de forma automática, por lo que concluye que no puede entenderse que la demandante actúe ahora de forma contraria a unos actos que no fueron ejecutados por ella.
No puede compartirse la argumentación de la Instancia.
La teoría de los actos propios es claramente pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por extensión en las Audiencias Provinciales. Por lo que respecta a su fundamento, la STS de 16 de mayo de 2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-05-2012 (rec. 1303/2009) señala que '
En cuanto los requisitos para su apreciación, los mismos se resumen en la STS de 13 de julio de 2012 al señalar que '
La parte demandante reclama la devolución de una serie de cantidades cobradas por BBVA por cinco conceptos: comisión por descubierto, comisión de devolución de efectos, cobro de impagados, recuperación de efectos impagados y comisión de riesgo, por un importe total de 53892'90€. Tales comisiones fueron cobradas entre el 12 de diciembre de 2002, la más antigua, y el 17 de junio de 2009, la más moderna, documento 14 de la demanda. Todas estas comisiones aparecen debidamente reflejadas en los extractos de la cuenta corriente aportado como documento 13 de la demanda.
La primera comunicación realizada por la parte actora fue realizada a la sucursal de BBVA, solicitando información sobre el concepto de determinados cargos realizados en el periodo 2008-2009, por estar
Ello implica que ha transcurrido un periodo de quince años para la reclamación de la comisión más antigua y de ocho años para la más moderna. Es evidente que la acción no ha prescrito para la mayor parte de las comisiones reclamadas, dado que sería aplicable el plazo de 15 años para las acciones personales establecido en el artículo 1964 CCLegislación citadaCC art. 1964, pero, objetivamente considerado, existe un retraso en el ejercicio de la acción, lo que exige analizar las circunstancias concurrentes para determinar sí se dan los requisitos exigidos para apreciar la teoría de los actos propios.
Hay que destacar la STS 356/20, de 24 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-06-2020 (rec. 4725/2017), que tiene interés en este caso dado que guarda directa relación con lo que constituye el objeto de este proceso al versar sobre una reclamación por un cliente de diversas comisiones de devolución de efectos mercantiles impagados, habiéndose producido la reclamación en un periodo entre los 5 y 10 años después de haber hecho pago de dichas comisiones por la parte actora, de ahí la trascendencia de señalar que
Lo primero que hay que destacar es la validez de las comisiones en contratos bancarios, de acuerdo con la normativa bancaria en vigor, siempre que las comisiones o gastos respondan a servicios aceptados o solicitados en firme por el cliente y respondan a servicios efectivamente prestados o gastos repercutidos, tal como se destaca en las SSTS 176/20, de 13 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-03-2020 (rec. 2200/2017) y 431/20, de 15 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-07-2020 (rec. 4443/2017). Ello implica que la parte actora, desde un principio era conocedora, como mercantil dedicada al tráfico empresarial, de que en la práctica bancaria se cobraban comisiones por diversos servicios y, por tanto, desde un primer momento debía de conocer sí dichas comisiones estaban o no pactadas en los contratos de cuenta corriente o en los diversos contratos suscritos con BBVA. Extremo éste que no ha sido cuestionado en el proceso, así como debía de conocer sí el servicio cobrado fue efectivamente realizado o no por la entidad de crédito en cada una de las distintas comisiones que se reclaman, lo que implica que los datos en los que ahora basa su demanda ya los tenía que conocer cuando se cargaron entre 2002 y 2009 las diversas comisiones, sin que haya dado una explicación razonable a la causa del retraso en la reclamación, sin que un cambio de jurisprudencia sea suficiente para justificar dicho retraso.
La parte actora no realizó ningún tipo de reclamación previa y ni siquiera consta, ni ha intentado acreditar, que efectuase reclamaciones, aunque fuese verbales, a los empleados de la oficina con la que trabajaba a lo largo de todo el tiempo en el que se estuvieron cobrando las comisiones. Tal actitud supone que la entidad de crédito considerase que, en atención al contenido de los contratos y a la falta de reclamación o queja de su cliente, existía una conformidad, cuando menos tácita, sobre la validez de dichas comisiones y su aceptación por el cliente, por lo que la reclamación actual es, cuando menos sorpresiva y contraria a la buena fe contractual.
Hay que destacar, igualmente, el incumplimiento por la actora de la diligencia de un ordenado comerciante, superior a la norma de cualquier persona, y que justifica una actuación ajustada a los criterios comerciales diligente y ágil. Ello cuadra mal con una reclamación tardía, pues los pagos indebidos suponen un perjuicio a la propia actividad empresarial y, lo normal en una relación comercial ordenada, es su reclamación inmediata. La entidad de crédito no estaba tratando con una persona individual sino con un empresario con una gran actividad, como se justifica por la amplitud de los movimientos bancarios apreciables en el extracto de la cuenta corriente, con múltiples movimientos de cargos y abonos propios de la actividad empresarial desempeñada. De ahí la confianza de que tal mercantil, que sin duda contará con la asistencia financiera y jurídica necesaria para el desarrollo de su actividad empresarial, llevaría a cabo reclamaciones inmediatas y no esperaría al trascurso de un largo periodo de tiempo para reclamaciones de pequeñas cantidades por comisiones.
