Sentencia CIVIL Nº 440/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 440/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 47/2022 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 440/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100419

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1386

Núm. Roj: SAP A 1386:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000047/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000116/2021

SENTENCIA Nº 440/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiseis de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 116/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Spain Costablanca 2018, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Juan Eric Gilabert Zaragoza, y como apelada Construcciones Bereznikov, S.L., representada por el Procurador Sr. Federico Grau Galvez y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Segarra Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Ferrandis Montoliu, en nombre y representación de la mercantil Spain Costablanca 2018 SL, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Spain Costablanca 2018, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 47/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de septiembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia desestima la acción de reclamación de cantidad planteada por la actora, sobre la base de que no queda claramente acreditado cuales eran las obligaciones que asumía la parte demandada en el contrato de obra formalizado por las partes, que no se prueba por la actora que las partidas ahora reclamadas estaban contratadas, o que existieron partidas de las que se reclama, sobre las que existió un acuerdo de no realización de las mismas, habiendo quedado acreditado la intención de la actora de reducir los costes, y que en el acta de recepción definitiva de las obras, y en la escritura de segregación y declaración de obra nueva, no se dejó constancia de ninguna reserva al respecto por la parte actora, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia, que existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, que no se hace una correcta interpretación del contrato de arrendamiento de obra firmado por las partes, que firmó las actas de recepción de obra, y otorgó escritura de segregación y obra nueva, sobre la base de las manifestaciones realizadas por el representante legal demandada, aprovechándose este del abuso de confianza que tenía el actor en dicha persona. Que las obras resultaron inacabadas, y que la sentencia no hace una correcta transcripción de las declaraciones de los testigos que han intervenido en este pleito, por ello entiende que debe prevalecer la pericial por el aportada, procediendo en consecuencia que se estime la demanda presentada, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, en cuanto a la interpretación del citado contrato hemos de tener en cuenta que los contratos deben interpretarse conforme a las normas del C. Civil, art. 1.281, 1.282, 1.289.2 º y s.s., buscando la intención de las partes contratantes ( STS 6-2-81, 9-12-65), y para la averiguación de esa intención común, tiene declarado el T. Supremo de forma reiterada, que la misma se deriva de la propia declaración contractual si esta resulta clara ( STS 28-3-96), no otra cosa significa el párrafo 1º del art. 1.281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración. No obstante, la eficacia incondicionada de la regla 'in claris non fit interpretario' está restringida por el párrafo 2º del propio art. 1.281 CC al ordenar que si las palabras pareciere contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto de contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que lo contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección. En conclusión de todo lo expuesto se deduce que el art. 1.281 CC recoge en su párrafo primero la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el interprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia, debiendo hallar esa evidencia, de acuerdo con el art. 1.282 CC, en los actos de las partes anteriores, coetáneos o posteriores al contrato o, siguiendo el tenor del art. 1.285 CC, en el canon hermenéutico de la totalidad de las cláusulas del contrato.

En éste caso concreto, las cláusulas del contrato resultan claras debiendo estar a su propio tenor literal, aclarando en todo caso que no basta con interpretar las cláusulas una a una y con independencia de todas las demás, la interpretación debe ser conjunta de todas ellas y de la totalidad del contrato.

Partiendo de dicha premisa, de la prueba practicada en autos se deprende que la contracción que se produjo por la actora a la parte demandada fue para la terminación de 6 viviendas, cuya construcción ya había sido indiciada por otra constructora, en un solar de San Pedro del Pinatar, por un precio global de 395.526,72 euros, que se pagarían de forma parcial, y que dicho pago finalizaría al terminar todas las viviendas, tal y como se desprende de la prueba practicada, y que corrobora el contrato de fecha 23/05/2018 aportado con la demanda,, folios 13 y ss de estos autos, estableciéndose un plazo de ejecución de 6 meses, tal y como se desprende de las cláusulas primera a cuarta que obran en el citado contrato.

No obstante lo anterior, también se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate adecuadamente en el recurso, que también se realizaron por la demandada piscinas en las viviendas, a pesar de que no estaban inicialmente proyectadas, así se desprende de la declaración del testigo de la actora sr Rodolfo, y como dice la sentencia recurrida, resulta lógico deducir que aunque fuera a iniciativa de la demandada, no es menos cierto que debió de contar con el consentimiento de la actora.

