Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 440/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 851/2020 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 440/2021
Núm. Cendoj: 47186370032021100485
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1116
Núm. Roj: SAP VA 1116:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO
Recurrido: Marta, Imanol
Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS, NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado: JESUS MARIA DIEZ ROIG, JESUS MARIA DIEZ ROIG
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002705 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2020, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO, y como parte apelada, Dª Marta, D. Imanol , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA MARIA CALVO BOIZAS, asistido por el Abogado D. JESUS MARIA DIEZ ROIG, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO
SEGUNDO
'
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada por los motivos expuestos más arriba.'
Que ha sido recurrido por la parte BANKINTER SA, habiéndose opuesto la contraria.
TERCERO
Fundamentos
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con tales pronunciamientos.
Basa su impugnación, después de hacer un resumen de hechos en los que destaca que la parte demandante fue informada del funcionamiento de la hipoteca en la forma y sobre los extremos que refiere, alegando que el clausulado multidivisa supera el test de transparencia, por lo que no puede ser objeto de abusividad por las razones y manifestaciones que detalla de su contenido, en el que afirma que consta la aceptación de los riesgos del tipo de cambio; que el banco cumplió con todas las obligaciones de información pre y post-contractual , garantizando la transparencia del préstamo, con una referencia de la jurisprudencia que analiza en este sentido el clausulado multidivisa de Bankinter.
En función de lo expuesto, después de insistir en el conocimiento que tenían los actores del funcionamiento y riesgos de la hipoteca multidivisa, y que el clausulado supera el test de transparencia, por lo que no puede ser objeto del test de abusividad; de indicar que el tipo de cambio afecta a ambas partes por igual, por lo que no puede causar desequilibrio alguno, y que la facultad unilateral de cambio de divisa de la que dispone el consumidor supone la eliminación de cualquier desequilibrio; que no puede aplicarse analógicamente la STS de 15 de noviembre de 2017 a este caso por las razones que aduce, señalando al efecto que no existe vencimiento anticipado, que el esfuerzo hipotecario de los consumidores es asumible, y que existe información precontractual, contractual y postcontractual; de alegar la prescripción de las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación ex art. 8 y 9 de la LCGC de acuerdo con la jurisprudencia que cita, señalando que la nulidad no puede considerarse absoluta sino relativa, y que el plazo de prescripción se inicia desde el conocimiento por parte del consumidor de las condiciones del contrato, es decir desde el momento en que conocía o podía conocer el alcance real de la carga jurídica y económica derivada del mismo, por lo que en este caso han pasado más de diez años desde que pudieron ejercitarse las acciones; que en todo caso la parte demandante ha incurrido en retraso desleal en el ejercicio de la acción; interesa, en definitiva, la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora en base a la estimación del recurso.
La parte actora apelada se opone al recurso, después de manifestar su carácter de consumidores, de indicar que las declaraciones como testigo del empleado de la entidad no son imparciales, y además ni intervino ni facilitó documentación, alegando que la demandada no cumplió el deber de información exigible en este tipo de productos; que la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta en diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial de Valladolid, declarando la nulidad de la opción multidivisa; que ésta es un producto de riesgo. En función de lo cual, después de insistir en la falta de información, interesa la desestimación del recurso.
En función de ello, refrendamos los fundamentos de la sentencia e integramos los mismos como técnica jurídica de motivación, expresamente admitida por nuestros más altos tribunales ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 diciembre), sin perjuicio de efectuar las oportunas consideraciones, saliendo al paso de los reparos y objeciones sobre los que incide el Banco recurrente, y por el orden en que son invocados, comenzando por la alegada prescripción de la acción.
En este sentido, la propia documentación aportada por la entidad demandada revela que se trató de una contratación donde no existió una fase previa de información sobre el producto y sus riesgos adecuada a la complejidad del producto y falta de experiencia de prestatario, pues no se acredita la entrega de ningún folleto informativo, ni tampoco de una oferta vinculante con antelación suficiente a la firma del préstamo a que obligaba la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1194 de 22 de julio del Banco de España; y del contenido de la solicitud del préstamo en divisas con garantía hipotecaria, al que alude y aporta la demandada, que es la que redactó el documento, - idéntico a otras solicitudes a las que ha tenido ocasión de conocer esta Sala-, no se infiere la existencia de alegada información, pues no permite de su mera lectura un conocimiento claro y preciso de los riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamo si no va acompañado de una información complementaria que no acredita.
