Sentencia Civil Nº 440, A...re de 2000

Última revisión
05/12/2000

Sentencia Civil Nº 440, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 172/2000 de 05 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 440


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

 SECCION QUINTA

 VIGO

 

APELACION CIVIL

 

ROLLO: 172/00

Proc. Origen: Cognición 270/95 del Juzgado de Primera

Instancia número 4 de Vigo

 

 LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, actuando como Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ y DOÑA MARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, suplente, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

S E N T E N C I A Núm 440

 

En Vigo, a cinco de diciembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Cognición número 270/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Vigo (Rollo de Sala número 172/2000), en los que son parte, de una como apelante y demandada la entidad aseguradora "Caja de ..., S.A.", representada por el Procurador don José Fernández González, bajo la dirección del Letrado don Pablo Ocampo Martínez, y como apelada y demandante la entidad "L.A.E., S.A. de Seguros", representada por el Procurador don Ramón PÉREZ Fidalgo, bajo la dirección del Letrado don José Manuel PÉREZ Caamaño, y como apelada y demandada la "Comunidad de Propietarios del Edificio ...", en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y    

 PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 7 de junio de 2000 la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda deducida por L.A.E., S.A. se condena, solidariamente a los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL ... Y CAJA DE ..., S.A., a que paguen a la demandante la cantidad de 98.588 pesetas reclamadas, con los intereses legales correspondientes.- Se imponen las costas a los demandados"

 

 SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la representación procesal de "CAJA DE ..., S.A." se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando se revoque la misma, sin hacer expresa imposición de costas en la primera instancia, absolviendo en consecuencia a "Caja de ..., S.A." e imponiendo las costas de la segunda instancia a la entidad demandante si por ésta se impugnase el recurso. Y conferido traslado de dicho recurso a las demás partes, únicamente por la demandante "L.A.E., S.A." se impugnó dicho recurso solicitando la confirmación de la Sentencia, con imposición a la apelante de las costas.

 

 TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada suplente DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

 PRIMERO.- Por la codemandada "CAJA ..., S.A." se alega la falta de responsabilidad en el siniestro, siendo éste únicamente achacable a la conducta llevada a cabo por "LAVADO Y ENGRASE P...", y en su defecto, cuando menos debería apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

 

En segundo lugar, ya en cuanto al fondo del asunto, se impugna la cantidad reclamada y concedida a la actora.

 

SEGUNDO.- En el presente caso, la entidad "Talleres F...., S.L.", quien tiene concertada una póliza de seguro con la actora, sufrió una serie de daños en su local, entendiendo que fueron producidos por la bajante general de aguas sanitarias de la Comunidad de Propietarios, de aquí, que la actora, quien abonó los daños de su asegurado, dirija su demanda contra la Comunidad y su entidad aseguradora "Caja ..., S.A."

 

El articulo 1214 del Código Civil dispone que "la prueba de sus obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento".

 

Este articulo ha sido interpretado de forma unánime por la jurisprudencia para establecer los criterios de carga de la prueba, en el sentido de determinar que los hechos han de ser probados por aquella parte que los invoca.

 

En el caso enjuiciado, y alegada por la demandada, la falta de responsabilidad, en primer lugar, debe ser acogido tal motivo de impugnación pues la actora no ha probado que los daños se produjeron por pavería" en la bajante general. Así, partiendo del propio informe aportado con la demanda, en el mismo se hace constar que "la bajante, aparentemente, no estaba rota" y ello sin perjuicio de que "la pintura del paramento por donde discurre, estaba deteriorada por absorción de agua presentando además unas manchas de aceite", pues a renglón seguido se dice que estas manchas podrían proceder de "Lavado y engrase P..." que está situado en el nivel superior. Es decir, en el informe se achacan tales deterioros a "Lavado y Engrase P...".

 

Por último recoge el citado informe que por averiguaciones cerca de las personas que efectuaron la reparación, pudieron saber que la bocina existente entre la placa de Lavado y Engrase Payan y el riesgo asegurado estaba rota, y que el tapón de cemento en la conexión del tanque de aceite con la bajante, en la parte posterior estaba roto y dependiendo de la cantidad de agua que bajase, el agua podía salir por ese agujero. Si bien, se dice que tales extremos no se han podido comprobar, cosa que tampoco se realizó en la fase probatoria; existiendo, así, una absoluta falta de prueba de que la tubería general estuviera rota y fuera la causante de los daños, sin que se pueda afirmar lo contrario del hecho de que se hubiera sustituido la bajante desde la placa hasta la mitad de la altura del bajo.

 

Así pues, en consonancia con todo lo expuesto y dada la falta de prueba de responsabilidad de los demandados, el recurso debe ser estimado.

 

TERCERO.- Teniendo en cuenta la estimación del recurso y en consecuencia la desestimación de la demanda, las costas de la primera instancia serán de cuenta de la actora. Y no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las del presente recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

 Que con estimación del recurso presentado por el Procurador Sr. Fernández González, en nombre y representación de "CAJA ..., S.A." contra la sentencia de 7 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Vigo, debemos revocar y revocamos la misma absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas. Y todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la actora y sin hacer pronunciamiento especial respecto a las de ésta alzada.

 

 Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, por quien se acusará recibo.

 

 Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de a, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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