Por otra parte, debe precisarse que la mercantil actora Spain Costablanca 2018 S.L. adquirió el solar a través de su representante legal, y socio único, Sr Roque, quien lo aporto a la sociedad actora, previa adquisición de este solar a la empresa Stone Empire S.L, cuya propietaria única de la empresa era la esposa del Sr Roque, Sra. Valle, siendo dicha empresa, Stone Empire la que ya había indiciado la construcción de las viviendas que hoy nos ocupa, así como la empresa que había realizado otras promociones en zonas adyacentes a las que hoy nos ocupan. Que consta que en el año 2017 se nombró, al representante de la hoy demandada sr. Simón, como administrador único de la empresa Stone Empire S.L, empresa Stone Empire S.L, que a su vez había celebrado un contrato de arrendamiento de obra con la mercantil Hernández y Aguilar Levante Constructora S.L. para las promociones adyacentes a las que nos ocupan, denominadas esmeralda I y II. Todos los anteriores, extremos resultan corroborados por la documental aportada con la demanda y contestación a la demanda, los cuales no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad.

De cuanto antes se ha expuesto, la alusión que se hace por parte del recurrente a que el juzgado confunde la empresa a actora con la empresa Stone Empire S.L, no resulta tan disparatada como indica el recurrente, pues lo cierto es que amabas empresas, aunque con CIF distinto, pertenecen los esposos Sr Roque, Sra. Valle, que entre dichas empresas se había producido un traspaso del solar, que ambas empresas estaban construyendo en la misma zona, y si a ello le unimos que sr. Simón, era administrador único de la empresa Stone Empire S.L, lo cual unido a las actuaciones que estaban llevando todas esas empresas en la misma zona, resulta difícil discernir, a la hora de analizar la declaraciones de los testigos, cuando el sr. Simón, cuando hablaba con otras constructoras, lo hacía como administrador único de la empresa Stone Empire S.L, o como representante legal de la entidad demandada en este proceso.

Sea como fuere, lo cierto es que la vinculación y reclamación de salario que tiene el testigo de la actora sr Rodolfo con la entidad hoy demandada, asi como las colaboraciones que tiene el testigo sr Jose Ramón, represente mercantil Hernández y Aguilar Levante Constructora S.L., con la entidad demandada, y con el Simón, representante de la entidad demandada y a su vez, en su día, y en la fecha en que acontecieron los hechos enjuiciados, como representante y de administrador único de la empresa Stone Empire S.L, empresa esta propiedad de la esposa del representante de la actora, resulta evidente que sus declaraciones no reviste toda la objetividad necesaria para dar por ciertas las manifestaciones realizadas por dichos testigos.

No obstante lo anterior, lo cierto es que pese a lo que dice el recurrente, del documento 13 de la contestación a la demandada, consta que la mercantil Hernández y Aguilar Levante Constructra S.L, también emitió un presupuesto con fecha 5 de octubre de 2017, para la terminación de las viviendas que son objeto de este proceso, dirigido a la empresa Stone Empire S.L, por un importe superior en más de 100000 euros, al emitido por la demandada, y que se contiene en el documento 2 de la contestación a la demanda, siendo este último el que finalmente sirvió de base al contrato que hoy nos ocupa, por lo que no resulta ilógico pensar que el representante de la mercantil Hernández y Aguilar Levante Constructora S.L, sí que tenía conocimiento de los deseos de la propiedad en orden a como se debían finalizar la obras que hoy nos ocupa, pues aunque hablara con el sr Simón, dado el cargo que este tiene en la mercantil demandada y en la empresa Stone Empire S.L, y dada la vinculación de esta última empresa con la empresa actora, no se puede concluir que las valoraciones que se hacen por el juzgado de instancia al respecto, resulten desacertadas o ilógicas

Además de lo expuesto, la relación aún se complica más, por cuanto consta que entre el representante legal de la mercantil actora y su esposa, también existía un contrato de obra, con la mercantil demandada para la construcción de una vivienda personal, que también ha sido origen de conflictos y reclamaciones entre las partes, tal y como lo revela la documental aportada con la contestación a la demanda.