Tampoco consta la existencia de simulaciones sobre el riesgo de la operación para el caso de fluctuaciones de la divisa o moneda y subidas del índice de referencia, ni que se hubiera advertido de riesgo del tipo de cambio ni de la consolidación de la pérdida en el supuesto de cambio de divisa a euros, ni información correcta sobre el TAE; significando además, que una mera y fría simulación en la que se combinen una multitud de factores no sería la forma más idónea para trasladar al consumidor los complejos y arriesgados escenarios a los que se estaba enfrentando con la firma del contrato, lo que abunda en la escasa incidencia de la pretendida información pre contractual a efectos de una transparencia real.
Algo parecido hemos de decir con respecto a la propia escritura de préstamo, pues además de que no figura que se hubiera entregado copia a la prestataria con carácter previo a la firma, contiene un clausulado, especialmente el atinente a los intereses y multidivisas, plagado de conceptos técnicos y remisiones difíciles de entender por quién no es experto financiero. No consta tampoco que el Notario o quien compareció en nombre de la entidad recurrente se hubiera explicado y advertido de forma clara y comprensible sobre el funcionamiento del mecanismo de conversión de la divisa extranjera así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas al préstamo, déficit informativo que tampoco puede considerarse subsanado por genéricos reconocimientos de información y conocimiento de cláusulas de estilo predispuestas por el Banco ni por la mera y rutinaria lectura de la Escritura por el Notario autorizante. Sobre las fórmulas o menciones predispuestas, la Sentencia de Pleno del TS de 15 de noviembre de 2017 dice 'Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como formulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido al resultar contradichas por los hechos'.
Estos extremos no resultan desvirtuados por las declaraciones del actor en el acto de la Vista, en las que, examinadas en su conjunto, no reconocen haber recibido ni la información ni la documentación, ni tampoco tener los conocimientos sobre el producto y sus riesgos a los que alude la demandada, sin olvidar que la prueba fundamental para valorar la concurrencia de los presupuestos, tanto de la nulidad de la cláusula multidivisa inserta en el contrato de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento como de la información sobre la misma, es la documental entregada al actor y el contenido de ésta, que deberá ser comprensible para un consumidor medio, como debemos calificar a los demandantes, de forma que estén en condiciones de valorar con criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que supone para el contrato la aplicación del mecanismo al que se refiere la cláusula, lo que debe apreciarse del propio contenido y redacción de los documentos entregados y no tanto de las declaraciones de aquellos, y menos aún cuando no reconocen haber recibido tal información o tener tales conocimientos.
Tampoco resultan desvirtuados por las declaraciones como testigo del empleado de la entidad que comercializó el producto, que alude a que se informó adecuadamente a todos los clientes de la entidad, máxime cuando continúa trabajando para ésta, lo que permite presumir un interés que se une a los inconvenientes y desconfianzas propios de este medio probatorio, cuando además la prueba fundamental para valorar la concurrencia de los presupuestos, tanto de la nulidad de la cláusula multidivisa inserta en el contrato de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento como de la información sobre la misma, es la documental entregada al actor y el contenido de ésta, que deberá ser comprensible para un consumidor medio, como debemos calificar a aquel, de forma que esté en condiciones de valorar con criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que suponen para el contrato la aplicación del mecanismo al que se refiere la cláusula, lo que debe apreciarse del propio contenido y relación de los documentos entregados y no tanto de las declaraciones del demandante ni del empleado que formalizó el contrato.
Respecto al cambio de divisas al que alude la demandada, tampoco desvirtúa este hecho las consideraciones anteriores, pues esta circunstancia, posiblemente efectuada además a instancia o por recomendación de la propia entidad, como se infiere de los impresos en que aparece documentada, no implica ni permite suponer que los actores tuvieran un claro y preciso conocimiento de las características, riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamos en divisas, pues, como decíamos, no consta o se acredita una información que supere el denominado control de compresibilidad, ni tampoco permite darle el efecto de convalidación de una cláusula nula -la nulidad radical no es susceptible de convalidación-, o la aplicación de la doctrina de los propios actos, a los que antes aludíamos o aludiremos, pues lo único que permite deducir es, como decíamos, un intento de los prestatarios, una vez que tuvieron conocimiento 'a posteriori' de los perjuicios que tenían con este tipo de préstamo, de atenuar o disminuir sus efectos negativos, conscientes además de que tenían que seguir pagando cuotas pues de lo contrario corrían el riesgo de que el Banco diera por vencido del préstamo con las consecuencias que ello implicaba.
