Sentencia Civil Nº 440, A...re de 2000

Última revisión
15/11/2000

Sentencia Civil Nº 440, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 727 de 15 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 440

Resumen:
En lo atinente al fondo de la cuestión litigiosa del resultado de la prueba y su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica cabe extraer la conclusión de que no se cumplimenta los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, del artículo 348 del Código Civil, bastando con traer a colación la divergencia de cabida, 12 áreas según el documento privado de compraventa y 30 áreas según el súplico de la demanda. Ma......., Al proceder desestimar la demanda igual suerte debe seguir el recurso, imponiéndose las costas del mismo a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 de la LEC.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM   440

 

      En la ciudad de Ourense a quince de Noviembre de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del Jdo. mixto núm. 1 de Verín seguidos con el n°. 0033/99, rollo de apelación núm. 0727/99, entre partes, como apelante D. JO........., bajo la dirección del Letrado D. RAUL RODRIGUEZ LAMAS y, como apelados D. PE..........., Dª. TE.... Y Dª. JO........., bajo la dirección del Abogado D. Camilo SUAREZ FERNANDEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. don José-Ramón Godoy Méndez.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo mixto núm. 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Jo........ representado por Procurador D. Evilasio Sueiro Calvo y defendido por el Letrado D. Raúl Rodríguez Lamas contra D. Pe......, Dª. Te..... y doña Jo.......... representados por el Procurador D. José Arjiz Salgado y defendidos por el Letrado D. Camilo Suárez Fernández, debo absolver como absuelvo a D. Pe....., doña Te.... y doña Jo........ de las pretensiones contra ellos deducidos, todo ello con expresa imposición a D. Jos.......... de las costas ocasionadas en este procedimiento".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JO............ recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

      Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- En orden a la falta de competencia territorial se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada, que se tienen aquí por reproducidos, evitándose así innecesarias e inútiles reiteraciones, bastando con resaltar que esta propia Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre del presente año ya declaraba que la falta de competencia territorial debe plantearse por inhibitoria o por declinatoria, conforme a lo dispuesto en el articulo 58.2 se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandado, en el hecho de hacer después de personado en el juicio cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria; que es precisamente lo que viene a acaecer en el caso litigioso, en que el demandado no se limita a proponer en forma la declinatoria para su tramitación por la vía de los incidentes, cual hubiera sido lo procedente, sino que además y a mayor abundamiento en la contestación a la demanda se opone al fondo del asunto, lo cual implica el sometimiento tácito al propio juzgado, como así lo dispone el texto legal antes aludido.

 

      SEGUNDO.- En lo atinente al fondo de la cuestión litigiosa del resultado de la prueba y su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica cabe extraer la conclusión de que no se cumplimenta los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, del artículo 348 del Código Civil, bastando con traer a colación la divergencia de cabida, 12 áreas según el documento privado de compraventa y 30 áreas según el súplico de la demanda. Diversidad de cabida, que se pretende soslayar con la invocación a la venta de "cuerpo cierto" en base al artículo 1471 del propio Código, lo que no resulta de recibo si nos atenemos al hecho de que tampoco se justifica que la finca reclamada sea aquella a la que se refiere realmente el documento privado, bastando con traer a colación además de aquella diferencia de cabida los datos catastrales y el testimonio de la vendedora Dª. Ma......., singularmente sus respuestas a la repregunta a la segunda pregunta del interrogatorio, cuando y a mayor abundamiento dicha señora no tuvo participación alguna en la redacción del aludido documento privado puesto que no sabe leer ni escribir.

 

      TERCERO.- Al proceder desestimar la demanda igual suerte debe seguir el recurso, imponiéndose las costas del mismo a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 de la LEC.

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jo................. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Verín Número 1, en autos de Juicio de Cognición n°. 33/99, Rollo de Apelación núm. 727/99, de fecha 14 de septiembre de 1999, que se confirma con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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