Partiendo de dichos extremos, lo cierto es que, e la vista complejo tramado empresarial que concurre en el presente supuesto, y las distintas vinculaciones entre las partes, así como la relación de confianza y laboral existente entre los mismos, provoca que se deba otorgar una mayor preponderancia a la prueba documental, para la resolución del litigio. A este respecto, siguiendo con el análisis del contrato aportado con la demanda, además de las cláusulas antes analizadas, se observa en la cláusula séptima del mismo, que se pacta un plazo de garantía de un año desde firma del acta de la recepción de la obra. Y Que en la cláusula 9ª se establece el plazo de recepción de la misma y la forma en que esta debe producirse.

Enlazando con lo anterior, observamos del documento 12 de la contestación a la demanda, que no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad, del que se desprende que con fecha 28 de enero de 2020 se firma el acta de recepción definitiva de las obras que hoy nos ocupan, siendo parte en dicha acta la hoy parte actora, como promotora y dueña de la obra, la parte demandada como constructora de la obra, el sr Agustín como arquitecto técnico y director de las obras, y ella se hace constar que las obras se encuentra finalizadas desde 10/09/2019, y sin que conste reserva alguna, por ninguna de las partes firmantes de dicho documento, en relación a la existencia de defectos o que quedaran partidas pendientes de ejecutar, o que existieran partidas pendientes de abono.

Los extremos antes expuestos, se han de poner en relación con el plazo de ejecución de obras pactado, que era de 6 meses desde la firma del contrato, esto es debían finalizarse a finales de 2018, lo cual, unido al calendario de pagos que consta pactado en el contrato, según el cual, el último de los plazos el pago que debía finalizarse al terminar las viviendas, y lo ponemos en relación con el calendario de pagos que dice haber efectuado la actora, documento 3 de la demanda, se pone de manifiesto que si las obras se abonaron por el actor fue porque estaba aceptada su terminación y pago, por ambas partes, tal y como se deduce del acta de terminación de las obras, donde no consta reserva alguna por ninguna de las partes, tal y como pudo y debió hacerse, según consta pactado en la cláusula 9 del contrato.

No desvirtúa la anterior conclusión, el hecho de que la parte actora aluda a que se comprometió el demandado a realizar las partidas que hoy se reclaman, pues no existe prueba objetiva que avale dicha afirmación, y la misma entra en contradicción con el hecho de que nada de ello consta al respecto en la mencionada acta de recepción. De hecho, el 25 de junio de 2020, es decir unos 5 meses después de la firma del acta definitiva de recepción de las obras sin reserva alguna, es cuando la parte actora otorga escritura de segregación y obra nueva de las viviendas que hoy nos ocupan, folios 75 y ss de estos autos, y en el que también intervine como traductor e intérprete de la actora, el represente legal de la demandada, y en dicha escritura tampoco se hace constar ninguna reserva en relación a partidas no ejecutadas ni que se adeude precio.

Que el primer Burofax de reclamación de dichas partidas, efectuado por la actora es de fecha 4 de diciembre de 2020, documento 10 de la demandada, si bien no debemos olvidar que ya con anterioridad, con fecha 8 de octubre de 2020, la demandada ya reclama a la actora el pago de determinadas cantidades por otras de fuera de presupuesto, en relación a las obras que nos ocupan, documento 8 de la contestación a la demanda, y que en la misma fecha 8/10/2020 la demandada reclamada al representante legal de la actora y a su esposa, otra suma por otro contrato que tenían en relación a la vivienda unifamiliar, documento 9 de la contestación, así como en la misma fecha 8/10/2020, el hoy demandado explica los motivos de su renuncia al cargo de administrador de la empresa Stone Empire S.L. efectuado por acuerdo de la socia única de dicha empresa de 28 de agosto de 2020, tal y como consta en el documento 10 de la contestación.

Partiendo de dichos extremos debemos, reseñar, en cuanto al alcance que tiene la firma del acta de recepción de las obras, la siguiente jurisprudencia:

Así, la STS de 21/10/2011 señala: ' ...En nuestro sistema el silencio puede tener significación jurídica -al valor del silencio se refieren la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 en los artículos 1250 y 1289 , y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en los artículos 2:204 y 4:107-, afirmando la sentencia 772/2009, de 7 diciembre , con cita de otras muchas, que el silencio tiene significación jurídica de consentimiento o conformidad 'cuando se puede y se debe hablar ('qui siluit qum loqui et debuit et potuit consentire videtur' (...) y se debe responder cuando entre las partes existe una relación de negocios (...), y lo mismo cuando es lo normal y natural según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe (...) En tales casos, con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte se pueda formar una convicción equivocada derivada del silencio con daño para su patrimonio'.