En definitiva, se da la situación en la que es aplicable la doctrina de los actos propios solicitada en el recurso, dado que se ha generado en BBVA una confianza con la actuación, en este caso con la falta de reclamación, de la mercantil actora, aceptando las comisiones pactadas y que fueron cobradas sin queja ni reclamación hace un largo periodo de tiempo, que impide el éxito de la acción ejercitada, pues no puede olvidarse que tanto la teoría de los actos propios como la del retraso desleal son de aplicación siempre a reclamaciones no prescritas y suponen una limitación, derivada de la propia actuación del que se considera acreedor, al ejercicio de las acciones dentro del plazo prescriptivo. Por ello, no tiene ninguna incidencia en este caso la circunstancia que refiere la Sentencia sobre que el cargo de las comisiones fuera automático, ya que esto no afecta a la capacidad de protesta y reclamación que ha tenido el demandante, en caso de disconformidad frente a las mismas, lo que no queda negado por el cargo automático.
Entendemos, con los hechos relatados que el reiterado pago de las citadas comisiones durante tan prolongado tiempo y además sin realizar protesta u objeción alguna, constituye un acto propio que pone de manifiesto el carácter abusivo de dicha pretensión. Por otro lado, como declara la sentencia de 27 septiembre 2017 de la Audiencia Provincial de Sevilla en un caso similar al presente
En definitiva por tanto procede la estimación de este motivo de apelación y por tanto también la estimación del presente recurso, sin que resulte necesario ya abordar el análisis de los demás motivos de apelación antes citados, revocando la Sentencia de Instancia, dejándola sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, ex artículo 394.1LEC.
Comisión de descubierto
La Sentencia de Instancia determina la legalidad de dicha cláusula, así como su compatibilidad con los intereses de demora. Determina la necesidad de haber sido pactadas entre partes y no carecer de causa, por responder a un servicio real y efectivamente prestado por la entidad bancaria. Considera que no se ha acreditado la prestación efectiva de servicios adicionales derivados de la situación de descubierto, en justificación del cobro de comisión, distintos a aquellos que ya analizó y estudió el Banco al realizar el contrato, que contemplaba ya la posibilidad de descubierto, por lo que no resulta admisible cobrar una comisión porque se haya producido un descubierto.
Indica la recurrente la improcedencia de la declaración de nulidad sobre la cláusula de comisión de descubierto. Se trata de una comisión por la facilidad crediticia, siendo suficiente acreditar el descubierto para demostrar la indicada facilidad crediticia que ha permitido a la empresa disponer de unos fondos de los que no hubiera podido hacerlo si no se admitieran dichos descubiertos en cuenta.
En primer lugar, debe indicarse lo inadecuado de la propia pretensión del recurso, sobre la no procedencia de la declaración de nulidad, ya que dicha nulidad no ha sido acordada por la Instancia. Entendiendo la argumentación del recurso, pese a su inadecuación, relacionado con la causa que justifica el cobro de una comisión por descubierto.
Al respecto resulta de aplicación la STS 176/20 13 de marzo de 2020 que establece:'
En el caso objeto del presente pleito, resulta de la prueba practicada que el descubierto (servicio de concesión de facilidad crediticia en los términos en que lo hemos descrito) ha sido real y efectivamente prestado durante un amplio periodo de tiempo (entre 2002 y 2009), que se encuentra contemplado en la cláusula 9ª del contrato de cuenta a la vista de 30 de diciembre de 1997, en el importe del 20%, con un mínimo de 500 pesetas. De la documental aportada se infiere que la situación de descubierto se produjo en varias ocasiones, no siendo controvertido, que pese a carecer de efectivo la actora disfrutaba de un servicio de caja que le permitía retirar efectivo y atender pagos con regularidad. En el caso de los descubiertos o excedidos la entidad bancaria da un servicio a la demandante en cuanto posibilita que pueda continuar realizando servicios de Caja, produciéndose una situación de reciprocidad entre la existencia del descubierto y el cargo de la comisión. Por tanto, el servicio se produjo, y hubo reciprocidad entre la prestación de los servicios citados y la comisión devengada y cargada. Por tanto, estamos en presencia de un contrato oneroso con causa existente y lícita (concesión del crédito en que consiste el descubierto para el deudor y cobro de la comisión para el acreedor), conforme a losLegislación citadaCC art. 20.4 arts. 1.274Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1274 (16/08/1889) y 1.275 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1275 (16/08/1889). Ha de tenerse en cuenta que en el caso, el cliente es una sociedad mercantil (las personas jurídicas están excluidas del ámbito de aplicación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y de la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio que la desarrolla), que no tiene la condición de consumidor, y por lo tanto, no es posible realizar un control de abusividad del clausulado contractual, de manera que no es relevante en este contexto, el hecho de que las previsiones del contrato en cuanto a descubiertos, no respeten principios como el de doble gravamen retributivo de un mismo servicio por el devengo simultáneo de intereses moratorios y comisiones, que pueda producir un solapamiento o duplicidad contrario a la normativa protectora de consumidores, que el TJUE ( SSTJUE de 3 de octubre de 2019 - asunto C-621/17, Gyula KissJurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI:EU:C:2019:820, C-621/17, 03-10-2019 -, y de 26 de febrero de 2015 - asunto C-143/13Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2015:127, C-143/13, 26-02-2015, Matei -) ha declarado ilícitas por su carácter abusivo. Así como la propia STS de 13 de marzo de 2020 citada.
En consecuencia, no ha lugar a la restitución de las cantidades devengadas por razón de la comisión, estimando el recurso.
Los pronunciamientos realizados en los anteriores Fundamentos de Derecho llevan a la revocación de la sentencia de instancia y a la DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta lo que comporta la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandante, art 394 de la LEC.
Respecto a las costas causadas en el presente recurso y dada la estimación del mismo no se va a hacer expresa condena en costas, art 398.2 de la LEC.
Vi stos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Qu e ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, interpuesta por Vidriera Arte San S.L. frente a BBBVA, absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de la Instancia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