A estos criterios debemos añadir, en relación con el alegado carácter abusivo de la cláusula con base a una serie de hechos o circunstancias en orden a valorar la conducta de los demandantes, tales como recepción de liquidaciones negativas, de información fiscal, de comunicaciones o conversaciones con empleados de la entidad, demora en interponer la demanda, y otras actuaciones posteriores a la formalización del contrato, que estas circunstancias, aunque las demos por acreditadas, carecen, como decíamos en la sentencia de 22 mayo de 2.019, 'de la importancia y determinación que interesadamente les confiere el banco recurrente. De una parte, porque la documentación postcontractual que menciona en ningún caso exime a la entidad bancaria del cumplimiento del antedicho deber de información pre y contractual que es el que realmente importa y resulta determinante a la hora de tener que enjuiciar si la prestataria fue debidamente informada y comprendió perfectamente las características y riesgos asociados al producto que contrataba; y de otra parte, porque atendida la naturaleza de la acción principal ejercitada y las consecuencias que comporta que no son -como antes se dijo- no de mera anulabilidad sino de nulidad absoluta o de pleno derecho, mal puede afirmarse que -mediante dichos documentos- se haya producido una convalidación o sanación del préstamo -su opción multidivisa. Es bien sabido, en todo caso, que para que los actos propios puedan ser confirmatorios o sanatorios de un contrato nulo deben ser realizados, como dice la STS de 12 de enero de 2015, con pleno conocimiento de la causa y tener un significado claro e inequívoco a tal efecto (doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 y de 25-11-2015 entre otras muchas), cosa que aquí no acontece o, lo que es lo mismo, no ha quedado demostrado. La información fiscal y los recibos bancarios no acreditan por si solos que los prestatarios hubieran alcanzado un conocimiento y una comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, ya que en ellos no se ofrecía una formación completa y comprensible sobre las características de la opción multidivisas y del efectivo riesgo que entrañaba la incidencia del cambio y la apreciación de la divisa elegida sobre el capital debido y por deber. No resulta a estos efectos suficiente con que pudieran advertir que las cuotas iban incrementándose en conversaciones posteriores a la contratación, pues estas circunstancias y cambios no desvirtúan ni relevan al banco de sus obligaciones de información precontractuales y contractuales ni elimina por si los riesgos asociados a este tipo de préstamo ni el carácter abusivo de las clausula ligadas a la denominación en divisas y menos aún, si como es el caso, no consta que el banco hubiera informado de forma clara y comprensible de todas consecuencias que trae consigo ese cambio o conversión de la divisa en que estaba representado el capital del préstamo, tales como la consolidación de la revalorización de la divisa y el incremento por tanto del capital pendiente de amortizar, el pago de las comisiones pactadas.
Por otra parte, no hay que olvidar que se trata de una acción que no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad, ni es susceptible de convalidación, por lo que no parece razonable que la entidad demandada se hubiera representado o se hubiera generado la apariencia de que la acción no iba a ser ejercitada. En este sentido, ningún acto propio del actor de los referidos por la entidad demandada puede ser considerado como un indicio razonable para la entidad de que tal derecho ya no iba a ser exigido, significando que además tendría que ser un hecho o acto concluyente e inequívoco en tal sentido.
Como resumen a todo lo expuesto, podemos concluir que no demuestra el banco recurrente que la valoración probatoria hecha por el juzgador de instancia peque de irracional, absurda, contradictoria o no cumpla con las reglas de la experiencia común o de la sana crítica - que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta alzada - según repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba con motivo de la apelación, lo que debe llevarnos en definitiva a confirmar la sentencia por sus propios fundamentos, y en consecuencia desestimar el recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANKINTER, S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 2705/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 BIS de Valladolid, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