40. Nuestro ordenamiento, cunado se trata de obligaciones de dar y ha habido recepción de la cosa entregada, sin protesta ni reserva del acreedor, en ocasiones positiva la regla 'id quod plerumque accidit' (lo que acontece normalmente) y atribuye al silencio de quien recibe el valor de una conformidad, de tal forma que, de no manifestarse la disconformidad en el momento de la recepción o dentro de un corto plazo, entiende que lo entregado se ajustaba a lo estipulado -así los artículos 60 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías y 336 del Código de Comercio en relación con la compraventa de mercancías -.

41. Tratándose de la entrega de obras, de acuerdo con el mencionado principio de normalidad, el silencio de quien las recibe sin protesta puede interpretarse en el sentido de que la contratista queda exenta de responsabilidad (en este sentido apuntan el artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la sentencia 274/2009, de 27 abril , en la que se afirma que 'cuando las obras se reciben y aceptan sin protesta, el contratista queda exento de responsabilidad', pero 'tal excepción se ha de entender forzosamente limitada a los defectos o vicios apreciables a simple vista, pero no a aquellos otros ocultos que por desconocidos, no puede presumirse su aceptación, como son las que la sentencia impugnada imputa al contratista'), bien que tal efecto, salvo pacto, aparece referido a la recepción definitiva (en este sentido, la sentencia 93/2003, de 14 febrero , afirma que, como regla, 'sólo la recepción definitiva tenga efectos liberatorios para el contratista'), además de que, en el supuesto de que se hubieren pactado de forma expresa los efectos de la recepción, ésta tiene el significado expresamente estipulado (en este sentido, sentencia 290/2009, de 6 mayo )...'

Por su parte la STS de 27 de abril de 2009 señala: '...Asimismo, constituye doctrina jurisprudencial la de que 'si bien es cierto que cuando las obras se reciben y aceptan sin protesta, el contratista queda exento de responsabilidad, tal excepción se ha de entender forzosamente limitada a los defectos o vicios apreciables a simple vista, pero no a aquellos otros ocultos que por desconocidos, no puede presumirse su aceptación, como son las que la sentencia impugnada imputa al contratista'(por todas, STS de 10 de mayo de 1989)...'

En la misma línea, la STS de 5 de diciembre de 2011 señala: '... De la recepción de la obra se ocupa de una forma novedosa, al menos para las obras privadas, el artículo 6 de la LOE considerando como tal 'el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste', con la precisión de que no distingue entre recepción provisional y definitiva, como era práctica habitual, al objeto de facilitar con la primera su comprobación.

Certificado final y recepción son dos fases distintas del mismo proceso constructivo, con significación jurídica asimismo diferente. Aquel se expide por el director de la obra y el de la ejecución y en él se verifica si se ha construido conforme a sus especificaciones, poniendo de manifiesto los vicios o defectos que aprecie. Sirve, además, como punto de partida de la llamada'recepción tácita', del artículo 6.4, entendiendo como tal aquella que se produce transcurridos treinta días desde que se expide sin que el promotor ponga de manifiesto reservas o rechace motivadamente la entrega. La recepción tiene carácter necesario, supone que la obra ha sido ejecutada correctamente y se documenta en la forma que la citada disposición previene, con la incorporación del certificado final de obra y con la intervención al menos del promotor y el constructor.

El certificado final se configura, además, como el último instrumento de control de la obra por parte de los técnicos. Su expedición incondicional no hace sino avalar la correcta ejecución de las medidas relacionadas con el proyecto, la dirección y vigilancia o inspección, haciéndoles responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento (artículo 17.7)'

Que Las fases de la recepción de las obras, según la SAP de La Coruña de fecha de 7-12-11 , son: 1º Verificación. El objeto es la comprobación de que las obras han sido ejecutadas de acuerdo a lo pactado en el contrato y a las reglas de la lex artis, y se realiza en base a la asistencia técnica del arquitecto director de las obras. 2º Aprobación. Acto mediante el que el comitente declara que la obra se ajusta a las cláusulas contractuales y a las reglas de lex artis y, por consiguiente, reconoce, entre otros aspectos, su obligación de recibirla. El art. 17.1 LOE se refiere a la recepción de la obra 'sin reservas o desde la subsanación de éstas'. 3º La recepción estrictu sensu. Como lógico resultado de las dos operaciones anteriores, la recepción es el acto por el que el dueño da su aprobación a las obras realizadas por el constructor y supone, y esto es lo importante, el paso de la responsabilidad contractual a la responsabilidad ex lege decenal, trienal o anual. Por su parte, el art. 6.1 LOE dispone que la recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste con la precisión de que no distingue entre recepción provisional y definitiva, como era práctica habitual, al objeto de facilitar con la primera su comprobación. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes. Certificado final y recepción son dos fases distintas del mismo proceso constructivo, con significación jurídica asimismo diferente. Aquel se expide por el director de la obra y el de la ejecución y en él se verifica si se ha construido conforme a sus especificaciones, poniendo de manifiesto los vicios o defectos que aprecie. La recepción tiene carácter necesario, supone que la obra ha sido ejecutada correctamente y se documenta en la forma que la citada disposición previene, con la incorporación del certificado final de obra y con la intervención al menos del promotor y el constructor. En STS de 11 de octubre de 2.001 , el Alto Tribunal expresa que ' el articulo 6.2 del Código Civil , en cuanto actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos y que ha motivado la doctrina constante de esta Sala de Casación Civil que exige, para su eficacia jurídica, que ha de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna ( SS 5 Mar ., 3 Jun ., 28 y 31 Oct . y 5 Dic. 1991 , 14 Feb. 1992 , 31 Oct. 1996 y 19 Dic. 1997 )'. Y en STS de 18 de octubre de 2.001 añade que 'La renuncia, si no es expresa, debe ser clara y concluyente para ser apreciada como tácita; nunca ha sido considerada como renuncia tácita el no ejercicio o ejercicio tardío de derechos: ambas son declaraciones jurisprudenciales reiteradas e indiscutidas', Conforme a esta doctrina la renuncia de derechos, y más aún de derechos contractuales, debe de ser clara, manifiesta, terminante y precisa. El art. 6.2.d) LOE exige que la recepción de la obra con reservas exige que las mismas sean especificadas de manera objetiva y se fije el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción. Pues bien, en virtud del art. 17.1 de la referida Ley , los plazos de responsabilidad civil empiezan a computar desde el momento de la subsanación de los defectos observados...' (criterio que es compartido porla SAp de Valladolid de 13 de junio de 2016)

En la misma línea, la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de febrero de 2016 cuando dice: '... El acta de recepción provisional de la obra extendida el 15 de febrero de 2011 aunque se trataba de la recepción provisional de las obras es lo cierto que no se hizo constar en ella reserva alguna en relación con el retraso ni con los presuntos incumplimientos de las mejoras ofertadas más allá de la referencia a 'repasos diversos en acabados', consistentes en terminación de repasos en acabados, propuestos por los propietarios tras visitas cursadas (folio 495) y que fueron realizados a instancia de la apelada según resultó acreditado en esta litis. Y lo lógico hubiera sido que de existir a tal fecha de recepción de las obras defectos o vicios de ejecución o unidades de obra pendientes o no ejecutadas se hubieran reflejado en la misma, sin perjuicio claro es de que los defectos que aparecieran tras ella y dentro el plazo de garantía se reflejaran en el acta de recepción definitiva.

Lo cierto que ni en el acta de recepción provisional ni en los certificados finales de obra (folio 493), todos ellos de febrero de 2011, se hizo constar disconformidad o rechazo con la obra ejecutada por la apelada...'.

En la misma línea, Sap de Álava de 19 de enero de 2022 cuando dice'... De modo que, en los términos contractualmente pactados, el régimen de responsabilidad del contratista quedó determinado del modo siguiente:

- -La recepción definitiva de la obra libera al contratista de responsabilidad por vicios aparentes y que existieran al tiempo de dicha recepción.

- -El contratista debe responder, en virtud de la garantía contractual, respecto de vicios aparentes que surjan dentro de los tres meses siguientes a la recepción definitiva, siempre que los mismos no existieran ya al tiempo de dicha recepción.

- -En cuanto a los vicios ocultos, el contratista responderá, por garantía contractual, respecto de los que surgieran en el plazo de un año a contar desde la recepción definitiva.

Por lo tanto, desde esta óptica de responsabilidad es como debemos atender a los argumentos vertidos por las partes en el recurso.

Como primera conclusión, dado que ha resultado probada una recepción definitiva sin reservas por parte de la promotora demandada, esta no tiene derecho a exigir responsabilidad al contratista respecto de defectos que existieran con anterioridad a dicha recepción definitiva.

... Sostiene la promotora, pese a la literalidad del acta de recepción definitiva de la obra, que no la recibió a satisfacción. Para ello, alude a la existencia de reclamaciones reconocidas por la contratista en su escrito de demanda y a un burofax fechado en el año 2013.

Es cierto que, al tiempo de la recepción de 28 de julio de 2009, existían ciertos defectos. Ello puede apreciarse en el libro de órdenes de la obra, al folio 339, cuando el mismo día en el que se emite acta de recepción, se indica:

'28/7/09 Se hace revisión de la obra percibiendo una serie de remates y defectos que el constructor está en proceso de corrección y que los resolverá en breve plazo de tiempo. Se entrega una relación de los mismos (muchos de ellos ya citados en este libro), relación esta que queda abierta a otros fallos que puedan detectarse' .

Sin embargo, el 12 de marzo de 2010, la promotora recibe la obra declarándola percibida a su entera satisfacción, previa emisión del certificado final de obra en el que la dirección facultativa certifica que la obra se ha ejecutado cuantitativa y cualitativamente conforme a proyecto. De este modo queda probado que los defectos existentes al tiempo de la primera recepción ya habían sido subsanados cuando se produjo la recepción definitiva.

Opone la promotora que la recepción se firmó por una sola administradora, cuando en la constitución de la sociedad de previó una intervención mancomunada. En cualquier caso, pasados 30 días habría de entenderse recibida tácitamente la obra en los términos que contempla el artículo 6.4 LOE . Plazos que se habrían cumplido, en cualquier caso, teniendo en cuenta que la demandada otorgó escritura de declaración de obra nueva (documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda).

........ Es cierto que la promotora formuló diferentes reclamaciones, pero ello tuvo lugar con posterioridad a la recepción definitiva de la obra: reclamación de 22 de marzo de 2011 (folios 346 y ss); 7 de noviembre de 2011 (folios 351 y ss); 25 de febrero de 2012 (folios 355 y ss.); 30 de marzo de 2012 (folio 357); y burofaxes de 2013 reconocidos por la demandante en su escrito de demanda. Todas estas reclamaciones posteriores en más de 1 año, por tanto, no desvirtúan el hecho de que se recibió la obra de forma definitiva y sin reservas.

Todo ello determina, tanto por aplicación de la cláusula 27 como por la jurisprudencia que ha interpretado el artículo 6 LOE en cuanto a los efectos del acta de recepción definitiva de la obra, que la contratista quede liberada de responsabilidad por vicios existentes al tiempo de dicha recepción definitiva.

Consecuencia de este hecho probado es que la promotora solo pueda reclamar aquellos defectos que no se pudieran detectar en el momento de la recepción de la obra o que hubieran acaecido con posterioridad siempre que se cumplan los requisitos de la garantía contractual y queden debidamente acreditados.'

Por último, reseñar que esta sala, en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 señalo que: '... la recepción definitiva de la obra significa lisa y llanamente que la obra ejecutada es conforme, porque esta recepción definitiva determina la extinción de las pretensiones derivadas de vicios constructivos aparentes que son los aquí reclamados, y de cualquier otro incumplimiento aparente, y como quiera que la emisión del acta de recepción definitiva de la obra es de fecha 28 de noviembre de 2005 y esta es también la fecha en la que el Juzgador 'a quo' ha considerado que se produjo la entrega definitiva de la obra terminada, el correlativo pronunciamiento realizadoen la Sentencia recurrida no puede ser sino confirmado porque cuando las obras se reciben y aceptan sin protesta, el contratista queda exento de responsabilidad, y tanto el arquitecto como la dirección facultativa tuvieron que conocer los vicios aparentes o manifiestos que presentaba la obra y las unidades de proyecto no ejecutadas, y sin embargo no hicieron protesta formal, y esta falta de manifestación de disconformidad al recibir la obra significa haber sido practicada a satisfacción, pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de arrendamiento de obra después de aceptada sin manifestación de disconformidad por el propietario ( STS 21-12-1981 ). Y tal y como señala la SAP de Ciudad Real en su sentencia de 8 de septiembre de 2003 , se concentran en el acto de la entrega las posibilidades de hacer constancia y reclamar por todos aquellos vicios o defectos que la obra presente y en ese momento fueron detectados, máxime, cuando como ocurre en el caso de autos, el propio director de la obra (Sr. Blas) certifica expresamente que la obra fue concluida según lo estipulado en el proyecto de ejecución, y la dueña de la misma, entró en posesión de ella, ocupando el edificio y procediendo a su comercialización, todo ello, además en consonancia y en cumplimiento de lo pactado por las partes en la estipulación undécima del contrato de ejecución de obra con materiales, suscrito entre Pro&glex 200 S.L. (propiedad) y Promociones y Construcciones Andimur S.L.(contratista), obrante a los folios 16 y siguiente de la causa, lo que nos conduce a desestimar este motivo del recurso, con independencia de las acciones que la demandante pudiera emprender si fuera procedente contra aquellos profesionales que certificaron que las obras se encontraban en buen estado y que las mismas fueron ejecutadas de acuerdo con el proyecto..'.

Dicho criterio, ha sido mantenido en nuestra sentencia de fecha 1 de abril de 2016 donde señalábamos: '... En cuanto a la posibilidad de reclamar u oponer retraso en la finalización de las obras u otros incumplimientos del contrato, una vez firmada acta de recepción de la obra, sin reserva, cabe citar la STS 5 de diciembre de 2011 : 'Ahora bien, la recepción definitiva no funciona como sistema de cobertura de los daños, sino como señalamiento de la terminación de las obras y de la fecha a partir de la cual el dueño de la obra se reserva el derecho de examinarla y de poner de manifiesto sus reservas o el rechazo motivado por escrito. Ciertamente, este derecho del dueño de la obra no dura indefinidamente, sino que tiene que ejercitarlo dentro de los treinta días para evitar que la recepción se produzca y el momento de la recepción funcione como punto de partida de las garantías establecidas por la ley, sin perjuicio de las relaciones que en otro orden de cosas puedan hacerse efectivas entre la promotora y la constructora con relación el contrato de arrendamiento de obra concertado pues la tesis de que las personas o entidades que intervinieron en la ejecución quedan liberados de responsabilidad con la entrega y recepción de la obra puede ser admisible respecto de los vicios manifiestos o aparentes aceptados por el interesado no respecto de aquellos que no pudieron tenerse en cuenta en dicho momento o que al cabo de un tiempo se ponen de manifiesto, como tampoco implica una conformidad a posibles incrementos o disminuciones de obra no susceptibles de conocerse a simple vista, como corolario lógico al deber de realizar un cumplimiento exacto de la prestación que incumbe a quienes la hicieron posible en virtud del contra to y en función de la propia naturaleza de las obras

En el mismo sentido, sentencia de esta sección novena, de 17 de diciembre de 2007 : 'la recepción definitiva de la obra significa lisa y llanamente que la obra ejecutada es conforme, porque esta recepción definitiva determina la extinción de las pretensiones derivadas de vicios constructivos aparentes que son los aquí reclamados'

Expuesto cuanto antecede, y puesto en relación con lo acontecido en el presente supuesto, que ha sido anteriormente analizado, resulta evidente, del propio contrato pactado, y del acta de recepción definitiva, que los defectos de partidas no ejecutadas a los que alude la parte recurrente, no eran ocultos sino aparentes, por lo que si no estaba conforme con la recepción de las obras no debió de haberlas firmado, o haber hecho la oportuna salvedad, al tiempo de su firma, y ninguna de esas cosas hizo, por lo que no puede sostenerse, como lo hace la parte recurrente, que la firma de las meritadas actas no suponga la aceptación de las mismas, lo que contradice frontalmente con el principio de normalidad con que se producen los actos jurídicos y los efectos jurídicos que los mismos despliegan. Si ello es así en términos generales, en nuestro caso, no se advierte de actos inmediatamente posteriores que revelen esa disfunción, máxime cuando después de firmada dicha acta de recepción definitiva de las obras trascurren varios meses, sin efectuar protesta o reclamación alguna al contratista, y no solo no efectúa reclamación o protesta alguna, sino que además otorga escritura de segregación y obra nueva, en relación a dichas viviendas, partiendo de su total terminación, sin efectuar ninguna salvedad, y no se prueba por la actora, que es una profesional del ramo, y que se firmara dichas actas o se otorgara esas escrituras mediante dolo o engaño del representante legal demandada, extremo este, que requiere cumplida prueba, y que no cabe presumir, y dicha prueba no se ha dado en el presente proceso.

Si a lo anterior unimos, que la actora, ya había abonado la totalidad del precio, según la misma sostiene, y que dicho precio se debía de abonar al tiempo de terminar las obras, resulta evidente que cuando se firma el acta de recepción definitiva, y la posterior escritura de segregación, la parte actora aceptó que el estado de terminación de las mismas era correcto, reclamar ahora un incumplimiento de la parte demandada, cuando, de lo actuado en el proceso se deduce que se hicieron partidas que no estaban pactadas, como la piscina, o que surgen dudas sobre la necesidad de instalación del mobiliario de concina, según se revela de la prueba practicada, para ahora, obviando todo ello se pretenda que el acta de recepción definitiva, que es acorde con lo pactado en el contrato, donde no se pone inconveniente alguno en recepcionar la obra y considerarla como terminada, resulta contrario a los propios actos llevados a cabo por la recurrente, dados los términos contractuales y la profesionalidad de todos los intervinientes en el mismo. En esta línea de valoración, resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, reconocida por nuestra jurisprudencia desde hace muchos años, y que se encuadra modernamente dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su razón última en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla, derivada del principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado que limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido contrario a la confianza así creada ( TS de 15 de junio de 2012, nº 399/2012 ).Así, en el presente supuesto, la única denuncia por la actora de incumplimiento de contrato, y reclamación de partidas no ejecutadas, se efectúa después del que el contratista le hubiera reclamado extrajudicialmente el pago de obras fuera de presupuesto, así como el pago de otras partidas, por otros contratos existentes entre las partes, así como por el hecho de la renuncia o cese del presentante legal del administrador de la demandada, por parte la empresa Stone, propiedad de la esposa del representante legal de la actora, cuando hasta dicha fecha, y dada la vinculación que tenían entre si, todos los intervinientes, y las relaciones negociales entre ellos, a los que se ha hecho referencia a lo largo de resta resolución, resulta evidente que pudieron haber partidas fuera de presupuesto, o partidas no ejecutadas, pero lo cierto es que no se puede llegar a conocer en profundidad que fue lo acontecido entre las partes, después de la celebración del contrato y en el transcurso del mismo, pero lo cierto es que los actos llevados a cabo por la actora, como son el pago del precio, el cual se debía pagar en su totalidad a la finalización de la obra, la firma, sin ningún tipo de reserva, del acta de recepción definitiva de las obras, y transcurridos varios meses después el otorgamiento por parte de la actora de la escritura de segregación y obra nueva de dichas viviendas como terminadas, revelan que ambas partes, dieron finalizadas las obras y estas resultaron aceptadas por la actora, sin reservas, en el estado en que se hallaba, sin que por otro lado la demandada, tampoco hizo reserva alguna sobre el pago de obras fuera de presupuesto, lo cual comporta que el acta de recepción de las obras, sin ningún tipo de reservas, firmado por ambos, sea vinculante para ellos como documento que ponía fin a su relación contractual, no solo por la literalidad del contrato y del acta de recepción definitiva de las obras, sino que criterio hermenéutico de interpretación de la totalidad lo pactado, y de las pruebas practicadas, lleva a colegir, que en dicha acta de recepción definitiva de la obra, llevaba incorporada la liquidación contractual que resultaba vinculante para ambas partes pues resulta difícil de justificar, puesto que dada la envergadura de los montantes reclamados, resulta incomprensible que nada se dijera en la misma, y que ninguno de los firmantes mentara ninguna de las partidas cuyo importe ahora se reclama, ni que no se aludiera por la demandada a las obras de fuera de presupuesto, y dichas alusiones de las partes se efectúan varios meses después de firmado el acta, y una vez rotas las relaciones, lo que no resulta coherente con el actuar previo llevado a cabo por las mismas, por lo que deben asumir las consecuencias de una liquidación mutuamente del todo consentida de la que, en el caso, no faculta, por todas las razones dichas, las pretensiones referidas objeto de la apelación.

Por todo lo expuesto, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Se imponen a la recurrente las costas de la apelación, al haber sido desestimado su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 y 394 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Spain Costablanca 2018, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 14 de septiembre de 2021, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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